Micelio
33496(03-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 1095 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hábeas Corpus 33.496 RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZF Hábeas Corpus 33.496 RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZF Proceso n.° 33496 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá D.C., febrero tres (3) de dos mil diez (2010). VISTOS: Se resuelve la impugnación interpuesta por el condenado RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, contra el auto de enero 26 de 2010, mediante el cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente la acción de hábeas corpus promovida en su propio nombre.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Empezó el actor por aclarar que ha acudido ante otros Jueces para que se le proteja su derecho a la libertad. Pero como éstos se han negado a hacerlo, tras malinterpretar los hechos y obrar con deslealtad y temeridad, decidió insistir en su pretensión ante la Corte. En el escrito que presentó, remitido por competencia al Tribunal Superior de Tunja, señaló que el mandato de captura expedido en el proceso 2004-00259 por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, en virtud del cual quedó privado de la libertad el 29 de octubre de 2009, luego de que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja dispusiera su libertad en el proceso 2007-00112, es ilegal por falta de competencia del despacho judicial que lo emitió. En relación con el proceso 2004-00259 goza de la libertad provisional concedida el 22 de diciembre de 2004 por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín, revocada el 6 de octubre de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia (Quindío), en el pronunciamiento mediante el cual resultó condenado a 10 años de prisión. Allí se ordenó su captura una vez en firme la sentencia y hasta la fecha no se ha cumplido.

La aprehensión a que está sometido, pues, no se ciñe a las exigencias legales, razón por la cual aspira a que se le retorne la libertad “ para que pueda ser capturado por este proceso con las formalidades legales establecidas en la constitución y la ley ”. 2. La primera instancia, después del análisis de la documentación allegada en el trámite, además de considerar improcedente la acción constitucional porque en virtud de los mismos hechos VILLA RAMÍREZ presentó antes, entre noviembre 6 de 2009 y enero 21 de 2010, siete solicitudes de hábeas corpus, estimó que se encuentra privado legalmente de la libertad.

Cumple una sanción de 10 años de prisión impuestos por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Armenia y el Tribunal Superior de Medellín, según sentencias proferidas, respectivamente, el 6 de octubre y el 5 de diciembre de 2008, en las cuales se declaró que no tenía derecho a la condena condicional, ordenándose su captura una vez en firme el pronunciamiento.

El expediente le correspondió, para la ejecución de la pena, al Juzgado 6º de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, ante el cual quedó a disposición VILLA RAMÍREZ el 29 de octubre de 2009, luego de decretarse la libertad condicional a su favor en otro proceso. Desde el 24 de noviembre de 2009 el asunto quedó a cargo del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

Así las cosas, nada ilegal tuvo ocurrencia en torno a la privación de la libertad del accionante. 3. Es manifiesta, en realidad, la improcedencia de la petición de hábeas corpus. Y lo es sólo en razón del primer argumento dicho por la primera instancia, el cual era suficiente para su denegación. Si la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución, autoriza frente a cada situación la invocación de una acción de amparo del derecho a la libertad, con derecho de apelación si no tiene éxito, la circunstancia de que aquí, de cara a los mismos hechos, haya acudido el actor en siete oportunidades anteriores a distintas autoridades judiciales, dejaba como única opción rechazar la nueva solicitud por esa circunstancia, que es precisamente el motivo fundamental por el cual se decide CONFIRMAR el auto impugnado y regresar la actuación a la oficina de origen.

CÚMPLASE. JAVIER ZAPATA ORTIZ Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 4