Micelio
33498(10-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de Competencia N° 33498 Luz Yolanda Cruz. 1 Definición de Competencia N° 33498 Luz Yolanda Cruz. Proceso n° 33498 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 38. Bogotá D.C., febrero diez (10) de dos mil diez (2010). VISTOS: Atendiendo la solicitud elevada por la Fiscalía, la defensa y la remisión que del asunto hiciera el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, en los términos de los artículos 32-4 y 341 de la Ley 906 de 2004, define la Sala la competencia para conocer del proceso seguido contra Luz Yolanda Cruz por el delito de extorsión en grado de tentativa.

HECHOS Y ANTECEDENTES: 1. La Fiscalía 12 Local de Santa Marta, el 22 de septiembre de 2009 presentó escrito de acusación ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad contra la imputada Luz Yolanda Cruz por la presunta conducta punible antes mencionada. En relación con los hechos jurídicamente relevantes consignó los siguientes: Revelan las evidencias probatorias recogidas por la Fiscalía que el señor Alexander Criado Ríos, identificado con la cédula de ciudadanía N° 7.601.896 expedida en Santa Marta, instauró denuncia el día 24 de agosto de 2009, ante el Grupo Gaula Magdalena, manifestando que en horas de la noche del día viernes 21 de agosto del mismo año -en la ciudad de Santa Marta-, recibió una llamada a su celular de número 3116878227 del abonado 3115108239, en donde un hombre que se hacía llamar Fernando, le manifestó pertenecer al grupo delincuencial Los Paisas, le exigía la suma de tres millones de pesos ($3.000.000.00) para no atentar contra su vida y la de su familia, ante la exigencia, asustado le manifestó que no tenía esa cantidad de dinero y que solo podía colaborarle con quinientos mil pesos ($500.000.00), indicándole que los buscara y que él sabía que con ellos no se jugaba y que lo volvía a llamar para decirle cuándo y dónde se los debía entregar y fue así como a eso de las 10:00 de la mañana del día 22 de agosto de los cursantes, lo llamó nuevamente señalando que debía hacerle un giro por la empresa Servientrega a nombre de la señora Luz Yolanda Cruz, identificada con la cédula de ciudadanía N° 39.767.766 de la Oficina del Centro Comercial El Tunal de la ciudad de Bogotá. Así las cosas y observando la víctima la gravedad de los hechos acudió al grupo Gaula -de la capital del Magdalena- donde le brindaron asesoría, organizando por parte de este ente, un operativo con el fin de dar captura en flagrancia a los presuntos extorsionistas y fue así como el día 24 de agosto de los cursantes siendo las 17:40 horas saliendo de la Oficina de Servientrega ubicada en el Centro Comercial Ciudad Tunal -Bogotá-, se logró la captura en flagrancia de las señoras Luz Yolanda Cruz y María Cristina Cárdenas Cruz, momentos después de retirar de esa oficina la suma de cien mil pesos ($100.000.00), dinero que había sido consignado por la víctima, señor Alexander Criado Ríos, como pago de la exigencia total de tres millones de pesos, poniéndoseles de presente los derechos que les asistían como personas capturadas y se trasladaron hasta las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata de Ciudad Bolívar en la ciudad de Bogotá, donde el Delegado de la Fiscalía ordenó la libertad de la señora María Cristina Cárdenas Ruiz y en audiencias concentradas legalizó la captura, formuló imputación e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en la Cárcel El Buen Pastor de la ciudad de Bogotá, a la señora Luz Yolanda Cruz, en calidad de coautora del delito de extorsión en circunstancias de agravación en la modalidad de tentativa.

Los hechos así descritos encuadran en el tipo penal de Extorsión, establecido en el artículo 244 del Código Penal, modificado por el artículo 5 de la ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004 y agravadas por el artículo 245 numeral 3° del Código Penal, modificado por el artículo 6 de la ley 733 de 2002, en concordancia con el artículo 27 del Código Penal, modalidad tentada.

Delito que establece una pena de prisión de 192 a 288 meses de prisión y multa de 800 a 1800 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Aumentada la pena en una tercera parte (1/3) y la multa será de cuatro mil (4000) salarios mínimos legales vigentes, por consistir el constreñimiento en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común quedando en un quantum punitivo de 256 a 288 meses de prisión, en modalidad tentada conforme a lo normado en el artículo 27 del Código Penal.

Por lo tanto hoy esta Fiscalía acusa a Luz Yolanda Cruz, por un delito de extorsión agravada en la modalidad tentada contemplado en el art. 244 del cp. y 27 de la misma obra agravada por las circunstancias contempladas en el numeral 3 del art. 245 del cp. 2. La Juez Segunda Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, fijó fecha y hora para celebrar la audiencia de acusación -enero 25 de 2010- en cuyo desarrollo el Fiscal Local impugnó la competencia para que dicha funcionara continuara conociendo del asunto, efectos para los cuales afirmó que si bien la víctima se encontraba en Santa Marta donde recibió las llamadas extorsivas y allí formuló la denuncia, de acuerdo con informe técnico del Gaula de la capital del Atlántico se pudo establecer que el abonado telefónico desde donde se hicieron las exigencias ilícitas estaba ubicado en Bogotá lugar donde ocurrió el delito o donde debió producirse el resultado, razones por las cuales es un Juez Penal Municipal de la capital de la República quien debe conocer del asunto. 3.

El defensor de la imputada coadyuvó la petición elevada por el ente acusador, fines para los cuales precisó que el delito se materializó en Bogotá donde se recibió por la imputada el dinero exigido. 4. La Juez Segunda Penal Municipales con Funciones de Conocimiento de Santa Martha fue partidaria de lo expuesto por la Fiscalía y la defensa, motivo por el cual remitió la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que defina la competencia por tratarse de distritos judiciales diferentes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 32 de la ley 906 de 2004, es competente esta Corporación para la definición de competencia suscitada, en tanto que frente a esta preceptiva la Sala ha venido sosteniendo y aquí reitera, que le corresponde conocer de esta clase de incidentes, en los siguientes casos: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. 2.

De la naturaleza de la tercera de dichas hipótesis es el asunto tratado, en el cual la Fiscalía impugnó la competencia de la Juez Segunda Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, Magdalena, para conocer del proceso seguido contra Luz Yolanda Cruz, a quien el ente investigador de esa ciudad le formuló acusación por el presunto delito de extorsión agravada en el grado de tentativa porque considera, al igual que lo hiciera la defensa y la Juez de conocimiento, que del asunto debe conocer un funcionario judicial otro distrito judicial, en concreto un Juez Penal Municipal de Bogotá, Cundinamarca. 3.

Bajo este contexto es de conocimiento de esta Sala la definición de competencia, siendo de advertir desde ya que no les asiste razón a quienes impugnaron y declinaron la competencia porque partieron de un argumento aparente, al entender que la conducta punible que se le imputó a la acusada se cometió en Bogotá porque en esta ciudad se realizaron las llamadas extorsivas a la víctima quien se hallaba en Santa Marta y en aquella se capturó a la imputada luego de que recibiera parte del dinero producto del delito. 4.

La Fiscalía, la defensa y la Juez de la capital del Atlántico pasaron por alto que la imputación formulada a la acusada lo es por la conducta punible de extorsión en grado de tentativa, tipo penal frente al cual esta Corporación ha venido sosteniendo lo que aquí reitera en el sentido que “…cuando el legislador dice ‘El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero’, está exigiendo una conducta con propósito definido capaz de doblegar la voluntad de una persona para hacer, tolerar u omitir aquello que el sujeto activo de esa conducta quiere, es decir, provecho que ha de ser necesariamente de orden económico, a juzgar por la ubicación de este tipo penal dentro de los delitos que protegen el bien jurídico patrimonial de esa naturaleza.

De donde debe inferirse necesariamente que si el comportamiento del sujeto activo no logra doblegar la voluntad de la víctima en la medida que ésta hace, tolera u omite cosa distinta a lo exigido con la finalidad indicada (como acudir a la autoridad, simular la entrega, salir del país, etc), el delito ha quedado en la fase de la tentativa, porque es un hecho punible pluriofensivo de resultado, ya que menoscaba principalmente dos bienes jurídicos: la libertad de autodeterminación y el patrimonio económico, sin que sea menester para este último evento que el provecho se obtenga.” 5.

Igualmente desatendieron que la víctima fue constreñida por sus victimarios en Santa Marta donde recibió las llamadas extorsivas y en donde decidió, sobreponiéndose al miedo, acudir a las autoridades para ponerlas al tanto de lo que ocurría, lo que facilitó montar el correspondiente programa metodológico para dar con las personas que, conforme lo reseñó la Fiscalía en la acusación, cobraron parte del dinero remitido por la víctima, previa intervención del Gaula. 6.

Como en este asunto, no existe ninguna incertidumbre sobre el sitio en donde el sujeto pasivo fue constreñido a hacer, ejecutar, tolerar u omitir alguna cosa, esto es donde se encontraba la víctima -Santa Marta-, así no se alcanzara a doblegar su voluntad, esto es, determinado el lugar de comisión del delito ninguna incidencia puede tener que posteriormente se estableciera que las llamadas extorsivas se hubieren hecho desde lugar remoto, a través de un móvil, como tampoco el lugar de aprehensión de quienes concurrieron a recibir parte de la exigencia ilícita.

Frente a esta temática la Sala consideró: Para decirlo de otra manera, si hay claridad del sitio en el cual se constriñó a otra persona para que esta hiciera, tolerara u omitiera alguna cosa, así haya sido de manera remota, se entiende que es donde se encuentra la víctima que se realiza la conducta ilícita, así no se alcance a doblegar su voluntad, porque cuando esto ocurre, como lo tiene sentado la doctrina de esta Corporación, si el constreñimiento se hizo con la finalidad de obtener provecho ilícito, la delincuencia no se consuma, queda en tentativa, porque es cierto que el sujeto pasivo no hizo, toleró u omitió la cosa buscada por el sujeto agente.

Por tanto, es indiferente, si no hay incertidumbre acerca del sitio en donde una persona fue constreñida por otra –lo que tiene especial trascendencia si se estima que por virtud del vertiginoso desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación eso es posible hacerse a través de diversos medios tecnológicos y desde ubicaciones, incluso, móviles- que la ilícita coacción se le haya dirigido desde un punto remoto o hasta indeterminado, porque lo que marca el territorio en el cual va a ser juzgado quien sea señalado como el autor de un tal acto es el lugar en el que alguien es compelido a hacer, ejecutar, tolerar u omitir alguna cosa. 7.

De acuerdo con lo previsto en el inciso 1º del artículo 43 de la ley 906, el competente para conocer del juzgamiento es el juez donde ocurrió el delito, en este caso, el de Santa Marta porque, se reitera, en esa ciudad fue donde la víctima fue constreñida mediante llamadas amenazantes contra su vida y la de su familia para que entregara dinero.

En consecuencia, se declarará que la competencia para conocer del proceso seguida contra Luz Yolanda Cruz, a quien se le imputa el presunto delito de extorsión en grado de tentativa, radica en la Juez Segunda Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, Magdalena. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1°. Declarar que el competente para conocer del proceso penal adelantado contra Luz Yolanda Cruz por el delito de extorsión tentado, es el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, Magdalena. Por tanto, a ese despacho deberá regresar el expediente. 2°. Comuníquese lo aquí decidido a la acusada, al representante de la víctima, a la Fiscalía y al Ministerio Público intervinientes en este trámite judicial. 3°.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto 30 de mayo de 2006, rad. 24964. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Penal, Sentencia de febrero 10 de 1998, radicación 9627. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto mayo 21 de 2009, rad. 31884.

PAGE 7 _1097413356.doc