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33499(08-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad. N° 33499 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 33499 Acta No. 35 Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de EDUARDO GIORDANELLI AMADOR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2007, en el proceso seguido por el recurrente contra ECOPETROL.

Reconócese al doctor Edgar Usma Bolívar con T.P. No. 154.263 como apoderado de ECOPETROL S.A. de conformidad con el poder obrante a folio 49. I-.

ANTECEDENTES. - 1.- El citado ciudadano demandó a ECOPETROL con el fin de obtener la sustitución de la pensión que venía disfrutando su madre Ligia Amador de Giordanelli, quien falleció el 3 de abril de 2002. En lo que interesa a los efectos de esta decisión sostuvo que su padre José Giordanelli Carrasquilla quien fue pensionado por ECOPETROL falleció el 13 de marzo de 1996; su madre en calidad de cónyuge supérstite sustituyó el derecho.

Tiempo después sufrió una enfermedad cardio-vascular por lo que se hizo necesario practicarle una intervención quirúrgica el 9 de abril de 1998, esto le dejó como secuela incapacidad de más del 70% que le ha impedido laborar, por lo que dependía económicamente de su madre. Al ésta fallecer el 3 de abril de 2002, quedó en total desamparo. 2.- ECOPETROL frente a los hechos dijo no constarle su existencia; se opuso a las pretensiones y expuso en su defensa que con el óbito de la cónyuge del ex trabajador pensionado quien lo había sustituido en el derecho, se extinguió su obligación pensional.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica. 3.- Mediante sentencia de 27 de noviembre de 2006, el Juzgado Once de Descongestión Laboral absolvió a la empresa demandada de todos los cargos. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en la sentencia aquí acusada confirmó la del Juzgado en su integridad.

Adujo el Juzgador de segundo grado que “no hay lugar al reconocimiento de la referida sustitución pensional en cabeza del reclamante, en tanto las disposiciones legales que gobiernan la misma no contemplan que una vez sustituida la pensión por el fallecimiento del pensionado o afiliado, la misma vuelva a ser objeto de sustitución a otro presunto beneficiario que para la época del fallecimiento del pensionado o afiliado, no reunía las condiciones para fungir como tal, en otros términos, no hay sustitución de sustitución”.

III-. RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por la Sala se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica. Pretende el impugnante que la Corte case la sentencia de segundo grado y en sede de instancia, conceda la sustitución pensional deprecada.

Para tal fin propone un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por violar por interpretación errónea los artículos 2, 4, 5, 11, 12 y 25 del C.P.T.; Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; Sección Segunda, Título Noveno, Capítulo I del C.S.T.; Ley 12 de 1975; Ley 4ª de 1976; Ley 113 de 1985; Ley 71 de 1998; Decreto Reglamentario 1160 de 1989.

En el desarrollo señala en censor que no se tuvo en cuenta el artículo 13 de la Constitución Política. Agrega que en los fallos de las instancias “no se procedió de acuerdo con las normas de la sana crítica a una valoración jurídica, racional e integral de las normas vigentes y por ello en detrimento de la verdad histórica, y por supuesto, del derecho fundamental a la igualdad, …”.

La opositora asevera que el cargo presenta deficiencias de técnica; dice que el censor enlista una cantidad de normas que acusa de interpretación errónea pero sin hacer la respectiva demostración. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Le asiste razón a la réplica cuando resalta las graves fallas de técnica que surgen de la simple lectura de esta demanda y que conducen a que la acusación deba ser desestimada.

En primer lugar, la proposición jurídica no cumple con la exigencia legal de citar la norma sustancial que consagra el derecho reclamado. No puede tenerse por satisfecho ese requisito no obstante la flexibilidad impuesta por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 convertido en legislación permanente por artículo 162 de la Ley 446 de 1998, cuando se citan las normas y los decretos reglamentarios de manera genérica sin precisar los artículos en concreto respecto de los cuales se dio el presunto yerro hermenéutico.

Es desacertada la acusación de la censura por interpretación errónea de “la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios”; y en cuanto a las normas que sí discrimina, son de índole procedimental; y el artículo 13 de la Constitución Política en principio no sirve por sí solo para fundamentar un cargo en casación, si no se acude a las disposiciones legales sustanciales que consagran los derechos pretendidos.

En segundo lugar, el cargo carece por completo de sustentación, pues no se indica dónde estuvo el desatino hermenéutico del Tribunal, ni se alegó sobre el verdadero entendimiento que debió darse a las disposiciones que habría aplicado el juzgador. Por último, guardó silencio el impugnante sobre el argumento esencial del fallo consistente en que no está consagrado en la legislación colombiana el derecho a la sustitución de la sustitución pensional.

Ese razonamiento básico del fallo permaneció sin ataque y se constituye en fundamento de la legalidad de la sentencia que viene amparada por las presunciones de legalidad y acierto. Finalmente, insiste la Corte una vez más en que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.

Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.

Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley. Por las razones indicadas, se desestima la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por EDUARDO GIORDANELLI AMADOR contra ECOPETROL.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación N° 33499 Estoy de acuerdo con la decisión adoptada, pero debo aclarar que no comparto el razonamiento según el cual “…el artículo 13 de la Constitución Política en principio no sirve por sí solo para fundamentar un cargo en casación, si no se acude a las disposiciones legales sustanciales que consagran los derechos pretendidos”.

En mi opinión, dada la especial naturaleza del derecho allí consagrado, el citado artículo en sí mismo considerado sí puede ser tenido como un precepto atributivo de un derecho sustancial para los efectos del recurso extraordinario, en cuanto el derecho fundamental a la igualdad, sin lugar a dudas, puede generar situaciones jurídicas individuales en materia laboral, principalmente en eventos de discriminación laboral o salarial, caso en el cual se convierte en fuente directa de un derecho, sin que entonces sea necesario, para integrar la proposición jurídica del cargo en casación, acudir a otras normas de rango jurídico inferior, pues, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, constituyen normas sustantivas o sustanciales las que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales y que para los propósitos del recurso extraordinario de casación se concretan en las que establecen los derechos pretendidos en la controversia judicial.

Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA