Micelio
33505(10-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 100 de 1980Ley 30 de 1986Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión 33505 C/. Víctor Hugo López Cubides Corte Suprema de Justicia República de Colombia Revisión 33505 C/. Víctor Hugo López Cubides Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33505 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 73 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad de la demanda instaurada mediante apoderado judicial por el condenado VÍCTOR HUGO LÓPEZ CUBIDES, en ejercicio de la acción de revisión, contra la sentencia de segunda instancia emitida el 9 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior de Tunja, con fundamento en la causal 7ª del artículo 192 de la ley 906 de 2004.

HECHOS Y ACTUACIÓN En la sentencia de primera instancia fueron relatados de la siguiente manera: “El día 28 de mayo de 2008, la Policía de Garagoa por orden de la Fiscal 27 de Garagoa, practicó una diligencia de allanamiento al inmueble ubicado en la carrera 10 No. 13-97 donde funciona el salón “Todo Arte”, donde habita el señor VÍCTOR HUGO LÓPEZ CUBIDES, y allí encontró debajo de un lavamanos una bolsa con 18 paquetes de una sustancia verde que al practicarle la prueba de PIPH dio positivo para marihuana”.

Ante un juez de control de garantías, en la audiencia de formulación de la imputación, LÓPEZ CUBIDES se allanó a los cargos. El Tribunal Superior de Tunja mediante sentencia proferida el 9 de diciembre de 2008 confirmó el fallo del Juzgado Penal de Circuito de Garagoa dictado el 4 de octubre de 2006, por medio del cual condenó a VÍCTOR HUGO LÓPEZ CUBIDES a la pena de treinta y cinco (35) meses de prisión y multa de 1.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

LA DEMANDA DE REVISIÓN Se fundamenta en la causal 7ª del artículo 192 de la ley 906 de 2004, por un cambio favorable en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. El demandante pretende demostrar que LÓPEZ CUBIDES es adicto al consumo de estupefacientes y también utiliza la marihuana con fines estrictamente medicinales, porque con ella busca paliar los dolores insoportables causados por la enfermedad renal crónica y degenerativa que padece.

Manifiesta que la Sala en sentencia 29183 de 2008, sostuvo que “en cada caso [debe] examinarse si la conducta del consumidor trasciende su fuero interno y llega a afectar derechos ajenos, individuales o colectivos, pues sólo así se entenderá superada la exigencia de la afectación, a nivel de lesión o puesta en peligro, del bien jurídico como presupuesto para considerar en estos asuntos, legítimo el ejercicio del poder punitivo del Estado, es decir, para considerar demostrada la antijuridicidad de una conducta susceptible de punibilidad”.

En esas circunstancias señala que la conducta desplegada por LÓPEZ CUBIDES no trasciende su fuero interno ni afecta derechos ajenos, con lo cual no se está causando un daño así ni a la sociedad. Expresa que el principio de lesividad que ha empezado a abrirse paso en nuestro derecho penal evita el desgaste judicial frente a los denominados delitos de bagatela, en los que la vulneración del bien jurídico es tan mínima que poca trascendencia tienen.

Refiere que la acción de revisión es pertinente en este caso, porque cuando LÓPEZ CUBIDES fue condenado la Corte Suprema de Justicia no había emitido la sentencia 29183, con la cual cambia su jurisprudencia al advertir que para que una conducta sea antijurídica se requiere “que efectivamente lesion[e] o ponga en peligro el bien jurídicamente tutelado, o bastando con que el porte supere la dosis personal mínima para ser tenido como hecho punible”.

CONSIDERACIONES 1. Con la acción de revisión prevista en el artículo 192 de la ley 906 de 2004, que tiene origen en hechos o motivos con la virtualidad de modificar la verdad procesal establecida por la realidad histórica probada con ellos, se busca la reparación de la injusticia material cometida con la providencia protegida con los efectos de la cosa juzgada.

Desde esa perspectiva, la acción de revisión no puede ser vista como una instancia adicional a las ordinarias, en la cual sea posible reabrir los debates jurídico probatorios agotados con la sentencia que le pone fin al proceso; su naturaleza excepcional hace que proceda únicamente por las causales que de manera taxativa han sido previstas en la ley, en guarda de la seguridad jurídica como principio y necesidad para asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, propios de un Estado Social de Derecho 2.

La causal 7ª del artículo 192 de la ley 906 de 2004 prevé que la acción de revisión procede “Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”. 3. La Sala de acuerdo con lo que ha sostenido en casos como el que ocupa su atención, no encuentra obstáculo para el ejercicio de la acción de revisión en razón al allanamiento de los cargos en la formulación de la imputación, dado que a lo que se aspira es a la remoción de la intangibilidad de la decisión que se considera injusta, en consideración a la posible concurrencia de motivos que puedan dar lugar a resquebrajar el fallo emitido bajo esa condición. 4.

Para la estructuración de la causal invocada corresponde al demandante indicar los fundamentos sobre los cuales se sustenta la sentencia considerada injusta, acreditar el pronunciamiento de la Sala Penal en el cual se estudia el aspecto que constituye el soporte del fallo condenatorio y demostrar que hubo un cambio favorable con incidencia en la providencia cuya rescisión se reclama.

Sin embargo, el actor no cumple su cometido porque su argumentación se queda en la mera enunciación de la sentencia que contiene una modificación jurisprudencial favorable en lo relacionado con la persona que porta para su consumo habitual sustancias estupefacientes en cantidades ligeramente superiores a la prevista como dosis personal, sin mencionar cuáles fueron los criterios que tuvo en cuenta el juzgador para confirmar la sentencia que cuestiona.

Olvida el demandante que en casos como estos, lo pertinente es llevar a cabo una labor de constatación mediante la cual se muestre objetivamente que la decisión que contiene el cambio jurisprudencial favorable y la que se considera injusta se fundamentan en presupuestos similares, con lo cual la incidencia de la primera en la segunda resulta inevitable. 5.

La pretensión de practicar pruebas para demostrar dicha incidencia, no solo desconoce la naturaleza de la causal invocada al establecer un presupuesto ajeno a ella, sino que también obedece a la finalidad de reabrir el debate probatorio para dejar sin eficacia el allanamiento a la imputación, en razón a que los hechos aducidos que harían posible la aplicación a este caso de la modificación jurisprudencial favorable no tienen comprobación en la actuación. En efecto, se cuenta únicamente con las manifestaciones de LÓPEZ CUBIDES y del demandante acerca del consumo de marihuana con fines medicinales, pero no está demostrado que sea un adicto, que padezca la enfermedad que dice tener ni científicamente está establecido que su uso mitigue los dolores causados por ella, de manera que el criterio jurídico en el cual se apoya la sentencia que lo declara responsable penalmente es distinto al que sirvió de sustento a la decisión que modifica favorablemente la jurisprudencia. Por lo demás, es verdad que del principio de lesividad o de antijuridicidad material que se reitera en el fallo de noviembre 18 de 2008 se vale la Sala para solucionar el caso; pero lo novedoso y favorable de la decisión es el criterio jurídico conforme con el cual el porte de droga ilícita que exceda ligeramente la dosis personal no es punible, a condición que sea para su consumo y esté demostrada la adicción de la persona que la lleva consigo.

Luego si el cambio de jurisprudencia se sustenta en ese principio para resolver el caso límite del adicto sorprendido con marihuana para su consumo cuya cantidad exceda ligeramente la dosis personal, es evidente que los 71.53 gramos de la misma sustancia que conservaba LÓPEZ CUBIDES en su residencia debajo de un lavamanos, supuestamente para su consumo con fines medicinales es una simple manifestación sin comprobación probatoria.

El actor por esta vía no puede buscar la reapertura del debate probatorio agotado con la sentencia que le puso fin al proceso, decisión cuya intangibilidad por efecto de la cosa juzgada no puede ser desconocida mediante solicitudes que no cumplen con las condiciones requeridas para imprimirle trámite a la demanda. La Sala inadmite la demanda porque no cumple con el requisito señalado en el numeral 3 del artículo 194 de la ley 906 de 2004 y de los documentos aportados aparece manifiestamente improcedente la acción, en tanto que el actor se limitó a transcribir parcialmente la decisión que implica un cambio jurisprudencial sin demostrar su incidencia en la sentencia que cuestiona, omitiendo los presupuestos que viabilizan la acción de revisión conforme con la causal invocada.

RESUELVE

Primero.- Reconocer personería para actuar al doctor Darío Millán Leguizamón, en los términos y para los efectos del poder conferido. Segundo.- Inadmitir la demanda de revisión propuesta mediante apoderado judicial por el condenado VÍCTOR HUGO LÓPEZ CUBIDES, por no reunir los requisitos exigidos en la ley. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia 8 de octubre de 2008, Juzgado Penal del Circuito; folio 8 de la actuación. � Septiembre 25 de 2006, radicación 23795. � Sentencia de casación, noviembre 18 de 2008, radicación 29183. � El mismo se consagró expresamente por primera vez en el decreto 100 de 1980.- Artículo 4.

Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, el interés jurídico tutelado por la ley. � Ley 30 de 1986, artículo 2 literal J: Es dosis para uso personal la cantidad de marihuana que no exceda de veinte (20) gramos. En el caso decidido por la Corte, el imputado llevaba consigo 29 gramos de marihuana, esto es, excedía en 9 gramos la dosis personal.

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