hghggh República de Colombia Impugnación Habeas Corpus No. 33503 Myriam Elizabeth Rosso Rojas Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Habeas Corpus No. 33503 Myriam Elizabeth Rosso Rojas Corte Suprema de Justicia Proceso n° 33503 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Sustanciador: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos diez (2010) VISTOS Con fundamento en lo previsto por el artículo 7° de la Ley 1095 de 2.006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el día 21 del mes y año en curso, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente el amparo de habeas corpus formulado por el apoderado de Miryam Elizabeth Rozo Rojas.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Instado por la probable comisión de los delitos de lavado de activos, captación masiva y habitual de dinero, estafa agravada, concierto para delinquir y falsedad en documento privado, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja con Funciones de Control de Garantías, previa solicitud de la Fiscalía, dispuso el 14 de diciembre de 2008 la captura de Myriam Elizabeth Rozo Rojas, la que se hizo efectiva al día siguiente, siendo las 10:15 de la noche en su domicilio de la ciudad de Bogotá. En dichas condiciones el 16 de diciembre postrer se celebró ante el referido despacho audiencia a través de la cual se legalizó la captura, se formuló imputación en contra de la aprehendida por los citados punibles y se le afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 2 de febrero de 2009 se celebró audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, en marzo 19 del mismo año la preparatoria y finalmente se dio comienzo a la audiencia de juicio oral el 5 de mayo, demandando el defensor en sesión de octubre 29 -ya ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo por el impedimento aceptado a aquél- la nulidad de lo actuado por considerar que la captura de su defendida se había producido de manera ilegal en tanto el allanamiento que para el efecto había mediado se produjo sin orden judicial y sin que consecuentemente se hubiere levantado el acta correspondiente, pedido que fue denegado por el juzgado de conocimiento, en decisión ratificada por el Tribunal el 2 de diciembre posterior al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa. 2.
Encontrándose en las referidas circunstancias la procesada privada de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso (Boyacá), se ejerció en su nombre ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la acción de habeas corpus por considerar que su privación de libertad se había producido con violación de las formalidades legales pues, tal como lo arguyó la defensa en el pedido de nulidad antes reseñado, la captura se realizó mediando un allanamiento que carecía de orden judicial. 3.
Avocado el conocimiento de la anterior demanda por un Magistrado del citado Tribunal dictó, después de recaudar la información necesaria, decisión en diciembre 10 de 2009 denegando el amparo solicitado, misma que oportunamente fuera impugnada por el accionante. Llegado a la Corte en virtud de esa expresión de inconformidad el asunto, hubo de declarar la nulidad de lo actuado -salvando la indemnidad de los elementos de prueba-, pues por competencia el trámite en primera instancia de este asunto correspondía al Tribunal de Santa Rosa de Viterbo. 4.
Con fecha 21 de enero un Magistrado de la Corporación a la que se remitió el asunto, hubo de denegar el amparo pretendido, observando que la privación de la libertad hoy está amparada en una medida restrictiva en firme. Reiterando su discrepancia con la negativa a la acción intentada, el defensor de la procesada enfatiza en que su captura fue ilegal, toda vez que no se sustentó en orden de autoridad competente -Juez de Garantías-, ni se levantó el acta respectiva.
Insiste en que es independiente la responsabilidad disciplinaria o de otro orden que le pueda representar a las autoridades que intervinieron en la ilegal captura, con la transgresión de derechos de su asistida que encuentra en la acción de habeas corpus. 5. Caracterizada la de habeas corpus por ser una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad se ha destacado en dos situaciones específicas, esto es: cuando la privación de la libertad se produce con desmedro de preceptos constitucionales o legales y cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad; tratándose de la primera de dichas hipótesis, ha sido reiterada la doctrina ya decantada sobre este particular que informa cómo la protección de la libertad supone que el vicio originario del quebranto a tal derecho configura la actuación fáctica carente de fundamento legal y en virtud de la cual la persona se encuentra privada de la libertad.
Es decir, que asumir como ilegal la captura, no entraña efectos positivos en búsqueda de la libertad cuando ella se ha restringido con fundamento en decisión restrictiva por imposición de medida de aseguramiento que así lo dispone con posterioridad. Cuanto alega el accionante en este caso está orientado a desvirtuar los fundamentos originarios en que se basaron las autoridades del CTI de la Fiscalía para -una vez solicitada ante el Juez Segundo con Funciones de Control de Garantías de Tunja- adelantar la captura de la procesada, bajo el pretexto de resultar indiferente en orden a la privación de la libertad que hoy soporta el hecho de haberse impuesto medida de aseguramiento en su contra de detención preventiva por los delitos de lavado de activos, captación masiva y habitual de dinero, estafa agravada, concierto para delinquir y falsedad en documento privado.
Es claro que la captura de la incriminada se llevó a efecto, previa orden judicial, el 15 de diciembre de 2008, efectuándose en relación con tal procedimiento privativo de la libertad control de legalidad al día siguiente, formulándose además imputación e imponiéndose medida de aseguramiento por los referidos delitos en la misma calenda. La disparidad expresada contra esta decisión ameritó por la defensa acudir en apelación, ratificándose por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito la legalidad de la captura y demás decisiones el 12 de febrero de 2009. 6.
Así, dada la inmediatez que supone el quebranto de la libertad por captura ilegal, la acción conducente a obtener el reconocimiento de un vicio a este nivel debe aducirse en el instante en que se produce su quebranto, toda vez que inhibe cualquier vocación de éxito aquellos eventos en que, conforme sucede en este caso, la privación de la libertad deja de sustentarse en los fundamentos -cuestionados en su sustento legal-, para ejecutar la captura y pasa a tener racionalidad jurídica y material, en una medida procesal con afectación de tal derecho superior.
Ciertamente, a pesar de extrañar al impugnante que esos sean los efectos plausibles -conforme ya procedió ante la instancia-, todo cuanto resta es procurar como lo hizo se inste una investigación en contra de las autoridades que intervinieron en la captura de la procesada en orden a que se establezca si están incursos en responsabilidad de cualquier orden por la ejecución de dicho acto, sin que esto comprometa benéficamente las pretensiones tutelares que a través de la acción de habeas corpus se buscaron.
Estos parámetros permiten compartir, por estar puestos en razón, los motivos que condujeron a la autoridad de primer grado en el caso concreto a negar el amparo de habeas corpus y consiguientemente a confirmar la decisión impugnada. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo denegó el amparo de Habeas corpus impetrado a favor de Miryam Elizabeth Rozo Rojas. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MAGISTRADO Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9