21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.33504 Administradora de fondos de pensiones y cesantias Santander S.A: vs. Delia Vega Melgarejo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33504 Acta No.36 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C.,quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA SANTANDER S. A. -, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 24 de noviembre de 2006, en el juicio que le promovió DELIA VEGA MELGAREJO.
ANTECEDENTES DELIA VEGA MELGAREJO llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA SANTANDER S. A., con el fin de que fuera condenada a reintegrarla al cargo de EJECUTIVO DE CUENTA o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir. Subsidiariamente, para que le pague las sumas ilegalmente deducidas de su liquidación de prestaciones; la indemnización por terminación unilateral del contrato, la moratoria y la laboral sobre derechos que no generen sanción moratoria y demás derechos a que haya lugar.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada entre el 21 de febrero de 2000 y el 7 de noviembre de 2000; su contrato fue a término fijo y se vencía el 20 de febrero de 2001; fue despedida unilateral e injustamente por la empleadora; al momento de su despido, la empresa y el sindicato se encontraban negociando un pliego de peticiones; a la terminación del contrato la demandada no le pagó la totalidad de sus salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones debidas.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 81 - 85), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció a excepción del despido que dijo fue legal y por justa causa. Adujo que la actora no estaba afiliada al sindicato ni era beneficiaria de la convención colectiva. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, pago y cobro de lo no debido.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de octubre de 2004 (fls. 109 - 116), condenó a la demandada a reintegrar a la actora, declaró la no solución de continuidad en el contrato de trabajo y ordenó pagar los salarios dejados de percibir. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Sincelejo, actuando en descongestión, mediante fallo del 24 de noviembre de 2006, confirmó el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, lo siguiente: “Se aparta la Sala de los razonamientos expuestos por el apelante pues se advierte que en manera alguna controvierte de fondo las razones que tuvo el a quo para acoger los pedimentos solicitados y que no fueron otros que el encontrar ineficaz y, por ende, inaplicable la disposición contractual, toda vez que consideró que lo pactado constituía una desmejora a la situación del trabajador en relación con lo que establecía la legislación del trabajo, los pactos, fallos arbitrales, convenciones o reglamentos.
“A ello llegó luego de analizar la disposición contractual bajo el prisma de las disposiciones legales, pues sin duda tanto la una como la otra presentan unidad temática en común y que tienen que ver con los estándares de productividad y rendimiento del trabajador y que sin duda en el terreno legislativo goza de mayor garantía en tanto se le da oportunidad al trabajador de corregir su bajo rendimiento o productividad antes de autorizar al empleador para fulminar el despido.
“Y es de anotar que las metas son impuestas por el empleador, pero se desconoce, a su vez, si las mismas resultan razonables en comparación con las metas que se imponen otras entidades que cumplen el mismo objeto social, sobre todo en una economía tan precaria como la de Colombia con altos índices de desempleo o de empleos muy precarios que frente a las obligaciones laborales prefieren quedarse al margen de la formalidad.
“De manera que el razonamiento efectuado por el Juez dentro de este contexto no merece por parte de este juez colegiado reproche alguno pues sin duda se aviene al carácter tuitivo del derecho laboral consagrada en relación con los trabajadores. “De manera que si bien tiene adoctrinado la jurisprudencia que no le es dable al fallador emitir un juicio sobre la gravedad de una falta previamente calificada como tal por el empleador en los contratos de trabajo, también lo es que ello es un aspecto que ni siquiera analiza el fallador por lo irrelevante que resulta frente a sus razonamientos, y que en modo alguno controvirtió el apelante.
“Es decir, siendo éste el argumento central del análisis jurídico elaborado por el a quo en el caso sometido a su consideración, era preciso que a partir de ello el apelante estructurase su análisis combativo, ya que los sutiles cambios o variaciones gramaticales entre la disposición contractual y la legal, empleados para regular un mismo asunto (productividad y rendimiento) no son suficientes para entender en este caso que se trata de causales de despido diferentes, tal y como bien lo entendió el fallador.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la actora. Con tal propósito formula u cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 7, literal a, numerales 6 y 9, del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por el artículo 3 de la Ley 48 de 1968; y artículo 6, numeral 3, de la Ley 50 de 1990, en relación con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
Dice que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad ‘Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Santander S. A.’, invocó como justa causa, para dar por terminado el contrato de trabajo de la señora Delia Vega Melgarejo, el haber incurrido en una falta calificada como grave en el contrato como es la de incumplir las metas de ventas establecidas por el empleador contenidas en el documento denominado ‘Estándares de Productividad’.
“2. Dar por demostrado, contra la evidencia, que las partes calificaron como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo el incumplimiento de las metas establecidas por el empleador contenidas en el documento denominado ‘Estándares de Productividad’. “3. No dar por demostrado, en consecuencia, que lo invocado por la sociedad demandada para dar por terminado el contrato de trabajo de la señora Vega Melgarejo fue el haber incurrido la trabajadora en una falta calificada como grave en el contrato de trabajo y no el deficiente rendimiento en el desempeño de sus labores.
“4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la disposición contractual que califica como falta grave el incumplimiento de las metas de ventas establecidas por el Empleador, presenta unidad temática en común con la causal de terminación referida al deficiente rendimiento del trabajador a sus labores. “5. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo de la señora Delia Vega Melgarejo terminó por justas causas oportunamente invocadas por la sociedad demandada.” Como pruebas indebidamente apreciadas, señala el contrato de trabajo y la carta de terminación. En la demostración sostiene la censura que el Tribunal, al acoger el equivocado análisis del juez de primer grado, está confundiendo el deficiente rendimiento del trabajador con la facultad que otorga la ley al empleador para calificar como faltas graves determinadas conductas, tratándose de dos motivos de terminación diferentes.
Luego de transcribir apartes de las consideraciones del a quo, reseña la censura que la cláusula séptima del contrato de trabajo, establece dentro de las faltas calificadas como graves, “n) Incumplir las metas de ventas establecidas por el EMPLEADOR contenidas en el documento denominada ‘Estándares de Productividad’”; que al presentarse el incumplimiento de las metas de ventas por el trabajador, para los meses de julio, agosto y septiembre de 2000, como se observa en el documento de folio 92, la demandada no hizo nada diferente a aplicar lo establecido en el contrato de trabajo y que fue lo que adujo en la carta de despido; que el cuadro de metas que se adjuntó a la carta de despido, señala que la demandante en ninguno de los meses señalados cumplió las allí previstas; que el incumplimiento de metas no puede tenerse como un simple cambio semántico entre la disposición contractual y la legal, sino que se trata de causales diferentes; que, en relación con la legalidad de las faltas calificadas como graves en el contrato de trabajo, ya tuvo oportunidad esta Corporación de pronunciarse en la sentencia del 31 de enero de 1991, radicación 4005 y en otras.
LA RÉPLICA Dice que en casos reiterados esta Corporación ha dicho que las normas señaladas han sido aplicadas acertada por el ad quem, y que como no se han demostrado errores el cargo no está llamado a prosperar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fundamento esencial de la decisión recurrida, estribó básicamente en que el recurrente en la alzada no había cuestionado de fondo las razones del a quo para acoger las pretensiones, que, dijo, no habían sido otras que era ineficaz y, por tanto, inaplicable la disposición contractual, porque constituía una desmejora del trabajador en relación con lo que establecía la legislación del trabajo, los pactos, los fallos arbitrales, convenciones o reglamentos.
Tal como se desprende del primer párrafo de sus consideraciones, ya transcrito. Fundamento de la decisión que no cuestiona la censura y, por lo tanto, se mantiene incólume. Así mismo, constituyó fundamento de la decisión, el que, según el Tribunal, las metas habían sido impuestas por el empleador, pero se desconocía “…si las mismas resultan razonables en comparación con las metas que se imponente otras entidades que cumplen el mismo objeto social, sobre todo en una economía tan precaria como la de Colombia con altos índices de desempleo o de empleos muy precarios que frente a las obligaciones laborales prefieren quedarse al margen de la formalidad.” Soporte éste del fallo que, tampoco cuestiona la censura, y que no puede verse superado con el cuadro de metas a que se refiere el censor (fls. 92), pues él proviene de la propia demandada y lo único que podría deducirse de él es que tales metas están cumplidas y aún superadas en lo que respecta a pensiones voluntarias, que es lo que reconoce la parte en el cuadro, como prueba de confesión. Tiene dicho la jurisprudencia de la Sala que es deber del recurrente, si quiere salir avante en la acusación, socavar todos los pilares en que se soporta la decisión, pues, en caso de dejar de atacar alguno o algunos de ellos, que sean suficientes para soportarla, ésta se mantendrá incólume sobre aquellos que no fueron objeto de ataque, o respecto de los cuales el esgrimido fue infructuoso, bajo la presunción de legalidad y acierto que cobija toda sentencia judicial legalmente proferida.
En conclusión, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del juicio ordinario laboral seguido por DELIA VEGA MELGAREJO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA SANTANDER S. A..
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 5