CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.33495 VICENTE DELGADO RODRIGUEZ vs. CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.33495 Acta No. 39 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor VICENTE DELGADO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de julio de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación.
ANTECEDENTES Pidió el actor la actualización de la primera mesada pensional concedida, y pagarle los reajustes de las mesadas subsiguientes, en aplicación de los artículos 1º y 2º de la Ley 71 de 1988 y 14 de la 100 de 1993, con inclusión de las mesadas de junio y diciembre. Afirmó que el señor VICENTE DELGADO RODRÍGUEZ prestó sus servicios para la CAJA AGRARIA del 23 de agosto de 1971 al 6 de noviembre de 1991, cuando devengaba un salario promedio mensual de $200.046.38, que equivalía a 3,8 salarios mínimos mensuales de la época, es decir $653.619; la entidad le reconoció la pensión de jubilación a partir del 28 de septiembre de 1997, mediante la resolución 0482 de 24 de octubre de 1997, en cuantía de $172.005, suma que es claramente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba al momento del retiro, de manera que se debe ajustar al valor real que recibía a la fecha de su desvinculación. La Caja Agraria se opuso a las pretensiones del demandante, apoyada en que le reconoció oportunamente la pensión convencional de jubilación, a partir de la fecha en que cumplió la edad requerida; además que ha cumplido rigurosamente con la obligación de incrementar anualmente la pensión. Agregó que en el régimen legal aplicable no existe disposición que ordene indexar la base con la cual se liquida la pensión y que las partes en ningún momento contemplaron que operaría el fenómeno de la indexación sobre la prestación reconocida.
Además, propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción y caducidad, compensación y buena fe. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 31 de enero de 2007, el Juzgado Noveno de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la Caja Agraria de la totalidad de las pretensiones de la demandante.
Decisión que confirmó en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En la decisión acusada se encontró que para resolver lo referente a la indexación de mesada pensional reclamada por el actor era suficiente remitirse a la sentencia de esta Sala de 29 de enero de 2003, radicación 19778, luego de lo cual anotó que en razón a que la pensión de jubilación reconocida al demandante es convencional y dado que la demandada no hace parte de las instituciones de seguridad previstas en la Ley 100 de 1993, no hay lugar a la indexación del ingreso base de liquidación consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita la casación total de la sentencia recurrida, para que la Corte obrando en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, atienda las súplicas reclamadas por la demandante. Con esta finalidad presenta un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral, que tuvo réplica oportuna, en el que denuncia, por la vía directa, la interpretación errónea de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; 11 de la Ley 6ª de 1945; 4°, 19, 467 y 468 del C. S. del T.; 8° de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969; 1° de la Ley 33 de 1985; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 1613, 1614, 1626 y 1649 del C. C.; 178 del C. C.; 831 del C. C.; 145 del C. P. del T.; 307 y 308 del C. de P. C.; en relación con los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
Aduce que al margen de cualquier aspecto fáctico o probatorio del proceso, el sentenciador de segundo grado interpretó en forma equivocada los preceptos legales citados como infringidos al deducir de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora, desconociendo la verdadera naturaleza y contenido del instituto jurídico de la indexación a raíz de estimar que sólo es procedente ante el incumplimiento del obligado.
Encuentra que la exégesis asignada en la decisión recurrida a las disposiciones sustanciales que rigen el tema de la indexación en materia laboral es equivocada por ser contraria a los criterios iniciales de la Corte, como también a la nueva doctrina de la Sala, frente a principios o postulados de interpretación jurídica que exigen una revisión o análisis más profundo.
Cita apartes de la decisión de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia de 15 de septiembre de 1992, radicada con el número 5221, para sostener que la interpretación de los preceptos citados en la proposición jurídica es la que ha venido fijando esta Corporación y no los contenidos en la providencia que citó el Tribunal como sustento de su posición. Agrega que la nueva jurisprudencia en torno de la indexación, contenida en la sentencia de 31 de julio de 2007, sienta un criterio diametralmente opuesto al que se venía aplicando y resalta que tuvo origen en un caso de idénticas características en el punto materia de discusión, respecto del cual se concluyó que se debía conceder la indexación aún para las pensiones convencionales.
LA RÉPLICA Observa que el ataque hace mención por separado a los criterios jurisprudenciales relativos a la indexación de la primera mesada pensional y en alusión a la posición adversa de la Corte sostiene que choca con postulados de interpretación jurídica necesarios para la adjudicación del derecho y hace un llamado para que se adopte una decisión jurisprudencial unificada alrededor del tema, partiendo del supuesto que la tesis del Tribunal es la pertinente y que por tanto debe mantenerse hacía el futuro.
SE CONSIDERA En la decisión atacada se concluyó que no era actualizable el salario base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida al demandante por ser de carácter convencional y, también, porque la demandada no hace parte de las instituciones de seguridad previstas en la Ley 100 de 1993, lo cual la sustrae de la indexación del ingreso base de liquidación consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Apreciación que resulta desatinada, pues con independencia de su origen extralegal la pensión fue reconocida con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, de tal suerte que procede la indexación, según lo tiene decidido la mayoría de la Sala, al hallar sustancialmente que el fundamento constitucional derivado de la aplicación de las sentencias D-6246 y D-6247 de 2006, es de recibo para todo tipo de pensiones, legales o no, ya que la falta de preceptiva legal respecto a la indexación las afecta a todas.
Textualmente se explicó en la sentencia 29022 de julio 31 de 2007: “Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. “Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicaión 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.
Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. “Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.
“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.
En estas condiciones demuestra la acusación que el juzgador de segundo grado incurrió en la interpretación errónea denunciada por la acusación, en consecuencia prospera el cargo y se casará la decisión recurrida, que confirmó la absolutoria del juez del conocimiento. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. Corresponde entonces a la Corte pronunciarse en torno al monto de las sumas que adeuda la entidad demandada al actor teniendo en cuenta que el juzgador de primer grado absolvió de la indexación de la primera mesada pensional reclamada.
En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada se observa que ésta prospera parcialmente dado que el derecho pensional se causó el 28 de septiembre de 1997, que el demandante interrumpió la prescripción con el agotamiento de la vía administrativa el 18 de mayo de 2004 (fls. 6 a 9) y que la demanda se presentó a reparto el 12 de octubre de 2004 (fl. 61), por tanto se declararán prescritos los reajustes sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de mayo de 2001.
En consonancia con lo anterior se revocará la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, se condenará a la CAJA AGRARIA INDUSTRIAL Y MINERO “EN LIQUIDACION” a reliquidar el valor inicial de la pensión de jubilación de la parte actora y a pagarle los mayores valores causados a partir del 18 de mayo de 2001, teniendo en cuanta los incrementos anuales causados a partir del 28 de septiembre de 1997.
En orden a determinar el valor indexado de la primera mesada pensional aludida se tendrá en cuenta que la entidad demandada le reconoció la pensión al señor VICENTE DELGADO RODRÍGUEZ a partir del 28 de septiembre de 1997 y que el salario promedio que éste percibió durante el último año fue de $200.046.38 (fls. 2 a 3). Así mismo que le corresponde como mesada pensional el 75% de la remuneración señalada, que será actualizado conforme al siguiente procedimiento: Sin costas en casación; las instancias son de cargo de la demandada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia, que confirmó la decisión absolutoria de primer grado, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de julio de 2007, dentro del proceso seguido por VICENTE DELGADO RODRÍGUEZ.
EN SEDE DE INSTANCIA se revoca la decisión del Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se condena a la demandada a reliquidar el valor inicial de la pensión de jubilación del actor y a pagarle la diferencia de las mesadas, entre el 18 de mayo de 2001 y el 31 de junio del presente año, en cuantía de $69.189.200.16; siendo el monto de la mesada pensional para el presente año (2008) la suma de $1.270.000.oo.
Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción del reajuste reclamado sobre las mesadas causadas con anterioridad al 18 de mayo de 2001. Costas como quedó indicado en la parte motiva. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 33.495 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Ref: VICENTE DELGADO RODRIGUEZ V s. CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION.
Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo manifestado en Sala, debo discrepar de la decisión en torno a la procedencia de la actualización monetaria del ingreso base de liquidación de las pensiones extralegales; criterio que consigné y mantengo, entre otros en el salvamento de voto de la sentencia de 31 de julio de 2007, radicación 29022 y al cual me remito.
Fecha ut supra, ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 13