Micelio
33499(03-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2700 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Recusación - Proceso N° 33.499 GINA ESCOBAR LÓPEZ y otros Corte Suprema de Justicia Proceso n° 33499 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 31. Bogotá D.C., tres de febrero de dos mil nueve. V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la recusación que de los Magistrados del Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca), doctores Héctor Hugo Torres Vargas y José Jaime Valencia Castro, presentara el defensor de GINA ESCOBAR LÓPEZ, con el objeto de que sean separados del conocimiento de la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en contra de su prohijada y ÁNGEL OCTAVIO POSADA CHAVARRÍA, JULIO CÉSAR ARANGO ECHEVERRY, SALVADOR PULIDO CORTÉS, FABIO ANTONIO JARAMILLO ZAPATA y ÓSCAR IVÁN LONDOÑO GALVIS.

A los cuatro primeros mencionados, vale aclarar, se les vinculó por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, en tanto que, a los dos últimos, por la conducta punible de concierto para delinquir agravado. H E C H O S Fueron narrados en el fallo de primera instancia, de la siguiente manera: “Se conoció que aproximadamente a las 09:30 horas del 22 de enero de 2006, en la calle 6 frente a la nomenclatura 5-02 del perímetro urbano del municipio de Alcalá fue asesinado el señor WILLIAN DE JESÚS GRAJALES ROJAS, líder cívico y político, quien había desempeñado varios cargos en la administración pública.

Persona a la que le propinaron cuatro impactos con arma de fuego. Se estableció que el anterior crimen fue cometido, por un grupo armado ilegal auspiciado por las AUC y el narcotráfico. Homicidio por el cual se vinculó a GINA ESCOBAR LÓPEZ, en su condición de determinadora de dicho homicidio y a SALVADOR PULIDO CORTÉS, FABIO ANTONIO JARAMILLO ZAPATA, ÁNGEL OCTAVIO POSADA CHAVARRÍA y JULIO CÉSAR ARANGO ECHEVERRY en calidad de coautores de tal homicidio.

Mientras que a OSCAR IVÁN LONDOÑO, se le vinculó por concierto para delinquir agravado. Dijo la Fiscalía que todos los antes mencionados hacían parte de dicho grupo armado ilegal”. ACTUACIÓN PROCESAL 1. En el auto del 30 de septiembre de 2009 (Radicado 32.727), en el cual se declaró fundado el impedimento presentado por el Magistrado Luis Alberto Peralta Rojas, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, la Corte sintetizó el decurso procesal de esta forma: “El día 9 de noviembre de 2006, fue repartido el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 41 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali.

Consecuentemente, el día 15 de diciembre de 2006, ante el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, Doctor Carlos Alberto Cruz Moreno, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. La audiencia preparatoria se realizó en tres sesiones, los días 19 de enero, 9 y 21 de febrero de 2007. La audiencia de juicio oral comenzó el 12 de marzo de 2007, con la dirección del Doctor Carlos Alberto Cruz Moreno, en calidad de titular del despacho.

Después se realizaron varias sesiones de audiencia en las cuales se evacuó la mayor parte de la prueba solicitada por la Fiscalía. Sin que culminara la diligencia, ya que aún faltaban varias pruebas por practicar de la Fiscalía y la totalidad del acopio suasorio reclamado por la defensa, el titular del despacho fue removido del cargo, una vez culminada la licencia por él solicitada para desempeñarlo (el profesional del derecho poseía la propiedad en un Juzgado de Ejecución de Penas).

En su reemplazo se designó a la Doctora María Eugenia Correa Restrepo. Empero, el día 21 de diciembre de 2007, la Doctora Correa Restrepo, manifestó su impedimento para conocer del restante trámite del asunto, aduciendo que se desempeñó como Jueza de Control de Garantías en una de las audiencias preliminares que el caso ameritó. De esa manifestación conoció la correspondiente Sala de Decisión Penal del Tribunal de Buga, organismo que en decisión del 18 de enero de 2008, aceptó el impedimento de la funcionaria y ordenó que el proceso se repartiera a otro de igual categoría y sede territorial.

El asunto le fue repartido, por ocasión de lo anotado, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, en cabeza del Doctor Mariano Zapata Esquivel, quien continuó con las diligencias y practicó las pruebas restantes de la fiscalía y las solicitadas por la defensa, hasta que el 24 de febrero de 2009, a la culminación de la audiencia de juicio oral, anunció el sentido del fallo mixto, condenatorio por unas conductas y absolutorio respecto de otras.

El 23 de junio de 2009, después de realizado el incidente de reparación integral, se emitió formalmente la sentencia, que allí mismo fue apelada por la Fiscalía y los abogados defensores. El día 2 de julio de 2009, el asunto le fue repartido, como Magistrada Ponente para desatar la apelación, a la Doctora Martha Liliana Bertín Gallego, quien fijó fecha para la realización de la audiencia de argumentación oral.

No obstante, previo a la realización de esa audiencia allegó el Magistrado Luis Alberto Peralta Rojas, un escrito en el cual advierte hallarse impedido para conformar la correspondiente Sala de Decisión”. 2. Aceptado, por la Corte, el impedimento presentado por el doctor Peralta Rojas, la funcionaria ponente integró la Sala con el Magistrado José Jaime Valencia Castro, el 9 de octubre de 2009. 3.

Realizada la audiencia de sustentación oral, el defensor de la procesada GINA ESCOBAR LÓPEZ, mediante memorial allegado el 22 de enero de 2010, solicitó que los Magistrados revisores, doctores Héctor Hugo Torres Vargas y José Jaime Valencia Castro, se declarasen impedidos para seguir conociendo del proceso, con fundamento en la causal sexta del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Al efecto, argumentó que dichos funcionarios tomaron parte activa en la decisión de segunda instancia, de carácter condenatorio, que se adoptó “dentro del evento judicial radicado bajo idéntico número, en cuya investigación y juzgamiento existió comunidad de hechos y de pruebas (conexidad) frente a la presente acción penal, donde aparece juzgada la Doctora CAROLINA CARRASQUILLA y OTRO”.

Los Magistrados recusados, agrega el libelista, “ya evaluaron el acopio probatorio”, lo cual equivale a una “típica intervención o participación dentro del proceso”, suficiente para afectar su imparcialidad y estructurar la causal invocada. 4. Los funcionarios recusados emitieron pronunciamiento el 25 de enero siguiente, en el que se apartaron de las consideraciones del defensor recusante.

En efecto, luego de resumir los planteamientos del memorialista, aludir a la naturaleza de los impedimentos y citar providencias de la Sala sobre el tópico, concluyeron que ninguna causal de impedimento se configura en el presente asunto, como quiera que no tuvieron participación en la sentencia de primer grado a revisar, pues, su única intervención en el proceso se limitó a la asistencia a la audiencia de argumentación del recurso de apelación contra dicho fallo, “cuyo proyecto no ha sido presentado para estudio”.

Admiten, a renglón seguido, que en Sala anterior confirmaron la sentencia condenatoria dictada contra Martha Carolina Carrasquilla y Wilmer Loaiza López, por los ilícitos de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado, en “donde algunos de los testigos de cargo son los mismos”, pero aclaran que fue en el curso de ese proceso en el que se analizaron la pruebas, y no en el adelantado contra ESCOBAR LÓPEZ y otros, lo cual, estiman, no implica que su “imparcialidad, objetividad e independencia” estén comprometidas.

Incluso, añaden, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga desestimó la declaración de “incompatibilidad” que expresó el juez de conocimiento, quien la fundamentó en los mismos argumentos que ahora trae a colación el libelista, los cuales, se itera, no comparten. Como soporte a sus asertos, aportaron copia de la providencia condenatoria en comento. 5.

Por lo anterior, la Magistrada Ponente emitió auto el 27 de enero último, en el cual ordenó remitir el proceso a esta Corporación, para los fines de rigor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo a lo establecido en los artículos 57, 60 y 341 de la Ley 906 de 2004, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse sobre la recusación propuesta dentro de una actuación que se ha venido rigiendo por los lineamientos del sistema penal acusatorio, en tratándose de la solicitud que eleva uno de los defensores, respecto de dos de los integrantes de la respectiva Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca), para que se les separe del conocimiento del asunto, encontrándose el mismo en el trámite de apelación de la sentencia de primera instancia. Respecto de lo que es materia de controversia, la Sala en diversas oportunidades ha expresado que el instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros, demás intervinientes e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que deben presidir la tarea de administrar justicia. Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.

Son, estos, los parámetros que han de gobernar el examen de lo postulado por el libelista y los funcionarios adscritos al Tribunal de Buga, conforme los hechos que sustentan la solicitud de recusación del primero y la causal que aduce para que los segundos se separen del conocimiento del asunto. En efecto, de acuerdo con lo sostenido por el defensor, se configura la causal 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto los Magistrados recusados “ya evaluaron el acopio probatorio”, lo cual equivale a una “típica intervención o participación dentro del proceso”, suficiente para afectar su imparcialidad y estructurar la causal invocada.

Como puede apreciarse, el memorialista invoca el numeral 6° del artículo 56 citado que consagra como causal de impedimento “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar” (se resalta).

Pero desarrolla su argumentación con apoyo en la causal 4ª del mismo precepto, la cual contempla como motivo impediente “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ” (se resalta).

Sin embargo, al margen de la desacertada argumentación de la defensa, es lo cierto que de entrada se observa cómo las razones expuestas para sustentar la necesidad de que los funcionarios judiciales se aparten del conocimiento del asunto, ninguna relación guarda con los hechos que soportan esa manifestación, en tanto, si de lo que se trata es de relacionar que en otra providencia diferente se analizaron los mismos elementos de juicio y se determinó la responsabilidad penal de dos procesados, es claro que lo realizado por los funcionarios se limita al estricto cumplimiento de sus funciones, en cuanto encargados de verificar en segunda instancia la justeza de lo decidido por el A quo.

De ninguna manera esa decisión judicial puede siquiera por analogía definirse como una “participación dentro del proceso”, para aludir a la terminología de la causal invocada, como tampoco de una “opinión” o “consejo”, para utilizar los términos consignados en la causal 4° desarrollada. Entonces, ninguna de las dos causales referidas, la invocada directamente por el memorialista y la lacónicamente argumentada, se estructura en el evento del rubro.

La decisión de confirmar una sentencia condenatoria, como se desprende de los antecedentes del caso y de los alegatos de recusante y recusados, fue emitida en el curso de un proceso diferente al presente, en el que se juzga el múltiple comportamiento delictivo que se imputa a GINA ESCOBAR LÓPEZ y otros. Lo que allí se determinó, lo hicieron los Magistrados, como se dijo antes, en estricto cumplimiento de sus funciones, en cuanto encargados de revisar en segunda instancia lo decidido por el juzgado de conocimiento, analizaron los elementos de juicio allegados a ese proceso, a partir de los cuales determinaron la responsabilidad penal de los procesados, ninguno de los cuales ostenta esa calidad en el presente juicio.

Dicho análisis, además de que fue realizado en un proceso diferente, tampoco puede considerarse como opinión o consejo previos, lo cual necesariamente remite a un tipo de actuación extraprocesal, ajeno al estricto cumplimiento de la labor de administrar justicia deferido a los jueces por razón de su cargo, pues, si lo manifestado se consigna formal y materialmente en una decisión, ello supera con mucho esa informalidad a la que remite la causal en cita y cuyo fin es precisamente evitar que lo expresado por fuera del proceso, sea reiterado en este, poniendo en entredicho la seriedad e imparcialidad de quien así ha actuado.

Sobre el tópico, la Sala ha considerado que “…[n]o toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto. Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación. Pero no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, en tanto que la que resulta impediente debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, a la cual acudieron los integrantes del Tribunal Superior de Valledupar para inadmitir el impedimento, “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad y naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión ”, tema sobre el cual agregó: “Además ese concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer un razonamiento con entidad suficiente para sustentar la manifestación de impedimento, esto es, que traduzca una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad’ (Auto de julio 19/2000)”.

No se materializan, entonces, en el asunto examinado, las causales de recusación aducidas respecto de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, para separarse del conocimiento del asunto ahora sometido a su consideración en segunda instancia. Y, como las causales de impedimento y recusación se advierten expresas, en cuanto excepción a la competencia legalmente deferida a los funcionarios, motivo suficiente para que no quepan analogías o interpretaciones subjetivas, debe concluirse carente de asidero legal la manifestación del defensor de GINA ESCOBAR LÓPEZ.

Pero, si se dijera que por fuera de la taxatividad legal, pueden existir factores materiales que en un caso concreto conduzcan a significar periclitante la independencia o imparcialidad del juez, así ello no se compadezca con las causales definidas en el texto legal, es menester advertir que tampoco en los hechos puestos de presente por el libelista en el escrito ahora examinado, se advierte la existencia de un dicho compromiso de la justicia. En efecto, se aduce que en el otro proceso fue analizada la que, en este, es prueba de cargo.

Sucede, sin embargo, que los procesos seguidos contra Martha Carrasquilla y otro, y GINA ESCOBAR LÓPEZ y otros, operaron independientes. Además, dentro de la sistemática acusatoria que gobernó ambos procesos en primera instancia, independientemente de los informes o entrevistas previamente recabados por la Fiscalía, solo es posible, para hacer actuantes los principios de inmediación y concentración, tomar en cuenta para la emisión del correspondiente fallo, el testimonio que directamente entrega el testigo en la respectiva audiencia de juicio oral.

Por ello, no es posible hablar ahora de prueba trasladada ni hacer producir efectos suasorios válidos a lo que el declarante mencionó en otra oportunidad o ante diferente estrado judicial, respecto de su conocimiento directo, simplemente porque ello entraña prueba de referencia no admisible –desde luego, partiendo de la base de que no se cumple ninguna de las exigencias que la hace admisible, aunque, si se trata de prueba única, con ella no puede emitirse sentencia de condena, dada la tarifa legal negativa que al efecto consagra el artículo el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004-.

Busca la entronización profunda del principio de inmediación, que la decisión de los funcionarios venga mediada exclusivamente por la percepción que esa declaración, para lo que ahora se estudia, produjo en ellos, de conformidad con la credibilidad del testigo y lo que este afirmó en ese momento concreto de la audiencia de juicio oral. Entonces, independientemente de que en otro momento procesal similar, el declarante se hubiese manifestado sobre los mismos hechos, es lo cierto que ello ninguna influencia debe tener respecto de su ulterior deponencia en asunto diferente, pues, se reitera, no son iguales los factores que gobiernan ambas evaluaciones, aunque, desde luego, si el testigo es creíble y narra aspectos trascendentes de responsabilidad, lo lógico y deseable es que en ambos procesos el resultado sea similar.

Para el caso analizado, el memorialista ni siquiera indica cuál es esa prueba de cargo –testimonios- que habiendo sido analizada en el otro proceso, habrá de ser estudiada en el presente asunto. De todos modos, tratándose de dos diferentes trámites y, además, de distintos acusados, está claro que las incidencias probatorias no son exactamente iguales, y ni siquiera es posible afirmar que lo manifestado por “los testigos de cargo”, operó igual en todas sus aristas, o que el comportamiento durante el interrogatorio no varió, o que el contrainterrogatorio se realizó en los mismos términos, o en fin, que lo uno es calco de lo otro y no amerita de nueva evaluación o tampoco comporta otras aristas menesterosas de consideración. Incluso, para ser exhaustivos, si el análisis reclamado de la segunda instancia implica no solo verificar el contenido y alcance de las pruebas, sino responder adecuadamente a los argumentos de las partes, tampoco es dable señalar que en este caso lo discutido por la defensa, así busque desvirtuarse la credibilidad de los dichos de los testigos de cargo, se funde en los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios de aquella ya resuelta por el Tribunal.

En reciente pronunciamiento, dijo la Corte sobre el tópico debatido: “Precisamente, en punto del impedimento manifestado por el juez, no puede pasar por alto la Corte, dentro de las funciones pedagógicas que le competen, cómo el funcionario no sólo reitera una cuestión que ya había sido planteada y resuelta previamente por el Tribunal, sin que los hechos que dieron lugar al pronunciamiento hayan cambiado al presente, sino que lo hace a través de manifestaciones genéricas, obviando definir concretamente por qué en cabeza suya se cubre alguna de las causales taxativamente enunciadas en el artículo 56 del C. de P.P. No es, debe relevarse, a través de enunciados abstractos, de ninguna manera consagrados en la ley como causal específica de impedimento, que la cuestión puede ser planteada y resuelta, dado que, en ausencia de esa expresa delimitación legal, corresponde al funcionario, en sede de impedimento, o a las partes, si de recusación se trata, establecer cuáles son las circunstancias específicas que determinan afectado el principio de imparcialidad y cómo ello incide en el caso concreto.

Porque, es preciso anotarlo, si se trata apenas de significar que la causal se deriva inferida de que el Juez Penal del Circuito Especializado, previo al adelantamiento de la actuación que ocupa la atención de la Sala, emitió sentencia de condena –por las vías extraordinaria, del allanamiento a cargos, y ordinaria-, en contra de otros de los involucrados en los hechos, ello por sí mismo no puede conducir, sin referente individual a un tipo de actuación precisa y a un compromiso concreto con la imparcialidad o el adelantamiento de una opinión o concepto, a significar automática la existencia de una circunstancia de separación del conocimiento del proceso que, se repite, ni siquiera aparece taxativamente enunciada en la ley.

Debe recordarse, además, que sobre el tópico específico de la actuación del juez de conocimiento en sede del trámite dispuesto en la Ley 906 de 2004, respecto de eventualidades como la tratada, ya la Corte se pronunció, en decisión de la cual se resalta su plena vigencia, del siguiente tenor: “Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento, tales exigencias decantadas por la jurisprudencia para la configuración del aludido motivo de impedimento, conservan su alcance y validez, ya que en el juicio, oral, público y concentrado los hechos son llevados al conocimiento del juez por las partes (acusador - imputado), a través de los medios de prueba previamente descubiertos y aceptados, y por lo tanto es el juicio el escenario en el que las partes ejercen su derecho a controvertir y participar en formación de las pruebas, teniéndose en consecuencia por pruebas en las que se basará la sentencia únicamente aquellas producidas o incorporadas en forma oral, concentrada y sujeta a contradicción ante el juez de conocimiento (sólo excepcionalmente en los específicos casos señalados por la ley son válidas las recogidas ante el juez de control de garantías), razones por las que resulta menos probable que el juzgador se vea afectado por preconceptos que puedan afectar su recto criterio en la decisión de un caso.

“La consagración del específico motivo de impedimento invocado por la Sala del Tribunal, es conteste con la política legislativa, evidente tanto en anteriores (Decreto 2700 de 1991) como en los coexistentes ordenamientos de procedimiento penal (Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004), de evitar a toda costa que el funcionario judicial que ha prefijado conceptos, o proferido decisiones dentro de un determinado asunto, no deba resolverlo, ni revisarlas, con el fin de garantizar la total imparcialidad de la decisión, voluntad que se revela manifiesta en la causal que se estudia, así como en la sexta (haber dictado la providencia de cuya revisión se trata), la catorce (que el juez haya negado la solicitud de preclusión y deba conocer del asunto en el juicio) y la especial del artículo 97 (haber suscrito la decisión objeto de la acción de revisión), entre otras.

(…..) “No encuentra la Corte que la valoración de los específicos medios de prueba, que es en lo que cifra la sala del tribunal su temor de parcialidad, consignada en la sentencia de segunda instancia emitida en contra de Cáceres Cáceres, constituya un prejuzgamiento anticipado acerca de la responsabilidad de Solano Benavides y Manrique Bernal, que sería lo que en verdad y en estricto rigor configuraría la causal inhibitoria invocada, por cuanto esa estimación no sólo se produjo dentro de los marcos de competencia que la oportunidad procesal le ofrecía, sino referida a un conjunto probatorio cuya formación, producción e incorporación en el juicio estuvo regentada por unas condiciones de inmediación, concentración y controversia sustancialmente distintas a las verificadas en el caso de los otros procesados”.

Suficiente, lo transcrito en precedencia, para fijar el sentido que para la Corte tiene hoy la manifestación de impedimentos y recusaciones, su naturaleza y forma de demostración. A la par, esos hechos analizados por la Sala en la sentencia traída a colación, permiten advertir, sin mayores preámbulos, que en los magistrados de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Buga, no se configura ninguna de las causales de impedimento consagradas en la ley, razón por la cual se declarará infundada la recusación promovida la defensa de uno de los acusados.

Vale decir, están revestidos, los funcionarios recusados, de plena competencia para abordar el análisis del asunto que en segunda instancia, por impugnación del fallo proferido por el A quo, ha llegado a sus manos. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E DECLARAR INFUNDADA la recusación promovida por el defensor de GINA ESCOBAR LÓPEZ, respecto de los doctores Héctor Hugo Torres Vargas y José Jaime Valencia Castro, Magistrados del Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca), conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de 19 de octubre de 2006, Rad. 26.246, entre otros. � Auto del 19 de diciembre de 2000, Radicado 17.844. � Auto del 9 de mayo de 2007, radicado 27.308 � Auto del 7 de marzo de 2007, Radicado 26.853.