CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 33501 Fanny Castillo Alvarado vs. Universidad La Gran Colombia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Acta No. 29 Rad. No. 33501 Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por FANNY CASTILLO ALVARADO contra la sentencia del 29 de junio de 2007 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente a la UNIVERSIDAD GRAN COLOMBIA.
ANTECEDENTES El proceso fue promovido con el fin de obtener el reintegro de la trabajadora al mismo cargo que desempeñaba cuando fue despedida, con el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y aportes de seguridad social dejados de percibir y cancelar desde que se produjo la desvinculación hasta que sea reintegrada, la sanción moratoria y la indexación. Explicó la demandante que prestó sus servicios a la demandada como Secretaria, a partir del 27 de julio de 1993; que se afilió al sindicato de trabajadores el día 5 de junio de 2002, y por consiguiente era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, cuya cláusula 2ª estableció un procedimiento, en casos de sanciones o despido; que su contrato de trabajo fue terminado unilateralmente por la Universidad, a partir del 30 de marzo de 2004, sin que se hubiera seguido aquel procedimiento, por lo que al tenor del acuerdo colectivo esa decisión es ineficaz.
Al contestar la demanda, la Universidad aceptó los extremos de la relación y la pertenencia de la actora al sindicato de trabajadores, dijo que los demás hechos no le constaban. Se opuso a las pretensiones del libelo y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, pago e incompatibilidad del reintegro El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante sentencia de 18 de noviembre de 2005, absolvió a la accionada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, a la que se envió el expediente por razones de descongestión judicial, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia. El Tribunal anotó que como no había duda acerca de la prestación de servicios, ni de la terminación unilateral del contrato sin justa causa con el correspondiente pago de la pensión, la controversia estriba en determinar si la demandada quebrantó la norma convencional al no aplicar el artículo 2º del acuerdo colectivo y si tiene razón la accionante cuando reclama la aplicación de la norma más favorable.
Para resolver tales cuestiones el juzgador se refirió al artículo 21 del C. S. del T., fundamento normativo del principio de favorabilidad y explicó que la alusión de dicha disposición legal a las normas vigentes del trabajo se refiere a todos los preceptos normativos que regulan la situación materia de examen: tanto el contrato de trabajo, como el reglamento interno de trabajo, la convención colectiva, el CST e incluso la misma Constitución. Seguidamente trascribió el artículo 53 de la carta Política, subrayó la parte que dice “situación más favorable en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”; hizo el siguiente razonamiento, que complementó con la invocación de un pronunciamiento de esta Sala en términos similares: “La circunstancia, de que una norma admita dos o mas interpretaciones lógicamente posibles y razonablemente aplicables al caso, le impone al juez acoger la más favorable al trabajador, aunque no necesariamente la que proponga una de las partes, de lo contrario, cuando el funcionario estime que solo procede un entendimiento de la norma no resulta aplicable ningún principio.” Copió, a continuación, la cláusula 2ª de la convención colectiva, para concluir: “La cláusula establece un procedimiento para aplicar sanciones y despidos, en el sentido de escuchar al trabajador en descargos, con dos representantes del sindicato, y el estudio del asunto por parte de un comité paritario, y prevé recursos, de tal manera que para iniciar el referido trámite debe realizarse una imputación al trabajador con el fin de que rinda descargos y se de curso al trámite indicado”.
“Es decir, que la norma regula la sanción o el despido, cuando se atribuye un hecho, pues de lo contrario no hubiera previsto la diligencia de descargos, y la creación de un comité paritario para su examen, en otras palabras si no se presenta la comisión de una conducta reprochable al trabajador, no podría citársele a descargos, y menos reunir a un comité para su examen”.
“Si bien el legislador consagra procedimiento para aplicar sanciones (artículo 115 C. S. T.), no ocurre lo mismo para la terminación del contrato de trabajo, pues el empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, circunstancia en la cual dependiendo del motivo debe adelantar un trámite previo o efectuarlo directamente, pero además la ley también prevé que el empleador puede finalizar el vínculo sin justa causa, pagando la respectiva indemnización. “Por lo tanto la ley, reconoce al empleador la facultad de terminar el contrato de trabajo sin invocar justa causa, desde luego con la obligación de cancelar los perjuicios, como lo consagra el artículo 64 del CST.” Recordó que la Corte Constitucional, en sentencia C- 1507 de 2000, avaló la existencia de la condición resolutoria en los contratos de trabajo, de suerte que el empleador está facultado para terminarlo unilateralmente siempre que cancele la indemnización respectiva.
Aclaró que la cláusula convencional no se refiere a estos eventos, sino a las sanciones o despidos cuando se atribuye al trabajador una conducta que debe ser objeto de descargos, esto es, a los despidos sancionatorios y no a los liberatorios que ocurren por la mera discrecionalidad del empleador. Reforzó su apreciación, con la transcripción de lo dicho por esta Sala en la sentencia del 3 de marzo de 2004, radicado 21110, donde se hicieron iguales reflexiones frente a una cláusula convencional similar a la que aquí es objeto de discusión. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión, la demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación de la sentencia del tribunal, para que en sede de instancia revoque la del juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.
Con dicho objetivo formula tres cargos, oportunamente replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos primeros en tanto vienen por la misma vía y desarrollan argumentos similares. PRIMER CARGO Denuncia la infracción directa de los artículos 53 de la Constitución Nacional y 12, 21, 353, 354, 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para la demostración recuerda que reiterados pronunciamientos de esta Sala han recabado que el principio de favorabilidad es fundamento esencial del Derecho Laboral; a pesar de ello el Tribunal lo ha desconocido al concluir que el a quo no quebrantó dicho principio cuando le dio a la disposición convencional un alcance distinto al pretendido por la demandante, por lo que resulta sorprendente que se sostenga que la favorabilidad pueda prestarse al amplio espectro de interpretaciones del juez que a la postre podría terminar modificando la finalidad de los mismos.
Manifiesta que la aplicación del reseñado principio debió llevar al juzgador a aplicar la norma más favorable, que no es otra que la cláusula segunda de la convención colectiva, y no el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 64 del CST, subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, pues frente a dos normas que regulan el mismo asunto (el despido), no quedaba camino diferente que aplicar la norma favorable, máxime cuando la cláusula de la convención es clara en cuanto a su aplicabilidad y alcance.
Explica que el error del Tribunal empieza con la interpretación de la cláusula convencional y la consideración atinente a que la misma regula el despido sancionatorio, con lo cual introduce un elemento extraño al precepto, pues allí en ningún momento se hace esa distinción, y se arroga facultades que solamente incumben a las partes, que son las que deben crear y establecer normas entre ellas, sin que en ningún caso la trabajadora deba asumir las consecuencias de una redacción defectuosa.
Se refiere y reproduce dos pronunciamientos de esta Sala sobre el citado principio y destaca que la duda que obliga al juez a acoger la interpretación más favorable al trabajador es aquella que se le presente respecto del entendimiento de una norma jurídica cuando encuentre lógicamente posible y razonablemente aplicable al caso cuando menos dos interpretaciones de su contenido normativo, caso en el cual debe optar por la que más beneficie al trabajador.
La réplica dice en síntesis que este cargo y el siguiente no pueden prosperar porque están mal planteados, su desarrollo es incoherente y además la convención colectiva no puede atacarse por la vía directa, sino por la indirecta. SEGUNDO CARGO Denuncia, por la vía directa, la aplicación indebida de los artículos 28 de la Ley 789 de 2003, que modificó el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, y 5º ibídem, que subrogó el 61 del C. S. del T. Al igual que en el cargo anterior, el recurrente insiste en que el Tribunal ha debido aplicar la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo, en vez del artículo 28 de la Ley 789 de 2003, por ser aquella norma más favorable a los intereses del trabajador.
SE CONSIDERA El planteamiento común a los dos cargos, consiste en endilgarle al Tribunal haber optado por aplicar el artículo 28 de la Ley 789 de 2003, en vez de la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo, quebrantando de esta forma el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Nacional y en el 21 del Código Sustantivo del Trabajo, normas que dejó de aplicar, como se dice en el primer cargo; o que no convenían al caso, como se dice en el otro.
Sin embargo, basta leer el fallo acusado para constatar que ambas acusaciones carecen por completo de asidero, porque el juzgador en ningún momento se planteó el dilema que señala la censura, sino que consideró que la norma convencional no regula la situación ventilada en el sub lite, con lo que rechazó la existencia de alguna colisión normativa o de interpretaciones, que pudiera dar paso al principio de favorabilidad.
En efecto, el Tribunal invocó expresamente, tanto el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, como el 53 de la Carta Política – este último lo trascribió en su totalidad -; sobre el primero dijo que apunta a resolver dudas o conflictos sobre la aplicación de normas vigentes del trabajo, y en torno al segundo entendió que se refería a la posibilidad de que una norma admita dos o mas interpretaciones “lógicamente posibles y razonablemente aplicables”, caso en el cual se le impone al juez acoger la más favorable al trabajador, aunque no necesariamente la que proponga una de las partes, pero si estima que solamente procede un entendimiento, el principio no resulta viable.
Bajo ese marco asumió que la norma convencional no abarcaba ni gobernaba la forma de despido utilizada por la Universidad con respecto de la demandante y ante ello no podía lógicamente considerar la aplicación de este precepto en dicho asunto, sin que el argumento así planteado suponga que se rebeló o ignoró la norma legal reguladora del principio de favorabilidad, porque obviamente partió del supuesto de que no había ningún conflicto normativo entre la norma legal y la convencional.
De modo, que si algún error habría cometido, el mismo no podría atacarse por la vía directa, sino por la indirecta, única vía por la que es posible examinar una cláusula convencional, en tanto las convenciones son en casación pruebas del proceso. Distinta, la situación, si se hubiere dado la existencia de la colisión normativa, y a pesar de ello, resuelto el conflicto sin alusión al principio referido o aplicado la norma menos favorable, pero eso, se reitera, no fue lo ocurrido en el sub lite, razón suficiente para que el cargo por infracción directa del artículo 21 no prospere.
Por otro lado, el Tribunal también consideró que el precepto convencional solamente admitía un entendimiento y fue con base en esa interpretación que decidió la controversia. Acorde con ese razonamiento, no puede sostenerse válidamente que haya infringido directamente el artículo 53 de la Carta Política, pues para que ello fuera posible habría sido menester que partiera de la premisa de que la disposición convencional admitía más de un entendimiento y hubiera optado por el menos ventajoso para el trabajador, cosa que aquí no sucedió. De todas formas, determinar cuáles son las interpretaciones que pueden surgir de una cláusula convencional, es cuestión que no puede establecerse por la vía directa, sino por la indirecta en tanto se hace necesario el conocimiento del texto respectivo.
De acuerdo con lo dicho, tampoco es de recibo la acusación por infracción directa del artículo 53 de la C. P. Dentro del esquema argumentativo del Tribunal, no resulta admisible el segundo cargo por la vía directa, pues manteniéndose incólumes los fundamentos del fallo relativos a la inexistencia de conflicto normativo y de colisión interpretativa, es apenas lógico que no era viable acceder a las pretensiones de la demanda, sino entender que el empleador terminó unilateralmente el contrato amparado en la facultad que le da el inciso primero del artículo 64 del C. S. del T. Los cargos analizados, no prosperan TERCER CARGO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 470 del C. S. del T. Le atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “No dar por demostrado estándolo, conforme a la documental de folios 19, 22, 39 y 40 al 47 que la demandante era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SINDICATO y la UNIVERSIDAD y por ende que le era aplicable la CLAUSULA SEGUNDA de la misma.
“No dar por demostrado, estándolo, que la CLAUSULA SEGUNDA de la Convención Colectiva estableció un procedimiento previo al despido y estableció que ‘no producirá efecto alguno la medida que se adopte pretermitiendo cualquiera de los trámites antes señalados’. “Haber dado por demostrado sin estarlo que la CLAUSULA SEGUNDA de la Convención Colectiva establece un despido de carácter sancionatorio, cuando dicha disposición no califica el despido al que hace mención.” Yerros derivados de la falta de estimación de la demanda y su contestación, así como de la documental que obra a folios 19, 22, 39 y del 40 al 47, las cuales fueron debidamente decretadas a folio 96.
En la demostración aduce que si el Tribunal hubiese apreciado en su totalidad la afiliación de la demandante al sindicato (folio 19), la certificación sobre esa afiliación (folio 22), pero sobre todo la convención colectiva de trabajo, habría concluido que ésta por ser fuente de derechos y obligaciones para todos los trabajadores cubiertos por ella, beneficiaba a la demandante, y en consecuencia ha debido acceder al reintegro solicitado.
Agrega que la cláusula 2ª de la convención establece el procedimiento que debe seguirse en caso de despido de cualquier trabajador beneficiario de la misma; por ello resulta incomprensible que el Tribunal haya ignorado la falta de dicho procedimiento y optado por la aplicación de otra norma. Recalca que es un error sostener que la citada cláusula se refiere al despido sancionatorio, cuando allí no se hace esa distinción, sin que le sea permitido al juzgador agregar, adicionar o poner palabras que no existen en el texto convencional, pues ello constituye un exceso de los límites del funcionario judicial.
La réplica alega que el cargo no puede prosperar, porque el Tribunal se limitó a examinar una prueba, sin que su deducción sea desatinada. SE CONSIDERA No pudo incurrir el Tribunal en el primer error de hecho, por cuanto no puso en duda, ni negó, que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo. Hecha esa aclaración, corresponde señalar que la discusión gira alrededor de la fijación del alcance de la cláusula segunda de la convención, que se refiere a la ineficacia del despido cuando se pretermite el trámite allí previsto, pues mientras el Tribunal encontró que el artículo no se refiere a los casos en que el contrato termina por el uso de la facultad del empleador establecida en el artículo 64 del C. S. del T., el recurrente sostiene la tesis contraria.
El texto convencional es el siguiente: “PROCEDIMIENTO EN CASO DE SANCIONES O DESPIDOS. Antes de aplicar una sanción disciplinaria o proceder a un despido, la UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA deberá escuchar al trabajador en diligencia de descargos, para lo cual, será citado con cinco (5) días hábiles de antelación. Para esta diligencia, el trabajador tendrá el derecho de ser asistido por dos miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Instituciones de Educación – SINTIES -.
“El estudio se hará por un Comité Paritario compuesto por dos (2) representantes de la Universidad La Gran Colombia y (dos) representantes del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Instituciones de Educación, SINTIES. Si la medida adoptada por la Universidad La Gran Colombia es considerada injusta por parte del trabajador, éste podrá apelar dentro de los tres (3) días hábiles después de haber recibido la notificación por escrito, apelación que se hará ante el comité, en el que participará un representante designado por la Junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Instituciones de Educación SINTIES -, quien tendrá voz y la Universidad La Gran Colombia resolverá la situación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, después de que el trabajador haya apelado; copia de una de las notificaciones le será entregada a la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Instituciones de Educación –SINTIES –.
No producirá efecto alguno la medida que se adopte pretermitiendo cualquiera de los trámites antes señalados”. La interpretación del Tribunal, resulta razonable y plausible, pues cuando la norma habla de que antes de imponer la sanción disciplinaria o proceder al despido deberá escucharse al trabajador “en diligencia en descargos”, no se refiriere a todo tipo de despidos, sino a aquellos llamados por la doctrina como “despido disciplinario”, es decir por haber incurrido el trabajador en algún acto u omisión que esté prohibido en la legislación laboral, el contrato de trabajo, el reglamento interno o cualquier otra fuente normativa, o en alguna de las conductas que da lugar a la terminación del contrato con justa causa, pues obviamente la expresión “descargos”, en el marco de una relación subordinada significa presentación de excusas y explicaciones frente a un cargo del empleador o de sus superiores jerárquicos.
Por ello, no resulta de recibo que en casos como el presente en que la terminación del contrato se produjo por el uso de la facultad legal y discrecional del empleador, previo el pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, se pretenda que también estén cubiertos por la norma convencional, pues en tal hipótesis no hay ningún cargo que se le atribuya al trabajador, ni éste, por supuesto, tiene que presentar por lo tanto ningún descargo.
De todas formas, no puede perderse de vista que en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 el error de hecho es motivo de casación laboral, siempre que aparezca de modo manifiesto en los autos, es decir que se trate de un yerro protuberante en virtud del cual el juzgador distorsiona por completo el contenido material y verdadero de una prueba calificada, poniéndola a decir cosas diferentes a las que realmente expresa, o deja de estimar un medio demostrativo que por sí solo es suficiente para acreditar la existencia u ocurrencia de determinado hecho o situación. De acuerdo con esos parámetros, esta Sala de la Corte ha sostenido reiteradamente que no se produce un error de hecho cuando el juzgador de instancia opta por uno de los entendimientos que es factible atribuirle a una cláusula convencional, porque en tal caso el juez no hace cosa diferente que echar mano de la facultad que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, y la Seguridad Social, para formar libremente su convencimiento y ese ejercicio es intocable en sede de casación, salvo -se aclara- que en esa actividad interpretativa se altere por completo el texto convencional respectivo.
Sobre tales cuestiones dijo la Corte en sentencia del 29 de agosto de 1995, radicación 7402: “Respecto al fondo de la litis conviene reiterar lo ya dicho en otras ocasiones en las cuales la Corte, volviendo sobre lo que constituye su verdadera labor doctrinaria, ha dejado claramente sentado que no es función suya en sede de casación fijar el sentido como norma jurídica a las convenciones colectivas, puesto que no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características propias de las normas de alcance nacional y, por lo mismo, son las partes en primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance.
“Precisamente en razón del origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo carece ella del alcance nacional que tienen las leyes de trabajo, sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo; pero sin que en ningún caso pueda entenderse que lo resuelto en un particular y específico constituya jurisprudencia. “También cabe recordar que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares -- y la convención colectiva de trabajo no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis — deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes los celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.
Esta regla de interpretación de los acuerdos de voluntad está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo en la medida en que no pugne con los principios generales protectores del derecho del trabajo; y por ello no puede el juez en estas materias apartarse de lo literal de las palabras para imponerle a las partes obligaciones que van más allá del convenio normativo, salvo que claramente aparezca que la intención de quienes celebraron la convención colectiva fue diferente.
“Y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonables que de la convención colectiva de trabajo –mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene—haga el tribunal fallador, sin que para nada interese cuál pueda ser su personal convencimiento.
Mucho menos interesa que en asuntos similares, pero contando con elementos de juicio diferentes, haya podido actuando en instancia expresar un determinado parecer al valorar las pruebas del proceso…”. De este modo, el Tribunal no incurrió en ningún error evidente de hecho cuando interpretó la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo.
Por consiguiente, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte que lo pierde. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 29 de junio de 2007, en el proceso ordinario laboral seguido por FANNY CASTILLO ALVARADO contra la UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA.
Costas, a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA S e c r e t a r i a PAGE 19