Micelio
33501(11-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación - inadmite No. 33501 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación - inadmite No. 33501 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº162 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil once (2011).

V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el tercero civilmente responsable contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Neiva, el 8 de septiembre de 2009, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 16 de junio del mismo año, que condenó a William Ramírez Olaya como autor de las conductas punibles de homicidio y lesiones personales, ambas culposas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Neiva de la siguiente manera: En horas de la tarde del 17 de octubre del año 2004, el bus de placa WLJ 948, afiliado a la empresa de transporte Coomotor, conducido por el señor William Ramírez Olaya, cuando hacía su recorrido entre el municipio de Villavieja y el corregimiento de Fortalecillas, concretamente a la altura del kilómetro 5 de la vía que une a dicha localidad con Neiva; por exceso de velocidad se salió de la carretera, perdiendo la vida en dicho accidente la señora Mercedes Aristizabal Quitián — esposa del conductor — y Adela Cuenca de Lara y resultando heridos Jessica Cubillos García, María Nieves Quitián Triana, Amparo Almanza, entre otros. 2.

Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 27 de agosto de 2007, dictó resolución de acusación contra William Ramírez Olaya por los delitos de homicidio y lesiones personales, ambas culposas. 3. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, el 16 de junio de 2009, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a William Ramírez Olaya a las penas principales de 33 meses de prisión, multa de $10.740.000.00 y la privación del derecho a conducir vehículos automotores por el término de 46.5 meses y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la privativa de la libertad, como autor de las conductas punibles de homicidio y lesiones personales, ambas culposas. 4.

Apelado el fallo por el apoderado de la víctima, el Tribunal Superior de Neiva, el 8 de septiembre de 2009, al desatar el recurso, lo confirmó. Contra la anterior decisión el apoderado del tercero civilmente responsable interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El apoderado del tercero civilmente responsable, al amparo de la causal tercera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia del Tribunal, así: En primer lugar, indica que acude a la casación excepcional a fin de que se protejan los derechos fundamentales de la parte que representa.

Argumenta que el artículo 228 de la Constitución Política establece que los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley y deben propender por la prevalencia del derecho material. Después de conceptualizar sobre dicho tema, acota que el Tribunal incurrió en varios errores en contra de los derechos de su procurado, puesto que se trató de desconocer unos hechos, máxime cuando la jurisprudencia ha sido clara en informar que el tercero civilmente responsable tiene los mismos derechos de cualquier sujeto procesal.

Afirma que en el trámite no se practicaron las pruebas solicitadas ni tampoco hubo pronunciamiento respecto a las excepciones postuladas. Único cargo Basado en la causal tercera de casación, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad. Luego de citar una pluralidad de normas que considera quebrantadas y de resaltar las formas propias de cada juicio.

Dice que el fallo se profirió con violación del debido proceso y del derecho de defensa, en tanto no hubo motivación con relación al tercero civilmente responsable. A continuación transcribe un fragmento de la sentencia, a partir del cual dice que el juzgador está en la obligación, conforme a lo preceptuado en el artículo 170, numeral 4°, de la Ley 600 de 2000, de realizar una valoración jurídica de los medios de convicción en los cuales se fundó la decisión. Asevera que la sentencia no está motivada en cuanto a la existencia de la conducta punible, máxime cuando se condenó a la empresa que representa en calidad de tercero civilmente responsable, sin que aparezca demostrado que el vehículo estaba afiliado a la empresa Coomotor, así como que no se contestó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, absolver al tercero civilmente responsable. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la casación excepcional De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 que rige esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.

En el supuesto que ocupa la atención de la Sala resulta claro y evidente que las conductas punibles por la que fue condenado Ramírez Olaya, esto es, homicidio y lesiones personales, ambas culposas, según así lo que prevén los artículos 109 y 120 de la Ley 599 de 2000, sólo procede la casación excepcional. Como también lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, cuando de la casación discrecional se trata el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o en orden a garantizar los derechos fundamentales.

En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.

Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el libelista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. Además, las razones que debe aducir el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con las censuras que formule contra la sentencia. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el reproche o los cargos que se presenten contra el fallo y, por consiguiente, la postulación de los mismos.

Calificación de la demanda 1. En el supuesto que ocupa la atención de la Sala se advierte que el libelista cumplió con el cometido de indicar las razones que lo llevan a acudir a la casación excepcional, basado en la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, presuntamente vulnerados por los juzgadores de instancia respecto del tercero civilmente responsable. 2.

No obstante, la Corte advierte que el único cargo que el censor formula contra la sentencia de segunda instancia no cumple con los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad. Veamos: 3. La Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de la causal tercera de casación es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. 4.

Frente al punto en discusión, basta señalar que tratándose de una sentencia de segunda instancia, ha de tenerse en cuenta que los fundamentos del recurso son los que fijan el radio de acción del fallador, pues de acuerdo con el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, en materia de apelaciones el juez de segunda instancia adquiere competencia únicamente para pronunciarse sobre los aspectos impugnados por el apelante e igualmente respecto de aquellos inescindiblemente asociados a los mismos, de donde se deriva que cuando se censura en casación la falta de motivación de la sentencia de segundo grado, la propuesta debe encontrarse vinculada a ese aspecto y respecto de los temas de discusión planteados como motivos de inconformidad.

En ese contexto, con relación al fallo de segunda instancia, ha dicho la Sala, lo que debe examinarse en punto a la motivación es si la providencia dictada por el ad quem es suficiente por sí sola para explicar la decisión que finalmente toma frente a las argumentaciones del impugnante, sea que confirme, revoque o modifique la decisión revisada, independientemente de las referencias que haga de la sentencia de primera instancia, o que para desarrollar el discurso adopte el mismo método e idéntico orden que se utilizó en aquella, o que se apoye en similar prueba y se valore de igual manera como se hizo en el grado inferior.

De allí que el deber de motivación no puede llegar al extremo de tener que resolver el funcionario cada una de las ideas o posturas que los recurrentes presenten, sino lo que realmente se impone es la construcción de la decisión en las cuestiones sustanciales objeto de debate, punto en el cual no puede desconocerse que los fallos conforman una unidad inescindible en todo aquello en que no se contradigan, por lo que puede suceder que el ad quem omita citar “ una a una” las pruebas en que fundamenta su decisión, pero al confirmar la providencia del a quo hace suya la relación y valoración asumida en ese aspecto, y ello resulta suficiente.

Finalmente, no puede dejarse de lado en el análisis de un cargo de nulidad por falta de motivación de la sentencia, la verificación de la trascendencia del yerro, es decir, la causación de un perjuicio y, la posibilidad de éxito de los argumentos omitidos en el análisis del fallador, con menoscabo de la legalidad del proceso, aspecto que para nada asume el demandante.

En efecto, el actor en el escueto discurso, sólo atina a decir que la sentencia de segundo grado no encuentra motivación con relación al tercero civilmente responsable, pasando por alto que el fallo de primera instancia únicamente fue recurrido por el apoderado de la parte civil y con relación a los perjuicios tasados por la situación de la señora María Nieves Quitián Triana, en tanto que ésta no estaba de acuerdo con la liquidación hecha en esa providencia. De otro lado, el fallo de primera instancia contiene todos los argumentos por los cuales se condenó a la empresa Coomotor a pagar, junto con el procesado, los perjuicios materiales y morales como consecuencia del actuar delictual.

Además, amparado en una causal de nulidad pretende debatir el compromiso que le atañe al tercero civilmente responsable por razón de los perjuicios materiales y morales derivados de la comisión de las conductas punibles, basado en que en el proceso no se demostró que el vehículo no estaba afiliado a la empresa Coomotor, disparidad de criterios que no constituye vicio para ser postulado en casación, máxime cuando este sujeto procesal mostró conformidad frente a la valoración hecha por el juzgado respecto a la responsabilidad de la parte que representa al no interponer ningún recurso contra el fallo de primer grado.

Es decir, el actor no tendría interés para acudir en esta sede a debatir el grado de persuasión atribuido a la unidad probatoria, por cuanto no apeló la sentencia del juzgado. Por tanto, la censura carece de sustento y claridad, razón por la cual la demanda se inadmite. De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el tercero civilmente responsable, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia del 21 de febrero de 2007, radicado No. 25.799 PAGE 2