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33506(09-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 33506 Luis Felipe Maz Niño vs. Universidad Antonio Nariño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 33506 Acta No.56 Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS FELIPE MAZ NIÑO contra la sentencia del 19 de julio de 2007 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO.

ANTECEDENTES El demandante solicitó el reconocimiento de las prestaciones sociales legales, tales como cesantía y sus intereses, las primas de servicios, y de vacaciones, más la sanción moratoria. Señaló que prestó sus servicios a la demandada desde el 3 de agosto de 1998 hasta el 30 de diciembre de 2002; desempeñó los cargos de Coordinador de Postgrados de Administración de Empresas, Docente de tiempo completo y Director Nacional de Planeación; el salario que devengó durante los años 2000, 2001 y 2002 fue de $3.575.000, “como salario integral”; la demandada no le ha pagado las prestaciones sociales de los años 2001 y 2002, “pues supuestamente devengaba un salario mínimo integral” inferior al legal.

Al contestar la demanda, la Universidad aceptó la prestación de servicios pero adujo que estuvo regida por contratos a término fijo; en cuanto a las prestaciones sociales, explicó que las del año 2001 no se cancelaron por tener salario integral, las del año 2002 y 2003 le fueron canceladas en su totalidad. Se opuso a las pretensiones del libelo y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y de causa, pago, prescripción y compensación. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante sentencia de 9 de febrero de 2007, condenó a la accionada a pagar $1.895.000.oo por compensación de vacaciones del año 2002.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la de primera instancia y en su lugar absolvió de las pretensiones del libelo. En cuanto a los extremos temporales de la relación, el Tribunal señaló que existieron varios contratos a término fijo, el último de los cuales tuvo desarrollo entre el 3 de febrero y el 30 de diciembre de 2003 con una dedicación de medio tiempo y salario mensual de $780.000.oo, cuya decisión de no renovación fue comunicada al trabajador (folio 57), y a la terminación le fueron canceladas las prestaciones sociales (folio 58).

Con respecto al reclamo de que el salario integral cancelado en el año 2001, por $3.575.000.oo, era inferior al que ha debido pagarse, equivalente a 10 salarios mínimos legales, el juzgador consideró que la estipulación legal de salario integral mínimo en la cuantía señalada en el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 supone una dedicación laboral de tiempo completo, pues si esta es inferior a la jornada máxima legal nada impide que el salario integral sea proporcional a la jornada pactada, pues “no existe disposición alguna que prohíba que quienes laboren la mitad de la jornada perciban la mitad del salario que le correspondería en caso de laborar la jornada completa, aún si se trata de salarios superiores al mínimo legal.” Y como encontró que el demandante laboró en media jornada, pues –indicó- “no existe prueba” que demuestre lo contrario, determinó que no se violaron los derechos legales mínimos, pues se pagó el salario integral mínimo en el respectivo año, en forma proporcional al tiempo servido.

Halló prueba del pago de las vacaciones, en los documentos de folios 11 y 63, y por ello infirmó la condena impuesta por el aquo, además que estableció, del interrogatorio que absolvió el actor, que nada reclamó para 2002, sino las prestaciones de 2001, que no fueron canceladas. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación de la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia revoque la del Juzgado en cuanto a su decisión absolutoria y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda, concretamente la cesantía y sus intereses, la prima de servicios y la de vacaciones del año 2001, así como la sanción moratoria.

Con dicho objetivo formula tres cargos, oportunamente replicados. PRIMER CARGO Denuncia la violación por la vía indirecta de los artículos 65, 132, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo. Le atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “No dar por demostrado, estándolo, que durante el año 2.001 el demandante prestó sus servicios desde el 1 de Enero hasta el 31 de Diciembre.

“No dar por demostrado, estándolo, que durante todo el año 2.001 el demandante laboró de TIEMPO COMPLETO. “Dar por demostrado, sin estarlo, que durante el año 2.001 el demandante laboró MEDIA JORNADA. “Dar por demostrado, sin estarlo, que durante el año 2.001 al demandante se le pagó correctamente SALARIO INTEGRAL.” Yerros derivados de la apreciación errónea del certificado expedido por el Contador de la demandada (folio 64); y de la falta de estimación de la confesión espontánea contenida en la contestación del hecho segundo de la demanda, de la confesión judicial provocada del representante legal de la Universidad al responder las preguntas 4, 5 y 8 del cuestionario, del certificado obrante a folios 5 a 10, 12, 13 y 102, de la certificación expedida por la Directora de Recursos Humanos el 2 de junio de 2001, donde consta que el actor venía desempeñándose como Director de Planeación desde el 9 de marzo de 2000 hasta la fecha de expedición del documento y de la reclamación del demandante de fechas 4 de junio de 2002 y 15 abril de 2001.

Para la demostración dice que de las pruebas mencionadas y del memorando del 26 de febrero de 2001 (folio 48) se desprende que el demandante se desempeñó desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2001 como Jefe de Planeación, con el pacto de recibir salario integral, pero sólo se le reconoció la suma mensual de $3.575.000.oo, cuando ha debido ser $3.718.000.oo.

Manifiesta que la afirmación del ad quem relativa a la inexistencia de prueba que demuestre que el demandante haya laborado una jornada superior al medio tiempo, es equivocada, porque de lo que no existe prueba en el expediente, ni siquiera un indicio, es que lo haya hecho en la modalidad de medio tiempo, pues la demandada al contestar el hecho segundo de la demanda admite que los diferentes contratos se fueron desarrollando en las modalidades de tiempo completo para los años 1998 a 2001 y de medio tiempo para los años 2002 y 2003 y se refuerza con la confesión del representante legal de la demandada cuando en las respuestas a las preguntas 4, 5 y 8 acepta que durante el año 2001 el salario integral equivalía a $3.718.000.oo, mientras que al actor solamente se le pagó $3.575.000.oo y que se estaba haciendo una investigación para determinar la existencia de diferencias entre lo cancelado y lo que ha debido pagarse, aspecto en el que coincide el declarante José Rivera Zamora, Vicerrector Administrativo.

Explica que pareciera que el juzgador dedujo el pago correcto del salario durante el año 2001 de la certificación expedida por el Contador (folio 64), pero dicha pieza es totalmente confusa e ilógica y ni siquiera permite establecer si durante los meses que allí se relacionan se le hicieron pagos de más o de menos de los que realmente correspondían, siendo palmario que por ningún lado cuadran las cifras que se señalan.

Recalca que la confusión no la pudo aclarar la Directora de Desarrollo Humano de la accionada al responder el oficio que con tal fin le envió el Juzgado (folio 88), por lo que fue necesario que por medio de auto se ordenara librar nuevo oficio para que se estableciera con claridad sobre la constancia de folio 64, los pagos que figuran con cheque de los meses de marzo, abril, julio y agosto del año 2001 y los conceptos a los que corresponde, si a salarios, retroactivo de salarios u otros, así como el origen del rubro “mayor valor pagado”, sólo que dicho oficio no aparece en el expediente y mucho menos la respuesta de la demandada.

Sostiene que si se partiera del supuesto de que el demandante cumplió una jornada de medio tiempo, como lo afirma el juzgador sin ningún fundamento fáctico, tampoco puede aplicarse su tesis del salario integral proporcional al tiempo laborado, pues si el salario verdadero era de $3.718.000.oo, en vez de los $3.575.000.oo mensuales que se le pagaron debería habérsele sufragado la suma de $1.859.000.oo.

La réplica alega que bajo el concepto de salario integral, las partes pactaron la remuneración para una jornada diferente a la legal, sin que el actor demostrara, como era su obligación y se lo imponía el principio de carga de la prueba, una jornada diferente, y en ese marco resulta acertado concluir que la ley nacional por ningún lado prohíbe el pago proporcional del salario integral, máxime cuando está permitido pactar salarios en proporción al número de horas laboradas.

Destaca que esta Corporación, en fallo del 13 de noviembre de 1964, sostuvo que cuando a un trabajador se le rebaja el salario y, no obstante su inconformidad, continúa al servicio del empleador sin ningún reclamo posterior hasta la expiración del contrato, es razonable suponer su consentimiento tácito a la rebaja de la asignación. SE CONSIDERA La discusión planteada por el recurrente tiene que ver con la jornada de trabajo cumplida con el actor durante el año 2001, pues expone que no fue de medio tiempo sino completa.

La Sala observa que de la respuesta al hecho 2º del libelo inicial, donde el apoderado de la accionada claramente asentó: “… las modalidades contractuales, de los diferentes contratos, se fueron desarrollando en las modalidades de tiempo completo, para los años 1.998 a 2.001, posteriormente, a medio tiempo para los años 2.002 y 2.003.” (subrayas no son del original folio 36), surge una confesión del demandado y esa sola probanza es suficiente para demostrar el error manifiesto en que incurrió el Tribunal cuando concluyó que el demandante laboró en media jornada durante el año 2001, en el que se desempeñó como Jefe de Planeación, máxime si se tiene en cuenta que dicha confesión no aparece desmentida por ningún otro medio de convicción obrante en el expediente, sino que éstos, por el contrario, la corroboran.

Dicho error es trascendente, porque fue justamente a partir de considerar que el demandante laboró medio tiempo que el Tribunal encontró justificado que se le pagara un salario integral inferior al mínimo legal, para lo cual adujo que en la legislación colombiana es permitido pactar salarios en proporción al número de horas laboradas siempre y cuando se respete el mínimo legal sin que esté prohibido que quienes laboren la mitad de la jornada perciban la mitad del salario integral mínimo.

El cargo es fundado, sin embargo, no da lugar a la casación de la sentencia, porque en sede de instancia se encontraría que no se pueden despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, que se circunscriben a solicitar el pago de las prestaciones sociales legales, tales como cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios y de vacaciones, así como los salarios moratorios, pues precisamente es un hecho indiscutido que las partes pactaron un salario integral para el año 2001, que comprendía las prestaciones sociales, el cual si bien resultó luego, inferior, en $143.000, lo cierto es que se cae de su peso la reclamación por derechos y prestaciones que quedaron cobijadas en dicho acuerdo y por lo mismo el trabajador carece de vocación de recibirlas.

Ello es así, toda vez que el accionante, en su carácter de Director Nacional de Planeación, dirigió la comunicación del 26 de febrero de 2001, en la cual manifestó a la Universidad, su voluntad de mantener la vinculación mediante la modalidad de salario integral, y la empleadora en respuesta, anotó, allí mismo: “ Por solicitud del empleado se acuerda salario integral de 13 salarios mínimos legales vigentes hasta el 31 de diciembre de 2001 –Cargo Jefe de Planeación ” (folio 48).

Es decir, en este caso, dadas las especiales calidades y condiciones del actor, quien además fue Coordinador de Postgrados de Administración de Empresas y Docente de la demandada, se advierte que no podría asumirse que la relación laboral volvió automáticamente al régimen salarial ordinario, puesto que fue evidente la inicial voluntad y el pleno acuerdo del pago de “ 13 salarios mínimos legales ”, tal cual quedó dicho en el folio 48, aunque luego resultara menor la cantidad que recibió como equivalente a ese rubro.

Prevalece, en ese sentido la voluntad de las partes en cuanto a convenir dicha forma de remuneración, sobre todo si se tiene en cuenta que el incumplimiento se presentó con posterioridad a tal convenio. De ese modo, lo que correspondía era reclamar la diferencia salarial respectiva, cuestión que aquí no se hizo y que no podría ser subsanada por el juez de segunda instancia dado que las posibilidades de un fallo ultra o extra petita están circunscritas a los jueces de única o de primera instancia. De manera que aunque el cargo es fundado, no puede casarse la sentencia por cuanto, en sede de instancia, y por razones distintas a las aducidas por el ad quem, la Sala llegaría a la misma decisión absolutoria en lo concerniente al pago de las prestaciones sociales indicadas en la demanda, para el año 2001, único frente al cual había reclamo, tal cual lo señaló el sentenciador.

No hay lugar a estudiar los dos cargos restantes, puesto que tenían el propósito de acreditar un error jurídico del Tribunal, respecto al tema del salario integral y la proporción, según la jornada de trabajo reducida, supuesto que quedó desvirtuado al analizar esta acusación. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto si bien el recurso no prosperó, fue fundado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de julio de 2007, en el proceso ordinario laboral seguido por LUIS FELIPE MAZ NIÑO contra la UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO. Sin costas.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA S e c r e t a r i a PAGE 2