CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación: 33506. Inadmisión JORGE RUBIO JUNGUITO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación: 33506. Inadmisión JORGE RUBIO JUNGUITO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33506 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 152 Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JORGE RUBIO JUNGUITO, en contra del fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de diciembre de 2003 y los autos del 27 de febrero de 2004, 19 de febrero, 20 de mayo, 6 de julio, 9 de septiembre y 19 de noviembre de de 2009.
H E C H O S El ad-quem los relató de la siguiente manera: “ Miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación llevaron a cabo una serie de investigaciones en la sede de la Terminal de Transportes de esta ciudad capital con ocasión de contratos suscritos por el gerente Dr. JORGE RUBIO JUNGUITO y varias personas, llegándose a la conclusión que en muchos de éstos se presentaron sobrecostos en las obras que se referían, superándose en algunos los 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al igual que la mayoría de ellos se llevaron a cabo sin el debido estudio técnico, diseño, estudio de mercadeo, actuando como interventores personas que no eran idóneas para el cumplimiento de tal labor ” A N T E C E D E N T E S 1.
Por los hechos anteriormente referidos, el 29 de octubre de 1999 fue vinculado a la investigación, como persona ausente, JORGE RUBIO JUNGUITO por la Fiscalía Cuarta Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá. El 26 de noviembre RUBIO JUNGUITO fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por los delitos de peculado por apropiación, peculado por uso, contratación sin el cumplimiento de requisitos legales y falsedad en documento privado, conductas cometidas en concurso homogéneo y sucesivo. 2.
El 9 de julio de 2002, el investigado JORGE RUBIO JUNGUITO suscribió acta de sentencia anticipada, diligencia llevada a cabo ante el Fiscal 11 Delegado en la cual éste le imputó y aquél admitió la comisión de las conductas punibles de peculado por apropiación, peculado por uso, contratación sin el cumplimiento de requisitos legales y falsedad en documento privado, en concurso sucesivo, homogéneo y heterogéneo.
Así, el 30 de septiembre siguiente, la Juez 52 Penal del Circuito de Bogotá condenó a JORGE RUBIO JUNGUITO a las penas principales de 10 años de prisión, multa por cuantía de $118.646.197,oo e interdicción de derechos y funciones públicas por lapso de 4 años y 8 meses –sanciones impuestas por favorabilidad conforme la Ley 599 de 2000- como autor de las conductas punibles de peculado por apropiación, peculado por uso, contratación sin el cumplimiento de requisitos legales y falsedad en documento privado (artículo 133 del Código Penal de 1980, modificado por el 19 de la Ley 190 de 1995; artículo 134 del mismo Código; artículos 146 y 221 ibid.), al tiempo que lo condenó al pago de los perjuicios ocasionados por las conductas punibles y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.
Tras ser apelado el fallo de primer grado por el defensor de JORGE RUBIO JUNGUITO, fue parcialmente modificado a través de sentencia de segunda instancia emitida el 15 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá; así, la Corporación fijó la pena de prisión en 7 años y le negó al procesado la sustitución de sanción privativa de la libertad por la prisión domiciliaria. 4.
Antes de que se surtiera la notificación del fallo de segundo grado, el defensor del procesado solicitó la corrección de un error aritmético. En tal virtud, el Tribunal Superior de Bogotá aclaró que la pena de prisión era de 71 meses y 20 días, a través de decisión del 27 de febrero de 2004, la cual fue notificada personalmente el procesado el 23 de abril del mismo año. En la misma fecha, el procesado -una vez más- solicitó al Tribunal la corrección de otro error aritmético. 5.
Dicha petición fue resuelta por la Corporación mediante auto del 19 de febrero de 2009, luego de que la actuación fuera sometida a reparto, según lo dispuesto en el Acuerdo PSSA08-4719 del 27 de marzo de 2008. Así, el ad-quem accedió a la corrección solicitada y precisó que la duración de la pena privativa de la libertad era de 71 meses y 10 días, decisión que notificó por estado del 19 de junio del año anterior. 6.
Así, el 23 de abril de 2009, el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación y el 30 del mismo mes formuló al Tribunal una solicitud de declaración de prescripción de la acción penal. El Juez Colegiado, en providencia del 20 de mayo siguiente, declaró prescritas las acciones penales correspondientes a las conductas punibles de falsedad en documento público y peculado por uso, al tiempo que negó la prescripción del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Como consecuencia de lo anterior, redosificó la pena y la fijó en 52 meses y 9 días de prisión. 7. La providencia anterior fue recurrida en reposición por el defensor de RUBIO JUNGUITO, solicitud que fue resuelta negativamente por la Corporación a través de decisión del 6 de julio de 2009, la cual fue notificada por estado del 14 de septiembre del mismo año. No obstante, el 13 de julio anterior, el procesado solicitó la prescripción de las penas y sanciones impuestas en la sentencia, a lo cual el Tribunal Superior de Bogotá respondió de manera negativa, a través de determinación del 9 de septiembre de 2009. 7.
La Corporación concedió el recurso de casación el 15 de septiembre de 2009, mientras que el 21 siguiente el procesado RUBIO JUNGUITO formuló recurso de reposición en contra del referido auto del 9 de septiembre, el cual fue respondido negativamente por la Corporación de instancia en auto del 17 de noviembre del año anterior. Así las cosas, la demanda de casación fue presentada oportunamente el 14 de diciembre de 2009.
LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado plantea tres cargos, con los cuales aspira a que en esta sede extraordinaria se decrete a favor del procesado la prescripción de las acciones penales y de las penas, como también a que se le reconozca la rebaja punitiva del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 con fundamento en que el procesado se acogió a la sentencia anticipada de que trata la Ley 600 de 2000.
Sus argumentos son los siguientes: Primer cargo: prescripción de las acciones penales. Estima el recurrente que la acción penal correspondiente a los diversos delitos de peculado por apropiación -detallados en el acta de sentencia anticipada- se encuentra prescritos; así, funda su aserto en que todas las aludidas conductas punibles resultan ser por cuantía inferior a los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, “ por lo tanto no le son aplicables aumentos punitivos en ningún caso, pero sí de reducción por devolución parcial ”.
Ahonda en su razonamiento al subrayar “ el error cometido en la sentencia al penalizar el peculado en este proceso con pena de 6 a 15 años de prisión, y no promediando con los peculados de menor cuantía cuya base punitiva es de 4 años ”, por ser de cuantía inferior a los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Agrega que la prescripción ha operado en este caso, pues se debe tener en cuenta –toda vez que esa fue la voluntad del legislador- la restitución parcial de que trata el artículo 401 del Código Penal –una de las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad-, con lo cual dicho término se reduce de 10 a 7 años y seis meses, lapso que se encuentra superado.
Además de lo anterior, sostiene que el término que corre a partir de la fecha de sometimiento de quien se acoge a la sentencia anticipada –en este caso el 9 de julio de 2002-, y en particular aquél que materializa la mora injustificada en el trámite procesal, debe interpretarse de manera favorable al procesado y no con el mismo rigor que en los casos de quien se somete a la etapa del juicio; es así que “ no hay razón alguna para que el procesado tenga por qué llevar las dilaciones injustificadas sometido a las mismas condiciones restrictivas frente a quien se somete al juzgamiento donde necesariamente transcurre un lapso de tiempo (sic) mucho mayor; como se observa se trata de dos situaciones diferentes que requieren interpretaciones distintas, debiéndose dar a la primera situación una aplicación favorable y permisiva en relación con las normas sustantivas que inciden en reducción de pena ”.
Por lo anterior, estima violados los artículos 28, 29, 228 y 230 de la Constitución Política, así como los artículos 82, 83, 84, 86, 397 y 401 de la Ley 599 de 2000, motivo por el cual, al final del escrito requiere a la Corporación para que decrete la prescripción de las acciones penales, según lo argumentado. Segundo cargo: prescripción de las penas y sanciones.
El recurrente pregona que la pena impuesta al procesado se encuentra prescrita, toda vez que el término de cinco años debe contabilizarse desde el 9 de julio de 2002, fecha del acta de aceptación de los cargos formulados por la fiscalía y que, por su naturaleza, tiene el mismo efecto vinculante que una sentencia ejecutoriada y hace tránsito a cosa juzgada.
Ahonda en razones al insistir en que la prescripción empieza a correr desde la fecha del acta de formulación y aceptación de cargos, de manera que para dichos efectos las dilaciones injustificadas no las debe asumir el procesado, pues ello viola la exigencia constitucional según la cual “ los términos procesales deben observarse con diligencia ”.
Todo lo anterior, asegura, guarda estrecha relación con el principio de no retractación que rige los casos de sometimiento a sentencia anticipada; es así que en los casos de que trata el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 el Estado no requiere de la existencia de una sentencia para reclamar responsabilidad penal al procesado; de manera correlativa, el procesado no puede exigir, frente al derecho penal, una sentencia ejecutoriada.
Es por ello, concluye, que debe ser diferente el tratamiento asignado al procesado que renuncia al juicio respecto de aquel que no lo hace. Indica, además, que en este caso se han superado todos los términos razonables, y se han producido dilaciones injustificadas que han conducido al abandono del proceso, pues la judicatura se ha tardado más de 5 años para corregir el error aritmético.
De allí que el procesado no esté obligado a soportar las consecuencias adversas derivadas de dicha situación, después de haber reconocido su responsabilidad hace 90 meses; así –reitera- “ la ley no exige contabilizar el término prescriptivo a partir de una sentencia ejecutoriada ”, al contrario de lo que ocurre cuando el procesado se somete al trámite del juicio.
El casacionista considera violados los artículos 28, 29, 228 y 230 superiores; artículos 6º, 88 y 89 del Código Penal de 2000; 6 y 19 de la Ley 600 de 2000. Por lo tanto, pide a la Sala que declare la prescripción de las penas y sanciones, como también que a través de un pronunciamiento jurisprudencial fije criterios que permitan interpretar “ el sentido de las decisiones para los casos de sentencia anticipada y sus efectos frente al procesado, quien no tiene por qué asumir los riesgos y consecuencias por la demora en la formalización del proceso ”.
Tercer cargo: violación al debido proceso y al principio de favorabilidad. Por último, el impugnante solicita a la Corporación que, como lo ha reconocido su jurisprudencia, y por tratarse de normas que regulan la misma materia, se aplique a este caso tramitado conforme el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, la rebaja de hasta la mitad prevista e el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con el principio constitucional de la favorabilidad.
Así, estima vulnerados los artículos 29 de la Constitución Política, 6º de las Leyes 599 de 2000, 600 del mismo año y 906 de 2004, así como el 351 de este último Estatuto. Alegatos del sujeto procesal no recurrente. El procesado JORGE RUBIO JUNGUITO, presenta memorial a través del cual insiste en el argumento referente a la prescripción de la pena por razón de la equivalencia del acta de sentencia anticipada a la sentencia ejecutoriada, razonamiento con el que igualmente sustentó el recurso de reposición dirigido contra el auto del 9 de septiembre de 2009.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Ante todo, es preciso señalar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para emprender el estudio formal de la demanda de casación, pues el numeral 1 del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal de 2000, le asigna dicha función. 2. Así mismo se impone recordar los requisitos que debe observar el recurrente a efecto de que la demanda sea admitida a esta sede extraordinaria; es así que, en casos como el presente, el impugnante no debe olvidar que está en la obligación de sujetar el razonamiento contenido en el correspondiente escrito a tres niveles de exigencias concurrentes: en primer lugar a los presupuestos generales que orientan la presentación de cualquier demanda de casación, los cuales tienen por objeto acompasar el fundamento del libelo con el sentido y fines del recurso extraordinario de casación; en segundo lugar –y particularmente en aquellos eventos en los que se ha surtido el trámite de acogimiento a sentencia anticipada, conforme el artículo 40 de la Ley 600 de 2000- es preciso que el libelista observe los precisos motivos que, según el principio de no retractación, permiten recibir la demanda de casación para su análisis en esta sede extraordinaria.
Por último, al recurrente le es exigible, además, respetar los parámetros que la ley y la jurisprudencia de la Sala han decantado de tiempo atrás respecto de cada una de las específicas causales aducidas y sus diferentes sentidos y modalidades. El recurso de casación, como lo tiene dicho la Sala, no es una tercera instancia del proceso penal ni un escenario encaminado a desaprobar de cualquier manera la apreciación de la prueba que hace el juzgador, como tampoco para detectar cualquier clase de vicio en el trámite procesal.
El mecanismo extraordinario de impugnación está limitado a los posibles errores ostensibles y trascendentes que se pueden cometer en el proceso, y ellos se encuentran sintetizados en los precisos motivos legales que lo hacen procedente, fuera de los cuales no cabe ningún otro para obtener su admisión a esta sede extraordinaria. El casacionista no debe perder de vista que la lógica del proceso se refleja en las causales legales que permiten acceder al medio de impugnación extraordinario, y que los deberes de una correcta postulación y debida fundamentación encuentran su razón de ser en que, de una parte, la sentencia llega a esta sede extraordinaria amparada por la doble presunción de acierto y legalidad y, por la otra, el recurso es de naturaleza rogada, razón por la cual es exigible al demandante un mínimo de claridad y coherencia en la presentación del caso ante la Corporación. Esta última exigencia, lejos de obedecer al capricho del legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia, encuentra razón de ser en que, como ya se ha dicho, la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, por manera que solamente un discurso apegado a la lógica y a la debida fundamentación es el mecanismo idóneo para desvirtuar dicha presunción. Por esta razón, no es procedente el sustento argumentativo que se funda en irritualidades intrascendentes o que desconocen la realidad procesal, o bien que se encamina a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, sino que es necesario identificar con toda claridad qué error cometió el juzgador, acompañar dicho enunciado con los argumentos que persuadan sobre su ocurrencia y, más importante aún, enseñar a la Sala la trascendencia del yerro.
Los anteriores presupuestos explican la exigencia legal de claridad y precisión en la enunciación de la causal, así como en la postulación y desarrollo de los cargos, tal como lo establece el numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000. En lo referente al interés que le asiste al impugnante en casación, se torna imperioso recordar que éste se encuentra restringido en aquellos eventos en los que el proceso se ha surtido bajo los lineamientos de la sentencia anticipada que describe el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, en la medida en que en estos casos rige el principio de no retractación. En efecto, respecto de la impugnación de la sentencia proferida como consecuencia de la petición por el procesado de audiencia de sentencia anticipada, el artículo 40 de la ley 600 de 2000 enseña que los recursos en contra del fallo están restringidos a la dosificación de la sanción, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, la extinción del dominio sobre bienes y –según lo ha precisado la Sala - a la condena en perjuicios.
De acuerdo con los anteriores derroteros, la aceptación de cargos obedece a una política criminal que se sustenta, de una parte, en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia, con miras a que el imputado o acusado, según el caso, resulte beneficiado con una sustancial rebaja, respecto de la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiriera al término del trámite ordinario y, de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.
En tales condiciones, dentro del marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del sindicado -informado y rodeado de todas las garantías- no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del cargo formulado por la fiscalía, como tampoco la existencia, o no, de circunstancias encaminadas a atenuar la responsabilidad del procesado, que no hubieren sido parte de la acusación. Más aún, la Corte ha precisado, con apoyo en el inciso 10º del artículo 40 de la ley 600 de 2000, que la prohibición de recurrir la sentencia anticipada por motivo diferente a la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, la extinción del dominio sobre los bienes y la condena en perjuicios, se extiende al recurso de casación, puesto que al procesado y a su defensor les está vedado retractarse de lo admitido en la audiencia de sentencia anticipada. 3.
Vistos los presupuestos anteriores, desde ya la Sala anuncia la inadmisión de la demanda de casación, toda vez que adolece de yerros trascendentes en todos los niveles de requerimientos legales que son exigibles para acceder a esta sede, vicios que naturalmente dan al traste con sus pretensiones. 4. En primer lugar llama la atención la manera en que el demandante omite por completo especificar la vía de censura seleccionada en cada uno de los cargos, dejando a la Corte la carga de entrar a suponerla.
Es así que el demandante incurre en desconocimiento del principio de indebida e insuficiente fundamentación, yerro que la Sala no puede entrar a corregir sin, a su turno, pasar por alto el principio de limitación. Surge nítido, entonces, que el casacionista no precisa cuál es el ordenamiento procesal al cual recurre en busca de las causales de casación; no especifica si acude a la vía de casación ordinaria o excepcional; tampoco realiza esfuerzo alguno por siquiera invocar o delimitar alguno de los motivos que tradicionalmente han sido reconocidos por los ordenamientos procesales como constitutivos de ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo impugnado; por lo mismo, omite también reseñar y cumplir los presupuestos que de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala ha fijado respecto de cada una de las vías que en casación cabe esgrimir para derribar los fundamentos de la sentencia. Significa esto último que el censor, si bien es cierto enuncia las normas que estima vulneradas, también lo es que no menciona si acude a la violación directa o indirecta de la ley sustancial, no precisa –de ser esa su intención- la modalidad y sentido del yerro, como tampoco es lo suficientemente claro en dirigir su censura hacia la violación de garantías fundamentales, las cuales apenas deja enunciadas sin ofrecer un claro soporte argumentativo.
Las omisiones reseñadas no son de poca relevancia, pues bien es sabido que la orientación del recurso extraordinario de casación es diferente a las alegaciones de instancia y, además, contiene importantes diferencias según los ordenamientos procesales de 2000 y 2004; por otra parte, al no especificar cuál en particular es la vía de ataque seleccionada en cada caso resulta imposible determinar si la lógica de la formulación del razonamiento casacional se aviene a la causal escogida.
Lo anterior conduce necesariamente a que, como presupuesto para admitir la demanda, sea la Sala la que deba complementar el razonamiento del impugnante, pues por sí mismo éste le impide conocer cuál de los ordenamientos procesales, causales de casación, o bien sus diversas modalidades, es la que ha de regir la lógica argumentativa de cada uno de los reproches denunciados.
Así las cosas –ante la indeterminación de las causales de casación escogidas-, no le resulta posible a la Corporación entrar a detallar cuáles son los presupuestos de debida fundamentación a los que ha debido sujetarse el censor su razonamiento. Lo antedicho es más que suficiente para inadmitir la demanda en su integridad. No obstante, aún cuando la Corte –no sin dificultad, y a riesgo de conculcar el principio de limitación- entrara al estudio de los argumentos planteados, éstos tampoco tendrían vocación para derribar la presunción de acierto y legalidad que acompaña al fallo. 5.
Recuérdese cómo a través del primer cargo el censor señala que la acción penal correspondiente al peculado por apropiación ha precluído, pues –asegura- el procesado reintegró parte de lo apropiado, comportamiento que constituye un motivo de atenuación punitiva que ha de tenerse en cuenta al fijar el término de prescripción. Dicho argumento carece de idoneidad para demostrar una ilegalidad del fallo recurrido pues se aparta de la realidad procesal; el anterior aserto encuentra apoyo en que el acta de sentencia anticipada no aparece que al procesado RUBIO JUNGUITO se le hubiera imputado el punible de peculado en los precisos términos en que lo describe el inciso 3º del artículo 397 del Código Penal de 2000.
Por el contrario, la aludida pieza procesal –aún cuando en verdad menciona el monto de cada una de las apropiaciones- hace clara referencia a la totalidad de lo apropiado, y lo fija en la suma de $174.879.296,08, lo cual fue admitido por el entones investigado, y dio lugar a que se entendiera adecuada la conducta al inciso 1º de la norma, la cual establece una sanción privativa de la libertad entre los 6 y 15 años de prisión. De manera que no existe yerro alguno en que el fallador condenara conforme el contenido del inciso 1º del artículo 397 del Código Penal de 2000.
Ahora bien, el argumento del impugnante en el sentido de que la devolución de una parte de lo apropiado en cuantía de $16.000.000 ubica la conducta en el inciso 3º del artículo 397 y no en el 1º resulta ser un argumento que, además de equivocado, está encaminado a desconocer –en contravención al principio de no retractación- los cargos formulados por la fiscalía y aceptados por el procesado.
Con todo, aún cuando la Corporación insistiera en corregir el argumento del casacionista y, en tal virtud, admitiera la legitimidad de un razonamiento encaminado a apartarse de la acusación admitida por el procesado, las razones expuestas resultan infructuosas para los propósitos que se impone, pues aún cuando se restara la cifra reintegrada del total apropiado la conducta mantendría su adecuación al inciso 1º de la norma, y no al tipo atenuado descrito en el inciso 3º.
Por otra parte, el artículo 401 de la Ley 599 de 2000 deja ver a las claras que la rebaja punitiva por el reintegro de parte de lo apropiado por el agente, tiene la virtud de reducir la pena, mas no incide en la adecuación típica; dicho de otra manera, el reintegro parcial no hace que la conducta inicialmente adecuada el inciso 1º del artículo ahora deba subsumirse en la hipótesis conductual del inciso 3º.
Para ahondar en razones, es pertinente recordar que, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, esa clase de atenuación punitiva que se funda en hechos que no son concurrentes con la conducta punible, no tiene injerencia alguna en la determinación del término de prescripción, en la medida en que, por no tocar con la tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad del comportamiento punible, no es de naturaleza sustancial.
En conclusión, al pedir el libelista que se desestime la adecuación típica fijada en el proceso para que, en su lugar, se implemente aquella prevista en el inciso 3º del artículo 397 del Código Penal, solamente logra retractarse de lo ya admitido por el procesado con fundamento en su particular apreciación del acta de sentencia anticipada; un tal razonamiento contradice el principio de no retractación y, a la vez, despoja de cualquier interés al impugnante para traer al recurso extraordinario de casación un argumento de esa naturaleza.
Así las cosas, es forzoso concluir, además, que mantiene vigencia la conclusión expresada en el auto del 20 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de que la conducta punible de peculado por apropiación prescribe el 9 de julio de 2012 y la de contrato sin cumplimiento de requisitos legales lo hace el 9 de julio de 2010.
En lo demás, el recurrente, en confusa disquisición que a la Sala no le está permitido dilucidar, parece esgrimir una tesis según la cual el principio de celeridad debe ponderarse de manera diferente en aquellos casos en que el procesado se ha acogido a sentencia anticipada, que en aquellos otros que se tramitan con el agotamiento de todas las fases procesales.
Un tal razonamiento carece de fundamento, por lo que se torna inidóneo para rebatir la presunción de acierto y legalidad de la decisión recurrida, y no busca cosa distinta a –una vez más- deshacer los efectos de los cargos imputados y admitidos libremente por el procesado. 6. El segundo cargo, por medio del cual el casacionista alega que la pena está prescrita con fundamento en que han transcurrido más de 5 años desde la fecha de aceptación de los cargos, carece de los presupuestos de lógica y trascendencia que rigen la casación. Lo anterior, por cuanto el razonamiento parte de un equívoco relevante que, en sana lógica, impide avanzar aún más en el estudio de la exótica tesis propuesta.
En particular, porque, según el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, “ el acta que contiene los cargos aceptados por el procesado es equivalente a la resolución de acusación ” y no –al contrario de lo que repetidamente afirma el censor en el libelo- a la sentencia ejecutoriada. Véase cómo el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 enseña que existe diferencia entre el acta de aceptación de cargos que se suscribe ante el fiscal y la sentencia que posteriormente dicta el juez, lo que –una vez más- da a entender que la primera no equivale al fallo ejecutoriado.
Más aún -y al contrario de lo que sugiere el recurrente- la actuación del juez no se limita simplemente a individualizar la pena, sino que, además, debe verificar que la aceptación de cargos se acoja a la realidad procesal y a las normas que rigen ese particular asunto, como también escudriñar por alguna posible violación de garantías fundamentales; de manera que, de admitirse el razonamiento que propone el libelista, en el sentido de que el acta de la aceptación de cargos equivale a la sentencia ejecutoriada, no habría razón para que el juez ejercieras las facultades de control descritas frente a una decisión que, según tan exótica tesis, equivale a sentencia ejecutoriada.
Ahora, en lo que tiene que ver con la prescripción de la pena, dígase que como la decisión de fondo que pone fin al proceso no ha cobrado firmeza, no puede entonces hablarse de la existencia de una sanción –a lo sumo se dirá que existe una expectativa sobre su imposición-, motivo por el cual lógica y naturalmente es también imposible pregonar la prescripción de una figura que aún no ha entrado a operar.
La tesis propuesta lleva ínsita la confusión del impugnante respecto de la prescripción de la acción penal y de la pena, pues pretende que esta última se contabilice tal como se hace con la primera, es decir, desde la ejecutoria de la decisión que equivale a la resolución de acusación, y no desde que aquella cobra existencia, es decir, con la firmeza del fallo condenatorio.
Por lo tanto, el argumento ofrecido –insiste la Corte- carece de toda lógica, lo cual lo torna en intrascendente para demostrar la ilegalidad del fallo recurrido, y es por ello que será inadmitido. Los dos primeros cargos, cuyo estudio la Sala ha abordado en los acápites anteriores, incurren, además de los ya detallados, en un yerro adicional, en la medida en que ambos terminan por reconducir los argumentos que en cada uno se exponen hacia la mora en el trámite judicial, sin precisar –como ya antes se advirtió- cuál es la causal de casación que recoge una tal anomalía, y sin ofrecer con claridad una explicación convincente sobre la relación entre dicha situación y las pretensiones formuladas.
El razonamiento así orientado aumenta la confusión ya existente debido a la ostensible omisión de la identificación de las causales de casación, sus modalidades y sentido. 7. Por último, la pretensión expresada por el demandante en el tercer cargo de la demanda, en el sentido de que se aplique por favorabilidad al caso presente -tramitado bajo los lineamientos del artículo 40 de la Ley 600 de 2000- la rebaja de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, se funda en un razonamiento incompleto e insuficiente.
Sea lo primero advertir que el libelista desatiende los parámetros que de antaño ha fijado la jurisprudencia de la Sala, en el sentido de que la violación del principio de favorabilidad debe proponerse por medio de la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, y su argumentación debe acometerse con arreglo a las modalidades de las hipótesis reseñadas en el numeral 1º de la norma, en cuanto en el origen del vicio denunciado existe la selección equivocada de una norma.
Dicha omisión en el desarrollo del cargo tercero –una vez más- no puede ser corregida por la Corporación y resulta suficiente –al igual que en los cargos anteriores- para dar por inexistentes en su sustento los presupuestos de debida fundamentación. No obstante, y aún cuando la Sala hiciera caso omiso de la referida falencia, el argumento resulta incompleto pues pasa por alto que, si bien es cierto la jurisprudencia mayoritaria ha admitido que cabe aplicar la rebaja del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal de 2004 a los casos tramitados según el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, ello no tiene lugar de manera automática –como lo pretende el libelista-, sino que debe ser objeto de una particular ponderación sobre las específicas circunstancias en que se ha desarrollado cada caso, circunstancias que el recurrente no pone de presente, motivo por el cual el sustento del cargo se queda a mitad de camino. Sobre la procedencia de aplicar por favorabilidad la rebaja del aludido artículo 351 a casos como el presente, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado lo siguiente: “ La Sala ha admitido que en asuntos tramitados bajo la Ley 600 del 2000, cuando quiera que el procesado se hubiese acogido al instituto de la sentencia anticipada de su artículo 40, que permite otorgarle una rebaja de la tercera parte, es viable aplicar retroactivamente el artículo 351 de la Ley 906, que en el caso de allanamiento a cargos habilita un descuento “de hasta la mitad de la pena imponible”.
Esa expresión implica que el beneficio por conceder debe ser modulado por el juez, esto es, que puede conceder desde un día hasta la mitad del límite señalado, lo cual dependerá, en esencia, del mayor o menor grado de colaboración del procesado, esto es, de lo acucioso del allanamiento en cuanto haya impedido un mayor desgaste de la administración de justicia. La aplicación del artículo 351 de la ley 906 del 2004 a casos culminados al amparo de la Ley 600 del 2000, exige que el tope de la rebaja deba ser superior a la tercera parte, en tanto este descuento ya se lo ganó el sindicado por optar por la terminación abreviada. ” Significa lo anterior que para cumplir con el requisito de una debida y suficiente argumentación el censor ha debido avanzar mucho más allá de precisar que la rebaja del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal de 2004 puede tener lugar en los casos tramitados bajo el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal de 2000; además de lo anterior, le era exigible entrar a enseñar a la Corte de qué manera, en el caso particular, el procesado se hace acreedor a una rebaja superior a la tercera parte, toda vez que –se insiste- la rebaja del artículo 351 –“ hasta la mitad de la pena imponible ”- no es única como claramente se desprende de la redacción de la norma, sino que puede ser desde un día hasta el 50% de la pena fijada por el sentenciador, y en todo caso ha de ser superior a la tercera parte, “ en tanto –como lo explica la jurisprudencia reseñada- este descuento ya se lo ganó el sindicado ”.
De manera que la trascendente omisión argumentativa termina por trasladar a la Corte la obligación de analizar las circunstancias particulares del caso para inferir de ellas la procedencia de la rebaja en un porcentaje mayor de la tercera parte. No obstante, ante el silencio del demandante, la Sala no puede entrar a suplir tal deficiencia. Así las cosas, el argumento que sustenta el tercer cargo adolece de indebida e insuficiente fundamentación, motivo por el cual será inadmitido a esta sede extraordinaria.
A manera de conclusión, dígase que las alegaciones que ofrece el demandante en sustento de la demanda de casación faltan al deber de debida e insuficiente argumentación, motivo por el cual –como la Corte ya lo advirtió- el cargo subsidiario será inadmitido. Acotaciones finales. 8. Vista la prolongada inercia que padeció esta actuación procesal entre el 24 de abril de 2004 y el 28 de febrero de 2008, debido a motivos que para la Corte no son del todo claros, remítase copia del fallo de segundo grado del 15 de diciembre de 2003, y de toda la actuación surtida con posterioridad hasta el auto del 19 de febrero de 2009 (fl. 71 al 146 del cuaderno original de Tribunal), inclusive, con destino al Consejo Superior de la Judicatura, Procuraduría y Fiscalía General de la Nación, a efecto de que se determinen las responsabilidades disciplinarias y penales a que haya lugar, por razón de los hechos que pudieron incidir en una posible mora injustificada en el trámite del proceso. 9.
Para terminar, se advierte que del estudio del expediente no se vislumbran otras situaciones constitutivas de violación trascendente a los derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Corte para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado JORGE RUBIO JUNGUITO.
SEGUNDO: A través de la Secretaría de la Sala, COMPÚLSENSE las copias ordenadas en esta providencia. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia de casación de 21 de febrero de 2002, radicación: 14330 � Ibid. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 8 de abril de 2003, radicación No. 16778. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 7 de julio de 1995, radicación No. 8436. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 12 de noviembre 2005, radicación No. 19412. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de mayo de 2009, radicación No. 28113.
PAGE 26