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33498(20-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33498 José Israel Casas Vargas v.s Caja Agraria en Liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33498 Acta No.40 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de octubre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ ISRAEL CASAS VARGAS, por intermedio de apoderada judicial, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de julio de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN - CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN-.

ANTECEDENTES JOSÉ ISRAEL CASAS VARGAS, demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en liquidación.- CAJA AGRARIA., con el fin de obtener el ajuste del valor inicial de la mesada pensional, con aplicación al salario promedio devengado al momento del retiro, de la devaluación monetaria causada desde esa fecha hasta cuando empezó a disfrutar de la pensión, el 8 de enero de 2001; luego ajustar las siguientes, inclusive las especiales de junio y diciembre y, el pago de los intereses de mora establecidos en la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la demandada del 8 de marzo de 1976 al 27 de junio de 1999; que su salario, a la terminación del contrato, fue de $2.342.897.86, el cual equivalía a 7.5 salarios mínimos mensuales; fue pensionado mediante la Resolución 958 de 22 de febrero de 2001, con una mesada de $1.757.173,40; que la demandada al pagar la pensión en el año 2001, no debió aplicar el salario promedio devengado al momento del despido “($2.342.897.85) sino su equivalente al año 1999, es decir 7.5 salarios mínimos, es decir el salario mínimo del año 2001, $286.000 por 7.5 que equivale a $2.145.000 y no a $1.757.173,40”.

(Folio 105) y, que agotó la vía gubernativa (hoy reclamación administrativa). Al dar respuesta a la demanda (fls. 158 al 172), la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en liquidación.- CAJA AGRARIA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los atinentes a la relación laboral y al reconocimiento pensional, en cuantía inicial de $1.757.173,40.

Explicó que a partir de la fecha en que el demandante adquirió el derecho, su mesada pensional ha sido incrementada anualmente de acuerdo a los reajustes fijados por el Gobierno Nacional y a partir de la Ley 100 de 1993, con base en el Índice de Precios al Consumidor, para evitar que éstas pierdan su poder adquisitivo; que la indexación solicitada es improcedente, por no existir fundamento legal que la ordene y toda vez que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que “no se debe indexar la primera mesada pensional, máxime cuando se trata de una PENSIÓN DE ORIGEN CONVENCIONAL”.

Propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago total, buena fe y la “genérica”. La primera instancia terminó con sentencia de 31 de octubre de 2006 (fls. 209 a 218), mediante la cual, el Juez Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, absolvió a la Caja Agraria de las pretensiones incoadas en su contra por el señor JOSÉ ISRAEL CASAS VARGAS e impuso costas a éste.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el Ad quem, mediante sentencia de 13 de julio de 2007, confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esta instancia. (Folios 300 a 306). Sostuvo el fallador de segunda instancia, que al ser la pensión reconocida al demandante de origen convencional y al no hacer parte la demandada de las instituciones de seguridad social previstas en la Ley 100 de 1993, no es procedente indexar el ingreso base de liquidación consagrado en el artículo 36 de la antecitada ley, conforme al criterio jurisprudencial de esta Corporación. Fundamentó su decisión en la sentencia de esta Corte, calendada el 29 de enero de 2003, Radicación No 19778, donde se estudio un caso similar al aquí planteado, la cual dice que: “(…) El único régimen a que está sujeto la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones, por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad.

Tampoco procede el otorgamiento de la indexación de la primera mesada pensional en el sub lite, por aplicación de la doctrina que ha enseñado esta Sala en sentencia del 18 de agosto de 1999 (Rad. 11818), y según la cual la corrección monetaria procede para resarcir el daño emergente, “de obligaciones exigibles que por su naturaleza sean susceptibles de tal fenómeno por no existir otro mecanismo que permita recuperar total o parcialmente el detrimento del poder adquisitivo.

Tratándose de pensiones de jubilación, si bien el derecho se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, para su exigibilidad es menester el retiro del servicio. Luego el perjuicio no se causa sin que haya deuda y mucho menos se puede indexar lo que legalmente no es exigible ni constituye un pago retardado”.

(Folios 304 a 305). EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo, y en su lugar se ordene la reliquidación de la primera mesada pensional, “aplicando al salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio el valor de la devaluación monetaria que afectó el peso colombiano, entre las fechas del despido junio 27-99 y hasta el día del reconocimiento de la pensión febrero 22-01, el reajuste y pago de los incrementos anuales que por ley se han efectuado, se hayan causado o se causen por ese concepto a la citada pensión de jubilación, y se reconozca y pague la indemnización moratoria,” (Folio 9).

Por la causal primera de casación formula un cargo, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por vía directa, por interpretación errónea, los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6ª de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la Ley 33 de 1985, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil; 178 del C.C.A., 831 del Código de Comercio, 145 del Código Procesal del Trabajo; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

En la demostración aduce que el Ad quem interpretó equivocadamente los preceptos legales enlistados, al deducir de los mismos la improcedencia de la indexación, respecto de las pensiones convencionales; que éste es un criterio restringido y violatorio de la Constitución, por cuanto la aplicación de la ley debe ser igual para todos. Agrega la censura, que la primera mesada pensional debidamente indexada equivaldría a la suma de $2.145.000; que en la actualidad el criterio de la Corte Constitucional así como de ésta Corporación, es la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional ya sea de origen legal o convencional, y el reajuste de las siguientes.

Soporta su aseveración en la sentencia de esta Corte de fecha 31 de julio de 2007, Radicación No 29022. Aduce el censor, que la sentencia del fallador de segunda instancia, vulnera otros derechos consagrados en la Constitución Política; que el artículo 48 ibídem, impone al legislador definir los medios para que los recursos destinados a la seguridad social mantengan su valor adquisitivo, que a su vez, la Ley 100 de 1993 dispone mecanismos de actualización tanto de las pensiones causadas como de los recursos que atenderán las prestaciones futuras, mediante la aplicación del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE y, que el artículo 53 de la Carta, impone al interprete de las fuentes formales del derecho laboral, el criterio de elegir, en caso de duda, por la interpretación que mas favorezca al trabajador “y en consecuencia optar por ordenar a las entidades obligadas a mantener el valor económico de la mesada pensional de los actores, por ser esta la solución que los beneficie y que es conducente con el ordenamiento constitucional. ” (Folio 13).

LA OPOSICION Dice que la pensión del actor por ser de origen convencional, cuya fuente es el acuerdo voluntario no puede ser objeto de indexación; que comparte el criterio del Tribunal, el cual esta sustentado en jurisprudencia de esta Corte, donde se precisa que no se debe acudir a fuentes de derecho diversas a la ley “como lo pretende el actor reajustando el valor de las mesadas pensionales.” (Folio 33).

Así mismo, está de acuerdo con lo expresado por el Ad quem de que “(…) el único régimen a que está sujeto la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieren acordado las partes (…)”. (Folio 33); que al no hacer parte la demandada de las Instituciones de Seguridad Social previstas en la Ley 100 de 1993, no hay lugar a la indexación del ingreso base de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que la indexación es para las pensiones legales causadas a partir de 1991, con base en lo expuesto por esta Corporación en sentencia del 20 de abril de 2007, Radicación 29.470.

Añade la réplica, que no existe normatividad que pueda aplicarse “en cuanto al tema de la indexación de la mesada pensional.” (Folio 34). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Toda vez que la acusación se formula por la vía de puro derecho, no hay discrepancia en cuanto a los siguientes supuestos fácticos que encontró demostrados el sentenciador de alzada: que el actor prestó servicios a la Caja Agraria, hasta el 27 de junio de 1999, y disfruta de la pensión de jubilación convencional otorgada por la demandada, a partir del 8 de enero de 2001, en cuantía de $1.757.173.40, equivalente al 75% de lo devengado durante el último año de servicios.

En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar si procede o no la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que fue reconocida al actor, a partir del 8 de enero de 2001 y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores. Respecto de la indexación del ingreso base para la liquidación de las pensiones convencionales, por mayoría de sus integrantes, la Corte Suprema de Justicia ha asumido una posición afirmativa cuando el derecho emerge después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.

Tal es el sentido de la sentencia de 10 de junio de 2008, radicación No 33852, la cual sostuvo lo siguiente: “El punto a dilucidar en el sub judice es el de si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijado por las disposiciones constitucionales o legales que determinan la actualización monetaria de la primera mesada pensional.

Como lo señala la censura la controversia planteada ha sido resuelta por esta Corporación a partir de sentencia de julio 31 de 2007 (rad. Nº 29.022) En efecto dijo la Corte: “…..Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.

De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….”.

En consecuencia, el cargo prospera (…)”. (Resalta la Sala) Se concluye que al no existir discordancia alguna, en cuanto a que la pensión le fue reconocida al demandante a partir del 8 de enero de 2001, es decir, con posterioridad a la expedición de la Constitución vigente, es apenas obvio que la nueva doctrina adoptada por la Sala de Casación Laboral, cobije la prestación reconocida al actor.

En consecuencia, el cargo prospera. Se casará en su integridad la sentencia del Ad- quem y en sede de instancia resultan suficientes las motivaciones atrás expresadas, para revocar la decisión del A quo, que absolvió a la demandada de las pretensiones del actor; es de precisar, que como la reclamación administrativa se realizó el 27 de agosto de 2003, presentando la correspondiente demanda el 20 de noviembre de 2003, y la primera mesada pensional fue reconocida por la demandada a partir del 8 de enero de 2001, no se declarará probada la excepción de prescripción propuesta respecto a las mesadas causadas y se condenará a la Caja Agraria Industrial y Minero en liquidación a pagar, reliquidado, el valor inicial de la pensión de jubilación, y a reajustar y pagar los incrementos anuales efectuados a partir del 8 de enero de 2001.

A los propósitos de decidir en instancia se tiene en cuenta que al actor le fue reconocida, por la demandada, pensión convencional a partir del 8 de enero de 2001, de $1.757.173.40, equivalente al 75% del último salario devengado ($ 2.342.897.87) a la fecha de terminación de la relación laboral 27 de junio de 1999, (folios 11 a 12). Por tanto, como en otros eventos se ha señalado, se aplicará la formula siguiente: En cuanto a los intereses moratorios deprecados, en este caso no es procedente, al respecto basta recordar, el criterio expuesto por esta Corporación en sentencia del 5 de diciembre de 2000, radicación No. 14468, donde la demandada también es la Caja Agraria, y se dijo que: “En sede de instancia la Sala considera pertinente recordar que en sentencias del 1 y 22 de marzo del presente año (expedientes 13169 y 12852), se pronunció sobre la inviabilidad de la indemnización moratoria en caso de pago incompleto o tardío de pensiones a trabajadores oficiales en razón, no sólo a la inexistencia para este sector de una norma similar al artículo 8º de la Ley 10 de 1972, que sí la establece para los trabajadores particulares, sino a la imposibilidad de extender a esos eventos el marco de aplicación del Decreto 797 de 1949, por cuanto se trata de una prestación que no encuadra dentro de tal preceptiva y del entendimiento que se ha dado a la misma.

Concretamente se expresó en dichas providencias: “Con todo importa aclarar que el referido precepto no es aplicable para el evento del retardo en el pago de la pensión de jubilación, pues por su naturaleza este derecho no es de los que deben cancelarse a la terminación del nexo laboral, en tanto que se trata de una prestación sucesiva que puede resultar exigible tiempo después de terminado el vínculo”.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 13 de julio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral de JOSÉ ISRAEL CASAS VARGAS contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación. En sede de instancia, SE REVOCA la decisión del Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, y en su lugar, se condena a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO a pagar la pensión de jubilación del actor, en cuantía que se fija en la suma de $ 2.087.346,23, a partir del 8 de enero de 2001.

Así mismo, se condena a la demandada a pagar, a favor del demandante, la suma de $51,570.283,56, por concepto de las diferencias en las mesadas pensionales, resultantes de la reliquidación ordenada del 8 de enero de 2001 al 30 de septiembre de 2009. Costas a cargo de la demandada en primera y segunda instancia. Sin costas en el recurso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 22