CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 33497. Mauricio García Hillón y otros. Casación Número 33497. Mauricio García Hillón y otros. Proceso nº 33497 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No.425 Bogotá D. C., treinta de noviembre de dos mil once. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MAURICIO GARCÍA HILLÓN, FRANCINED RIOS AMAYA, DIEGO FERNANDO RESTREPO AGUDELO, JOSÉ MARÍA NAVARRO PARRADO, LUIS ÁLVARO VALBUENA MUÑOZ, JOSÉ ROMÁN AVILA TERREROS, RAUL MUÑOZ, JHONSON PIZARRO COBOS, JOSÉ FÉLIX PEÑA RODRÍGUEZ, LUIS JAVIER HERNÁNDEZ BARAHONA, DELFO SANTA MALAMBO, HENRY LEYTON GARCÍA, TULIO ERNESTO GUERRERO CARRILLO y LUIS ELEUDER GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Villavicencio el 15 de septiembre de 2009, mediante la cual revocó la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín el 13 de septiembre de 2007, que absolvió a los procesados por el delito de homicidio, para en su lugar condenarlos.
Hechos El 16 de diciembre de 1996, en la Vereda El Darien del Municipio de Puerto Rico (Meta), tropas del Batallón Contraguerrillas No. 7 de la Séptima Brigada, al mando del Teniente MAURICIO GARCÍA HILLÓN, en desarrollo de la operación “Venganza”, dieron muerte a JOSE ANTONIO ROMERO CRUZ (a. Coporo), ROLANDO ORDÓÑEZ ÁLVAREZ y NORBERTO HERNÁNDEZ, a quienes reportaron como muertos en combate, en un enfrentamiento sostenido con el frente 43 de las FARC.
El 4 de febrero de 1997, los señores LEONARDO ROMERO y ADELINA CRUZ GALLEGO, padres del occiso JOSÉ ANTONIO ROMERO, se presentaron a la Asociación Colombiana de Asistencia Social (ASCODAS) de la ciudad de Villavicencio para denunciar que su hijo había sido sacado violentamente de su casa la madrugada del 16 de diciembre por tropas de ejército, donde se hallaba con su esposa ALEIDA DONOSO ARIAS y su suegra FLOR MARINA ARIAS CEBALLOS, y que lo mismo hicieron con las otras dos personas que aparecieron muertas, quienes laboraban en la finca del señor JAIRO SÁNCHEZ, ubicada a unos 300 metros de su casa, para luego, a mitad de mañana, asesinarlos, en un paraje a unos 30 minutos del lugar de retención. Horas más tarde trasladaron los cuerpos en un helicóptero a Puerto Rico y el día siguiente los enterraron en el cementerio del lugar sin dejarlos ver a ningún civil.
Actuación procesal relevante 1. La justicia penal militar abrió investigación por estos hechos y ordenó la vinculación al proceso de los miembros del grupo especial que intervino en el operativo, integrado por el TE. MAURICIO GARCÍA HILLÓN, el CP. FRANCINED RIOS AMAYA, el CS. DIEGO FERNANDO RESTREPO AGUDELO y los Soldados Voluntarios JOSÉ MARÍA NAVARRO PARRADO, LUIS ÁLVARO VALBUENA MUÑOZ, JOSÉ ROMÁN AVILA TERREROS, RAUL MUÑOZ, JHONSON PIZARRO COBOS, JOSÉ FÉLIX PEÑA RODRÍGUEZ, LUIS JAVIER HERNÁNDEZ BARAHONA, DELFO SANTA MALAMBO, HENRY LEYTON GARCÍA, TULIO ERNESTO GUERRERO CARRILLO y LUIS ELEUDER GONZÁLEZ. 2.
El 2 de febrero de 2007 la Fiscalía General de la Nación, a donde fueron remitidas las diligencias por competencia, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados, por el delito de homicidio agravado, tipificado en los artículos 103 y 104.7 del Código Penal, en calidad de autores. Apelada esta decisión por los defensores de los acusados, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, mediante decisión de 23 de marzo de 2007, la confirmó en todas sus partes. 3.
Rituado el juicio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2007, absolvió a los procesados de los cargos imputados en la acusación, por considerar que no existía certeza de su responsabilidad en los hechos. Apelado este fallo por el fiscal del caso y el representante del ministerio público, el Tribunal Superior de Villavicencio, en decisión de 15 de septiembre de 2009, lo revocó y condenó a los acusados a la pena principal de 340 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como coautores responsables de los homicidios imputados en la acusación. La demanda Con fundamento en la causal prevista en el numeral tercero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, sostiene que la sentencia dictada por el Tribunal es nula por adolecer de defectos argumentativos en su construcción. Como normas violadas cita los artículos 29 de la Constitución Nacional, 13 y 170 de la Ley 600 de 2000.
Después de referirse a los fundamentos y alcances del deber de motivar las decisiones judiciales y de destacar su importancia en el ejercicio del derecho de impugnación, sostiene que el fallo adolece de los siguientes defectos, (i) motivación incompleta en el análisis de la responsabilidad de los acusados, (ii) motivación inexistente en lo tocante a la imputación de los agravantes de la conducta, y (iii) motivación ambivalente en la determinación del grado de coparticipación en el injusto penal. 1.
En relación con la motivación incompleta en el estudio de la responsabilidad, argumenta que el tribunal, al revocar la decisión absolutoria, sostiene que “ el fallador no acudió a los postulados de la sana crítica y la lógica como sistema imperante”, ni utilizó ninguna técnica en el proceso de desacreditación de los testigos, sin indicar qué técnica utiliza la Sala al valorar sus dichos.
Afirma que el tribunal le atribuye responsabilidades a los procesados con el argumento que no comparte la decisión del juez de primer grado y que en su opinión concurren los presupuestos del artículo 232 del estatuto procesal penal, fundamentación que “resulta pobre e incompleta, puesto que no se exponen de manera concreta los razonamientos que el ad quem realiza para llegar a tales conclusiones, impidiendo así a la defensa realizar una valoración eficaz de su contenido, imposibilitando con ello que se puedan utilizar los medios de impugnación que en esta instancia confiere la ley, aspecto que precisamente determina la violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa”.
Transcribe los apartes del fallo del Tribunal en los que se afirma que los testimonios de los familiares de las víctimas consultan la verdad histórica, y en los que cuestiona el análisis realizado por el juez, para sostener que de esta exposición podría inferirse que está fundamentando la decisión, porque cita los testigos de cargo, pero que esta argumentación es aparente, porque “no da las indicaciones del por qué les otorga credibilidad a los mencionados testimonios, más aún cuando aquéllos fueron descartados por el a quo por considerar que sólo pretendían un lucro económico”.
Agrega que el tribunal, al afirmar que las versiones de los familiares de las víctimas consultan la verdad, sin decir porqué razón merecen credibilidad, ni mencionar la regla de la sana crítica a la cual apeló para llegar a esa conclusión, “en realidad impide a la defensa examinar, en concreto, la existencia de una falencia interpretativa, como para construir un cargo de casación diferente, cercenando la posibilidad de contradicción que le asiste…pues la sola enunciación del nombre de algunos testigos y de su referencia como testigos creíbles, sin entrar a analizar de manera concreta el contenido de sus atentaciones (sic), la calidad de los mismos, las razones para otorgarles credibilidad, el fundamento para no admitir la apreciación del a quo con relación a ellos, NO puede admitirse como un ARGUMENTO JUDICIAL COMPLETO”.
Igual sucede cuando sostiene que “son los mismos hechos junto a la serie de indicios y medios de prueba, principalmente la prueba testimonial, que en este caso era la llamada a prevalecer, que conducen a comprobar que efectivamente los aquí procesados desplegaron la conducta punible de homicidio agravado”, pues una vez más deja incompletos sus argumentos, toda vez que enuncia la existencia de una serie de indicios sin señalar a qué indicios o medios de prueba se refiere.
Sostiene que la trascendencia del defecto se evidencia en la dificultad técnica que se presenta para la defensa al momento de establecer o verificar la existencia de un error en la apreciación probatoria, porque en las referidas condiciones resulta imposible determinar si el error de valoración se da por falso raciocinio, falso juicio de identidad o falso juicio de existencia, cercenando de esta manera la posibilidad jurídica de ejercer una defensa idónea.
Insiste en que la motivación que contiene la sentencia es INCOMPLETA porque se fundamenta en apreciaciones que son apenas enunciadas, que sólo atinan a contradecir al a quo, sin sustentar fáctica y jurídicamente los motivos del disenso, situación que comporta la violación del debido proceso y el derecho de defensa, vicio que sólo puede remediarse a través de la NULIDAD. 2.
En alusión a la inexistencia de motivación frente a los agravantes de la conducta imputada, afirma que el fallo no contiene NINGUNA referencia a las razones por las cuales decidió condenar a los procesados por el delito de homicidio agravado, de suerte que, con relación a este punto, no puede hablarse de ARGUMENTACIÓN INCOMPLETA, sino de MOTIVACIÓN INEXISTENTE.
Esta falencia impide el ejercicio del derecho a la defensa de los procesados, como quiera que en las referidas condiciones resulta imposible construir un cargo por violación directa o indirecta de la ley sustancial, por lo que adquieren validez las referencias hechas en el numeral anterior, en relación con la ruptura de la unidad de las sentencias de primera y segunda instancia, y la trascendencia del vicio. 3.
En el desarrollo del reparo relacionado con la existencia de MOTIVACIÓN AMBIVALENTE en la determinación del “grado de coparticipación de los procesados en el injusto penal”, advierte que el tribunal incurre en este defecto, por cuanto se limita a sostener que “si bien no se podría precisar el nivel de participación o la división del trabajo criminal, de cada uno de los aquí acusados, es evidente que el actuar de todos y cada uno de los integrantes de la tropa referida, se produjo mediando acuerdo común, voluntario y dolosamente, por lo que serán condenados a título de coautores”.
Argumenta que esta motivación es incompatible, porque de una parte manifiesta que no es posible determinar el grado de participación o la división del trabajo criminal, es decir, considera que sobre el particular no hay pruebas que apunten a determinar el nivel de participación de cada uno de los militares, y de otra, que es evidente que el actuar de todos se produjo mediando acuerdo común y que actuaron voluntaria y dolosamente.
Además de la incoherencia conceptual que se aprecia, de cualquier manera la argumentación del tribunal en el sentido de que los procesados actuaron de común acuerdo, no se puede apoyar en la simplista afirmación de que esto “resulta evidente”. ¿Por qué evidente? ¿Qué prueba o pruebas son las que le permiten afirmar que hubo acuerdo? La imposibilidad de dar respuesta a estas preguntas, sumadas a la ambivalencia de la argumentación, muestra claramente que la sentencia adolece de nulidad.
Insiste en que los vicios denunciados son trascendentes, por las razones expuestas en el desarrollo de cada uno de ellos, y porque en el caso de la definición de la forma de participación, la acción conjunta, por sí sola, no es suficiente para fundamentar la coautoría, porque en la participación también pueden darse acciones conjuntas, “por lo cual tiene que agregarse el dato de la determinación positiva del hecho, tratándose de delitos puramente resultativos –como el homicidio-, para que esa acción conjunta sea de coautoría, razón por la cual una aportación necesaria hecha en la fase ejecutiva, no conduce a la coautoría, si no supone la realización de una conducta típica, pues se estaría ante una complicidad, al darse sólo un dominio negativo del hecho”.
SE CONSIDERA La Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensa por no cumplir los requerimientos mínimos de claridad, concreción y debida fundamentación exigidos por la normatividad legal y la lógica del error planteado para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso.
La Corte tiene dicho que cuando se plantea en casación nulidad por defectos de motivación del fallo de segundo grado, la sustentación del ataque debe realizarse teniendo en cuenta que el superior sólo está obligado estudiar los aspectos a los cuales se circunscribe la apelación, y a los inescindiblemente vinculados con ellos, y que la motivación de su decisión necesariamente debe estar vinculada con las cuestiones fácticas, probatorias o jurídicas que se planteen, acorde con lo establecido en el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, “[…] tratándose de una sentencia de segunda instancia, ha de tenerse en cuenta que los fundamentos de la impugnación son lo que fijan el radio de acción del fallador, pues de acuerdo con el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, en materia de apelación el juez de segunda instancia adquiere competencia únicamente para pronunciarse sobre los aspectos impugnados por el apelante e igualmente respecto de aquellos inescindiblemente vinculados a los mismos, de donde se deriva que cuando se censura en casación la falta de motivación de la sentencia de segundo grado, la propuesta debe encontrarse vinculada a la falta de motivación respecto de los temas de discusión planteados a través del recurso de apelación”.
Pretender, por tanto, que el fallo de segunda instancia se ajuste a la estructura formal prevista en el artículo 170 ejusdem, resulta equivocado, porque la apelación no le impone al superior la obligación de dictar una nueva sentencia con el lleno de las reglas establecidas en la citada norma, sino sólo la de dar respuesta a los aspectos impugnados y de complementarla cuando sea necesario.
El recurrente, en los ataques que presenta contra la sentencia del tribunal por defectos de motivación, incurre en este desacierto, pues parte de afirmar violadas las reglas del artículo 170 del estatuto procesal penal, sin relacionar sus contenidos con los temas de la impugnación, como correspondía hacerlo, ni realizar una aprehensión objetiva de los argumentos del fallo, los que termina descalificando apoyado en extracciones descontextualizadas de su texto.
El proceso registra dos vertientes probatorias. La integrada por los testimonios de ALEIDA DONOSO ARIAS (menor de edad), FLOR MARINA ARIAS, JACINTO SÁNCHEZ MEDINA y JAIRO SÁNCHEZ, quienes afirman que las víctimas fueron sacadas violentamente de sus viviendas por tropas del ejército y luego ejecutadas. Y la integrada por los relatos de los militares del grupo especial que realizó el operativo, quienes manifiestan que las tres personas murieron en combate, en un enfrentamiento con un frente de las FARC.
Confrontado los argumentos de las apelaciones del fiscal del caso y del representante del ministerio público, se advierte que el motivo de la impugnación del fallo de primera instancia giró alrededor de la valoración que el juez hizo de estas fuentes probatorias, en la que le restó mérito persuasivo a los testimonios incriminatorios y acogió tímidamente la postura de los militares, para concluir que la investigación no había logrado probar en grado de certeza la responsabilidad de los procesados en los hechos por los cuales estaban siendo juzgados.
Examinada la sentencia impugnada a la luz de esta realidad fáctico procesal, se constata que los cuestionamientos del casacionista, referidos a la existencia de defectos de motivación en la construcción material de la sentencia que la tornan inexistente como acto procesal, carecen de fundamento, y que el cargo lo que realmente contiene es un ataque velado a la apreciación que el ad quem hizo de la prueba, por considerarla equivocada.
En aplicación del principio de limitación de la competencia funcional consagrado en el artículo 204 del estatuto procesal penal, el tribunal inicia las argumentaciones del fallo refiriéndose a la valoración de la prueba de la responsabilidad, para anunciar, anticipadamente, que los impugnantes tenían razón cuando afirmaban que las conclusiones del juez en este punto eran equivocadas, porque la prueba incorporada al proceso acreditaba, más allá de toda duda, que las víctimas fueron sacadas violentamente de sus viviendas y luego ultimadas en total estado de indefensión. En seguida se ocupa de confrontar las dos vertientes probatorias, iniciando por la postura de los militares procesados, para sostener que sus dichos contienen contradicciones, las que estudia, destacando entre ellas, las referidas (i) a la presencia de un guía en el grupo, (ii) la instalación del observatorio para expiar los guerrilleros, (iii) la existencia de viviendas en el sector, (iv) la aprehensión de un ciudadano distinto de las víctimas y su supuesta fuga, y (v) las circunstancias en que se produjo la emboscada, estudio que cierra en los siguientes términos, “De manera que, utilizando la lógica y el sentido común, no es aceptable el argumento de que se trató de un enfrentamiento, pues si en verdad fueron emboscados por integrantes del frente 43 de las FARC, resultando tres subversivos muertos, no se sabe cómo, ninguno de los militares fue herido y mucho menos dado de baja, a pesar que afirman que se trató de una emboscada, peor aún, teniendo en cuenta que la tropa tan sólo la integraban 14 militares, por ello, no son creíbles las explicaciones brindadas por los acusados, que como se puede inferir, son contradictorias e incongruentes con la realidad, denotándose que con sus exculpaciones trataron de crear una coartada, con el fin de evadir su responsabilidad en el reprochable crimen, pues aún cuando las personas que resultaron muertas tuvieran vínculos con el grupo al margen de la ley, el procedimiento utilizado por la tropa, sobrepasó todos los límites de sus funciones, vislumbrándose la ilegalidad de sus actuaciones”.
A continuación se refiere a las versiones incriminatorias, en clara alusión a los testimonios de ALEIDA DONOSO ARIAS, FLOR MARINA ARIAS, JACINTO SÁNCHEZ MEDINA y JAIRO SÁNCHEZ, para afirmar que, en contraposición a lo estimado por el a quo, merecían credibilidad, entre otras razones, por (i) resultar coherentes y circunstanciadas, (ii) porque sus versiones terminaron siendo confirmadas por el propio oficial que dirigió el operativo al sostener que en una de las viviendas había una mujer y una menor, información que se contradice con el dicho de que las tropas no ingresaron a las viviendas, (iii) porque encuentran respaldo en los relatos de los habitantes de la región quienes sostienen que en esos días no hubo presencia en la zona de grupos guerrilleros con los que pudiera haberse presentado un enfrentamiento armado, y (iv) por la manera como las tropas trataron de impedir que los lugareños se enteraran de lo que sucedía. Complementariamente sostiene que la versión suministrada por estas personas no podía catalogarse de invención, producto de la animadversión o del interés de sacar ventajas económicas, como lo plasmó el juez en el fallo de primer grado, sino de un relato fiel de lo que debieron vivir el día de marras, por las razones ya vistas, pero además, por las irregularidades e inconsecuencias que se advertían en el procedimiento, y que no todas las personas que declaraban tenían interés en el proceso.
Y cierra el análisis de estas pruebas en los siguientes términos, “[…] las declaraciones de las personas anteriormente mencionadas, son dignas de total credibilidad, pues se advierte que las mismas han sido coherentes, claras, contestes y específicas en señalar a los procesados como los integrantes de las tropas del Ejército Nacional que el 16 de diciembre de 1996 sacaron de sus viviendas a tres personas a quienes se llevaron en estado de indefensión, para posteriormente ultimarlos con disparos de armas de fuego y presentarlos como guerrilleros dados de baja durante combates presentados, contrario con lo que ocurre con las demás declaraciones obrantes en el proceso y las versiones de cada uno de los procesados y a las cuales al a quo dio plena credibilidad, sin tomar en cuenta que estas declaraciones fueron rendidas por mandos militares cuya única finalidad por obvias razones era favorecerlos, aunado el hecho que, como precedentemente se anotó, de las versiones de los militares se coligen con meridiana claridad sus múltiples incongruencias y contradicciones en torno a la ocurrencia de los hechos”.
Como puede verse, el tribunal explica, en forma clara y puntual, las razones por las cuales le otorga credibilidad a los testimonios incriminatorios, y desestima el relato de los militares procesados, no siendo cierto, en consecuencia, como lo trata de mostrar el demandante, que el análisis que el fallo contiene en este punto no permita conocer sus fundamentos o adelantar un adecuado ejercicio del derecho de impugnación. El otro cuestionamiento que el recurrente le formula a la sentencia, de no contener un acápite especial donde se precisen puntualmente las razones por las cuales condenaba a los procesados por homicidio agravado, es cierto, pues un estudio, en los términos que el censor lo exige, no hace parte de la estructura formal de la decisión. Pero esto resultaba innecesario porque del contenido integral del fallo surge claro que la circunstancia de agravación imputada era la séptima del artículo 104 del Código Penal, que incrementa la pena cuando el homicidio se comente colocando a la víctima en situación de indefensión y que la misma se hacía derivar de la forma como se produjo su ejecución. Varios son los apartes de la sentencia donde se hace expresa alusión a esta agravante y en los que se la vincula con el hecho de que las víctimas fueron sacadas de sus viviendas en total estado de indefensión y luego ejecutadas en un paraje solitario con disparos de armas de fuego, para luego ser presentadas como muertas en combate, situación que no dejaba dudas sobre los fundamentos fácticos y jurídicos de su imputación. Sostiene también el casacionista que la motivación de la sentencia en relación con el “grado de coparticipación de los procesados en el injusto penal” es ambivalente, porque al analizar este aspecto se afirma, de una parte, que no hay pruebas que permitan determinar el nivel de participación o la división del trabajo criminal de cada uno de los acusados, y de otra, que “es evidente” que su actuar se produjo mediando acuerdo común y voluntario.
Este ataque carece también de fundamento, porque la inexistencia de prueba que permita establecer con exactitud qué actividad realizó cada uno de los coautores en la ejecución de la conducta típica, no impide llegar a una decisión de condena cuando se tiene certeza de su participación voluntaria en los hechos, conclusión a la cual llegó el tribunal en el presente caso, apoyado en la prueba que acreditaba que los procesados sacaron violentamente de sus viviendas a las víctimas y que después las hicieron aparecer como abatidas en combate.
Ahora bien, si la inconformidad derivaba del hecho de que la prueba incorporada al proceso no permitía llegar a la conclusión a la que arribó el tribunal, o que frente a ella no era jurídicamente posible afirmar la coautoría en el hecho, por no haberse logrado determinar con precisión el aporte de cada uno de los procesados en el acontecer criminal, debió orientar el ataque por la causal primera y demostrar que las conclusiones del tribunal en el campo probatorio o jurídico eran incorrectas.
Visto, entonces, que los reparos que la demanda contiene por defectos de motivación de la sentencia no encuentran eco en la actuación procesal, y que en las referidas condiciones se torna inidónea para la realización de los fines del recurso, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen. Pero como se advierte que en la aplicación de la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas se excedieron los límites legalmente previstos en las normas vigentes cuando ocurrieron los hechos, la Sala hará uso de la facultad prevista en el artículo 216 del estatuto procesal para enmendar el error.
Necesario es precisar que el tribunal, al dosificar la pena, no aplicó incremento alguno por razón del concurso, no obstante tener claridad de que se procedía por un triple homicidio, siguiendo, al parecer, los derroteros de la acusación, donde tampoco se imputó el concurso. Mas como quiera que los procesados son recurrentes únicos, la Corte mantendrá la decisión, en preservación de los principios de congruencia y de prohibición de la reforma en peor.
Casación oficiosa El tribunal condenó a los procesados a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 599 de 2000. Los hechos que se juzgan ocurrieron en el año de 1996, cuando se hallaba vigente el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, modificado por el 28 de la Ley 40 de 1993, que fijaba en diez (10) años el tiempo máximo de duración de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
Con el fin de preservar el principio de legalidad, la Corte, en aplicación de la facultad oficiosa prevista en el artículo 216 del estatuto procesal penal, casará parcialmente el fallo impugnado para fijar en diez (10) años la duración de la pena accesoria. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1.
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados. 2. Casar de oficio, parcialmente, la sentencia impugnada, para fijar en diez (10) años la duración de la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 151-154 del cuaderno original 1. � Folios 289 y 290 del cuaderno original 1. � Folios 170 y 223 del cuaderno original 2. � Folios 41-56 del cuaderno original 8. � Folios 15-22 del cuaderno de la Delegada. � Folios 31-60 del cuaderno original 9. � Folios 8-35 del cuaderno del tribunal. � C.S.J., Casación 31517, auto de 17 de junio de 2009.
En el mismo sentido Casación 26631 de 18 de marzo de 2009, entre otras. � Página 10. � Páginas 10 y 11. � Páginas 11, 12 y 13. PAGE 20