CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.33497 JORGE AGUSTÍN VELASCO SEPULVEDA Vs.CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 33497 Acta No.51 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE AGUSTÍN VELASCO SEPÚLVEDA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior deL Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 20 de abril de 2007, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES El actor reclamó la actualización o indexación de la base salarial promedio, devengada durante el año anterior a su desvinculación, el 10 junio de 1999, en un 9.23% y al 10 diciembre de 2000, cuando se hizo exigible el derecho pensional; además pidió el ajuste de la mesada pensional vitalicia convencional a partir de la última fecha citada; intereses moratorios y la asunción total o definitiva de la precitada prestación jubilatoria y/o de vejez por parte de la demandada y demás derechos probados en el proceso.
Afirma que laboró para la Caja Agraria desde el 14 de diciembre de 1989 hasta el 10 de junio de 1999, siendo su último cargo el de Analista V en la Vicepresidencia de Recursos Humanos, con una asignación básica mensual de $1.058.956.oo y prima de antigüedad de $434.172.oo; el vínculo laboral terminó por mutuo acuerdo el 11 junio de 1999, el cual se plasmó en Acta Especial de Conciliación, dejando a salvo la expectativa del derecho a la pensión de jubilación, al cumplimiento de los 47 de edad, al tenor de lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo, 1998 – 1999.
Agrega que mediante Resolución No.00925 del 29 de enero de 2001, la accionada le reconoció, a partir del 10 diciembre anterior, una pensión mensual vitalicia de jubilación, para cuya liquidación no tuvo en cuenta la indexación de la base salarial promedio, adoptó unilateralmente la compartibilidad de la pensión extralegal con la del ISS, pese a que tal figura la descarta el inciso 6º del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la accionada y su Sindicato de Trabajadores; solicitó la revocatoria parcial del mencionado acto administrativo, pero la respuesta fue adversa a sus pretensiones.
Al contestar la demanda, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, se opuso a las pretensiones, admitió los hechos como el tiempo de servicio, la asignación básica mensual, la prima de antigüedad, la conciliación para terminar el contrato por mutuo acuerdo, la expedición de la Resolución mediante la cual se le reconocía la pensión de jubilación, solicitud de revocatoria parcial de la resolución que otorgaba la pensión y la respuesta de la demandada; otros hechos, los negó. Así mismo, propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica.
La primera instancia terminó con sentencia del 23 de octubre de 2006, mediante la cual, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la Caja Agraria de todas las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 20 de abril de 2007, confirmó la de primer grado.
El ad quem señaló que estaban probados los servicios personales prestados por el actor a la demandada, mediante contrato de trabajo, el último salario básico mensual y el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional a partir del 10 de diciembre de 2000 y su cuantía. En cuanto al reajuste de la mesada pensional el pronunciamiento del Tribunal gira en torno a los razonamientos que hizo esta Sala en sentencia del 18 de agosto de 1999 que la llevaron a concluir que no era posible, jurídicamente, indexar la primera mesada pensional.
En cuanto a la no compartibilidad de la pensión de jubilación convencional reconocida al actor, con la de vejez que otorgue el ISS o cualquier administradora de pensiones, como quiera que a la fecha no se evidencia el reconocimiento de aquella pensión a favor del actor, se infiere que se está en presencia de “una petición antes de tiempo”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, “y al tenor de las pretensiones 4 a 9 de la demanda, REVOQUE el veredicto del ad quem y en su lugar, CONDENE a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante la actualización de la base salarial devengada, así como en forma exclusiva y definitiva la totalidad de la prestación social”.
La acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, los cuales fueron oportunamente replicados. PRIMER CARGO Lo circunscribe “al rechazo de la indexación o corrección monetaria”, “Por infracción directa: artículos 1º, 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993;
Artículos 8º y 9º Ley 153 de 1887; Artículos 48 y 53 de la Constitución Política Nacional de Colombia”. En la demostración del cargo plantea que se quebrantaron los artículos 13, 29, 53 y 58 de la Constitución Política “en cuanto prevee que el fallador adopte para el trabajador la norma más favorable en caso de duda en la interpretación y aplicación de las fuentes formales del derecho”, además los preceptos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993.
En apoyo trae a colación algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de esta Sala, entre las cuales se encuentran las sentencias del 31 de julio de 2007, radicación 29022; del 25 de julio de 2002, radicación 17739; del 1º de agosto de 2002, radicación 13905; del 5 de agosto de 1996, radicación 8616. Los fallos aludidos tienen en común que abordan el tema de la actualización del ingreso base de la liquidación de la pensión. LA RÉPLICA Aduce que la demanda carece de técnica, no sólo en lo que respecta al alcance de la impugnación, sino en la demostración de los cargos.
En cuanto a la indexación, el Tribunal se pronuncia, por lo que no existe infracción directa ya que “ésta toca con la falta de aplicación de la norma o la rebeldía del juzgador a aplicarla”. En relación al problema de fondo, expresa que las pensiones concedidas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y las concedidas con carácter voluntario o convencional, no son susceptibles de la indexación, de allí que el Tribunal no incurrió en interpretación errónea “toda vez que la pensión fue reconocida con naturaleza de origen convencional, luego la posición del Tribunal se encuentra ajustada en todo el criterio de la Corte sobre la materia”.
SE CONSIDERA El alcance de la impugnación, puede entenderse dirigido a la casación de la sentencia del ad quem y en sede de instancia, a la revocatoria del fallo del a quo, para lograr las pretensiones de la demanda; adicionalmente, es preciso anotar que es totalmente viable estimar que, la infracción directa a que se refiere la acusación, en realidad corresponde a la vía seleccionada, y que dado el apoyo jurisprudencial que utiliza el recurrente, la modalidad es la interpretación errónea, pertinente ya que el ad quem también fundamentó su decisión en una sentencia de esta corporación. Pretende el demandante, básicamente, la indexación de la mesada pensional a partir de su reconocimiento, conforme al Índice de Precios al Consumidor de 1999, aspiración que no tuvo eco en el Tribunal al confirmar el fallo de primera instancia, que absolvió a la demandada.
El ad quem acogió la tesis de la no indexación de la primera mesada pensional y en ese marco conceptual efectuó el correspondiente pronunciamiento sobre la demanda incoada, tomando como fundamento lo expresado en la sentencia de esta Sala del 18 de agosto de 1999 (Rad.11018), según la cual no es posible, indexar la primera mesada pensional.
Al estudiar el fondo del asunto, es evidente que no está en discusión que el demandante laboró al servicio de la Caja Agraria entre el 14 de diciembre de 1969 y el 10 de junio de 1999, siendo su última asignación básica mensual de $1.058.956.oo, que fue pensionado por la accionada desde el 10 de diciembre de 2000, cuando cumplió 47 años de edad, con fundamento en el régimen convencional existente en la entidad demandada y con una mesada mensual de $1.625.338.99 y que entre la fecha de su retiro y aquella desde la cual empezó a devengar su pensión no hizo cotización alguna para la Seguridad Social.
Se debe registrar, que el criterio sobre la indexación del valor inicial de una pensión de origen legal o convencional, causada con posterioridad a la vigencia del nuevo texto constitucional, fue variado en sentido positivo, es decir, resulta viable la actualización, cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Constitución Política de 1991, tesis que recogió lo expuesto por la Corte Constitucional en sus decisiones del 19 de octubre y 1º de noviembre de 2006, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.
Precisamente, frente al tema objeto de estudio, esta Sala en sentencia del 6 de diciembre de 2007, radicación 32020, expresó: “Sobre la procedencia de la indexación del ingreso base para la liquidación de una pensión que tiene como fuente la convención colectiva, esta Sala por mayoría de sus integrantes, recientemente varió el criterio, estimando que a la luz de la constitución y la ley resulta viable dicha actualización cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Constitución Política de 1991.
Tal es el sentido de la sentencia del 31 de junio de 2007 radicado 29022, en la cual de dijo: “Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. “Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.
Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. “Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.
“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.
“Por consiguiente, bajo el anterior criterio jurisprudencial, es evidente entonces, que el juez colegiado incurrió en la infracción denunciada, al negarse a aplicar la actualización del ingreso base de liquidación con el que debió establecer el monto de la primera mesada pensional del demandante, por haber adquirido el derecho el 28 de junio de 1993, es decir, en vigencia de la Constitución Política de 1991”.
En consecuencia, en armonía con el criterio jurisprudencial esbozado, queda en evidencia el yerro en el que incurrió el Tribunal al negarse a actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión convencional otorgada al actor en diciembre 10 de 2000, esto es, en vigencia de la Constitución de 1991, por manera que, prospera el cargo. SEGUNDO CARGO La acusación se dirige “En cuanto a la inhibición sobre su compatibilidad de la pensión jubilatoria convencional con la de vejez y la asunción total, exclusiva y definitiva por parte de la Caja Agraria por la entidad designada para cubrirla”; sostiene que hubo una: “infracción directa: Acuerdo No. 049 de 1990 del Instituto de los Seguros Sociales – I.S.S.-, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
“Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato de base Sintracreditario, para los años de 1998-1999”. “Por aplicación indebida que configura error de hecho: el pronunciamiento inhibitorio del a quem se produce al no apreciar el texto de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y Sintracreditario, para los años de 1998-1999; norma supletiva que establece en el literal b) del artículo 41”.
Afirma que “no hay fundamento en la oposición a los aspectos fáctico (sic) y de derecho sobre la litis planteada, pues la actividad dialéctica queda circunscrita a la inhibición por considerar probada la excepción de petición antes de tiempo respecto a la compartibilidad de la pensión de orden convencional”, para concluir que para que la sentencia sea congruente y armónica con el ordenamiento jurídico, corresponde a la Corte el pronunciamiento sobre la facultad oficiosa del juzgador “sobre la asunción total, exclusiva y definitiva por parte de la demandada o el ente que la sustituya, al convertirse en la de vejez”.
LA RÉPLICA Señala que no se puede pedir que se case la sentencia y luego en sede de instancia que se revoque la misma; que no se indica qué debe hacer la Corte con la sentencia de primera instancia, por lo que la demanda resulta confusa, incoherente e irrazonable. Agrega, que no puede existir infracción directa del Acuerdo 049 de 1990, puesto que el Tribunal al pronunciarse sobre la compartibilidad de la pensión otorgada por la Caja con la de vejez que reconociera el ISS, simplemente concluyó que era una petición antes de tiempo, lo que significa que si la estudió. SE CONSIDERA En relación a la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional que reconoció la Caja, el Tribunal consideró que no era dable dilucidar el asunto en virtud a que a la fecha no se evidenciaba el reconocimiento de aquella prestación por vejez.
En ese sentido le correspondía a la impugnación desvirtuar la consideración fundamental del ad quem, referente a que para analizar la viabilidad o no de la compatibilidad pensional aducida por el actor, se requería que existiera previamente el real otorgamiento de las 2 pensiones, esto es, la de jubilación y la de vejez, La falta de controversia de ese sustento del fallo acusado, lleva a que se conserve sobre tal fundamento, dada la presunción de acierto y legalidad que tiene la sentencia del Tribunal y toda vez que la Corte no puede hacer un análisis oficioso, por lo rogado del recurso extraordinario.
Por lo demás, la acusación aduce que la sentencia gravada infringió directamente el “Acuerdo 049 de 1990” del ISS, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo cual significa que se aceptan los supuestos fácticos como los estableció el Tribunal, entre ellos la falta de reconocimiento de la pensión de vejez por el ISS o por una administradora; adicionalmente se afirma que hubo “aplicación indebida que configura error de hecho”, por no apreciar el texto de la Convención Colectiva de Trabajo, para luego aludir a un tema de congruencia y de actuación oficiosa.
Es decir, se mezclan indebidamente vías, directa e indirecta, errores jurídicos y fácticos, y asuntos procesales. El cargo se desestima. DECISIÓN DE INSTANCIA Lo expuesto en sede de casación, frente al primer cargo, al igual que los fundamentos fácticos descritos sirven para adoptar la decisión de instancia y por ello el demandante tiene derecho a que el valor inicial de su mesada pensional sea indexado, para ello se aplicará la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado.
VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. La fórmula descrita, se concreta en cifras, de la siguiente manera: Las excepciones quedan implícitamente resueltas con la presente decisión. Aclarando que respecto de la prescripción no hay lugar a ella, teniendo en cuenta que la pensión se reconoció el 29 de enero de 2001, el demandante reclamó administrativamente el 27 de enero de 2004 y la demanda se presentó el 2 de diciembre de 2005.
En ese orden de ideas, se condenará a la demandada a reajustar el valor inicial de la mesada pensional que reconoció al demandante de $1.625.339 a $1.775.357.78, y a pagarle la cantidad de $21.631.953.44, por concepto de diferencias de mesadas causadas entre el 10 de diciembre de 2000 y el 31 de julio de 2008, y así queda atendido el alcance de la impugnación que se concretó a “ reconocer y pagar al demandante la actualización de la base salarial devengada, así como en forma exclusiva y definitiva la totalidad de la prestación social”.
Sin que corresponda analizar otras pretensiones. No hay lugar a costas por el recurso extraordinario. Las de primera y segunda instancia son a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 20 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario adelantado por JORGE AGUSTÍN VELASCO SEPÚLVEDA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia, se REVOCA el fallo emitido el 23 de octubre de 2006 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar se condena a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, a reajustar la mesada inicial de la pensión de jubilación convencional que se le reconoció al demandante desde el 10 de diciembre de 2000, a la suma de un millón setecientos setenta y cinco mil trescientos cincuenta y siete pesos con setenta y ocho centavos ($1.775.357.78).
De la misma manera, se le condena al pago de las diferencias adeudadas entre el 10 de diciembre de 2000 y el 30 de julio de 2008, en el monto de veintiún millones seiscientos treinta y un mil novecientos cincuenta y tres pesos con cuarenta y cuatro centavos ($21.631.953.44). Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16