Proceso No 22814 República de Colombia Acción de revisión No. 33.504 VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ SANABRIA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Acción de revisión No. 33.504 VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ SANABRIA Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33504 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 114.
Bogotá, D.C., catorce de abril de dos mil diez. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión instaurada a nombre del condenado VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ SANABRIA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga el 11 de septiembre de 1996, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 19 de diciembre del mismo año, por cuyo medio el demandante quedó condenado a la pena principal de cuarenta (40) años y tres (3) meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, al hallarlo penalmente responsable, a título de coautor, del delito de homicidio agravado.
ANTECEDENTES DEL CASO La síntesis que de los hechos hizo el juzgador de segunda instancia, es del siguiente tenor: “Era la una de la tarde del domingo 6 de agosto de 1995 y Pedro Nel Mora Londoño, constructor de profesión, se hallaba durmiendo en el sofá de la sala de la casa de sus progenitores, distinguida con el número 86 del Barrio José Antonio Galán, ubicado en zona periférica del municipio de Girón. “Hasta allí arribaron e ingresaron los consanguíneos VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ SANABRIA Y JOSÉ NELSON RODRÍGUEZ SANABRIA, como WILSON VILLAMIZAR MORENO, acometiéndolo el primero a cuchillo.
El perito médico ratificó que con arma cortopunzante que penetró al tórax y afectó el pulmón izquierdo, se produjo la muerte de Mora Londoño, quien en la mañana le había reclamado a Víctor Manuel por ultrajes a un sobrino suyo, incidente en el que resultaron lesionados. Después de consumir bebidas alcohólicas Víctor Manuel solicitó a su hermano José Nelson y al amigo Wilson, ese día que lo acompañaran al sitio donde se hallaba Mora Londoño, con el resultado conocido.
La encuesta identificó a VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ SANABRIA como el autor de la mortal herida y quien es contumaz hasta la fecha”. Por tales hechos, al ahora demandante en revisión VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ SANABRIA, se le llamó acusó en resolución del 5 de enero de 1996, como coautor del delito de homicidio agravado por la causal del numeral 7º del artículo 324 del decreto 100 de 1980, reformado por el artículo 30 de la Ley 40 de 1993.
Agotado el juicio, mediante fallo del 11 de septiembre de 1996 se le declaró penalmente responsable de dicha conducta, imponiéndole la pena arriba especificada, según sentencia proferida por el Juez Once Penal del Circuito de Bucaramanga, fallo que impugnado, fue objeto de confirmación por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Contra el fallo de primera instancia, el defensor especial de RODRÍGUEZ SANABRIA presentó demanda de revisión ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, omitiendo mencionar que esa colegiatura había conocido en segunda instancia del fallo, omisión que llevó al Despacho respectivo a admitir la demanda, llevando el trámite hasta los alegatos finales, razón por la cual, advertido el error, en auto del 6 de octubre de 2009 se declaró la nulidad de todo el trámite surtido en esa instancia y se dispuso la remisión de la demanda a esta Corporación, por competencia, decisión contra la cual el demandante interpuso recurso de reposición, que fue resuelto adversamente en auto del 23 de noviembre de 2009, arribando las diligencias a esta Corporación el pasado 3 de febrero del año en curso.
LA DEMANDA La acción de revisión se promueve al amparo de la causal 6a. del “ artículo 192 del Código de Procedimiento Civil”, a saber, bajo la consideración de que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa, cuyo sustento se resume en las siguientes argumentaciones: Recuerda, en primer lugar, que para atribuir la circunstancia agravante del homicidio, el fallador se fundamentó en el testimonio de la señora Rosalba “Chabarro” Cruz, quien afirmó que en la fecha de los acontecimientos se encontraba sentada en su casa cuando observó que “ un señor gordo metió un cuchillo en la tierra, y lo sacó otra vez”.
No obstante, se sabe por los testimonios de quienes presenciaron los hechos, que la mencionada señora reside a cuadra y media de donde ocurrieron los hechos, y que además usa gafas y “ cuando se le irritaban los ojos no podía ver a dos metros de distancia ”. Por ello, considera que la prueba de cargo en contra de su representado constituyó un “ infundió peligroso ” que indujo en error al fallador para imputar la agravante del homicidio, cuando se trató de una conducta simple.
Insiste en que a una distancia de 150 metros y con problemas de visión, era imposible que la testigo acertara en los detalles y circunstancias de un hecho que desde el principio se tornó confuso por la muchedumbre que se aproximó al lugar. Pide, en consecuencia, que al revisar la sentencia demandada, se redosifique la pena para el delito de homicidio simple y se conceda al condenado RODRÍGUEZ SANABRIA el subrogado de la libertad condicional, por carecer de antecedentes penales y haber observado excelente conducta con posterioridad al hecho que se le atribuye.
Además, pide que se considere que no sólo es padre cabeza de familia, sino que también ve por su señora madre mayor de 65 años. Como anexos, aporta declaraciones extra juicio rendidas por los señores Ciro Alonso Jurado Ramírez y José Nelson Quintero Anaya, quienes en términos generales afirman que la riña en la cual resultó herido mortalmente el señor Pedro Nel, tuvo ocurrencia en la calle y no dentro de la casa de habitación, como lo declaró la testigo de cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera reiterada ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte que por constituir la acción de revisión un ataque contra la solidez de la cosa juzgada, no sólo debe someterse a las taxativas causales que para su prosperidad indica el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), sino que además requiere del aporte de medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se le adjudica a la providencia atacada, superando en ella la injusticia que el actor le adjudica.
En el caso presente, el actor invoca, equivocadamente, la causal del “ numeral sexto (6) del artículo 192 del Código de Procedimiento Civil colombiano”, cuyo supuesto fáctico corresponde a la causal 5ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 (6ª de la Ley 906 de 2004), relativa a la demostración de que el fallo objeto del pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.
No obstante, pasando por alto el error señalado, al cotejar la demanda, de entrada se evidencia que ni siquiera el supuesto fáctico planteado por el accionante se ajusta a la causal invocada, y menos se aporta la prueba que declare la existencia de una prueba falsa en que se haya fundamentado la condena. En efecto, frente a la causal 5ª del artículo 220, la Sala ha dicho que el demandante tiene la carga de presentar un discurso jurídico y coherente tendiente a la demostración de que el fallo cuya rescisión se pretende se finca en prueba falsa, lo cual se logra, ineludiblemente, acompañando con el correspondiente libelo copia auténtica de la sentencia en firme donde se hubiese declarado tal circunstancia, valga decir, que la prueba que sirvió de soporte para la condena pertinente era falsa, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido de que si se prescinde de esa prueba declarada jurídicamente falsa, la condena no subsistiría. Las alegaciones que el demandante trae para que se descarte credibilidad a la testigo de cargo, resultan inapropiadas para sustentar la causal que se alega, pues no es a expensas de cuestionar el soporte probatorio sobre el cual se afinca la sentencia demandada como se puede quebrar su intangibilidad por esa vía, sino con la demostración de que la misma se fundamentó en prueba falsa, para lo cual es necesario el aporte de esa evidencia. Reitera la Sala que la razón de ser de la acción de revisión es la de subsanar los defectos materiales de aquellas providencias que ponen fin al proceso penal tanto en la instrucción como en el juicio, proferidas en contravía de una recta administración de justicia, atendiendo al interés general de la verdad y de la justicia como forma de garantizar una convivencia pacífica y un orden justo para el conglomerado social.
Pero no es un mecanismo para revisar la legalidad de la sentencia como sucede con el recurso de casación, sino la justicia en su dimensión positiva, para evitar que se condene a inocentes o se absuelva a los responsables. Bastan las anteriores razones, para inadmitir la demanda de revisión invocada a nombre del condenado VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ SANABRIA.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre del condenado VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ SANABRIA, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria