RESUMEN DEMANDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33494 Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación vs. Ángel Augusto Mayorga Mayorga CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33494 Acta No.30 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., cuatro.
(4) de agosto dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de marzo de 2007, en el juicio que le promovió ÁNGEL AUGUSTO MAYORGA MAYORGA.
ANTECEDENTES ANGEL AUGUSTO MAYORGA MAYORGA llamó a juicio a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación completa, con los reajustes legales y o convencionales, a partir del momento en que se suspendió parcialmente el pago de las mesadas; todas las sumas indebidamente deducidas o descontadas, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante Resolución 3010 del 4 de febrero de 1983 la demandada le reconoció la pensión de jubilación (convencional); a través de la Resolución 004867 de 26 de marzo de 2000 el ISS le reconoció pensión de vejez, mediante Resolución 02704 del 1º de septiembre de 2003 la Caja Agraria ordenó compartir la pensión de jubilación del demandante a partir de agosto de 2000 con la pensión de vejez reconocida por el ISS, la demandada ordenó deducir de la mesada pensional “el 50% hasta la concurrencia del monto pagado por mayor valor con respecto a la pensión reconocida por el ISS”.
(Folio 20). Al dar respuesta a la demanda (folios 203 a 207), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos y negó otros. Adujo que en la resolución por medio de la cual reconoció la pensión al actor se indicó que el valor de la pensión estaba sujeto al otorgamiento de la de vejez a cargo del ISS. En su defensa propuso las excepciones perentorias que denominó: prescripción, respecto de las pretensiones de la demanda sin que ello implique el reconocimiento de derecho alguno, pago de lo realmente debido, compensación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y buena fe de la demandada.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de noviembre de 2006 (folios 279 a 287), declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el actor y la Caja Agraria, la existencia de una convención colectiva de trabajo, suscrita entre la demandada y “SINTRACREDITARIO”, así como la existencia de las Resoluciones 3010 de 4 de febrero de 1983 y 02704 de 1º de septiembre de 2003 y, absolvió a la demandada de las demás pretensiones del actor.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de marzo de 2007, revocó el del a quo y, en su lugar, declaró la compatibilidad pensional y ordenó la devolución de las sumas indebidamente descontadas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, una vez establecida la naturaleza convencional de la pensión de jubilación reconocida por la demandada al actor mediante la Resolución 3010 del 4 de febrero de 1983, que la compartibilidad de pensiones de jubilación como la reconocida al actor, sólo fue regulada a partir de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, en su artículo quinto, lo cual soportó en la sentencia de esta Sala del 30 de enero de 2001, radicación 14207, que transcribió parcialmente.
Seguidamente, aclaró que son distintos los conceptos de la compartibilidad y la compatibilidad, y copió pasajes de la sentencia de esta Corte de fecha 18 de septiembre de 2000, Radicación 14240. Luego, adujó que la pensión de jubilación que la demandada reconoció al actor, está prevista en el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo con vigencia de dos años a partir del 1º de marzo de 1982, por tanto, era la norma aplicable para la época del reconocimiento de la pensión deprecada, de dicha disposición convencional dedujo que no existía condición o limitación alguna para disfrutar de la pensión de vejez legal que posteriormente se otorgue.
Al respecto, el Ad quem dijo que: “Y es que no podía existir, por que la posibilidad de pactar en forma expresa la no compartibilidad de la pensión de jubilación convencional o voluntaria solo apareció posteriormente con la expedición del decreto 758 de de (sic) 1990. En ese mismo hilo conductor se puede concluir sin mayor esfuerzo, que la cláusula convencional establece una pensión que por la época del reconocimiento, no es de carácter legal, como lo establecía el art.260, otra cosa muy diferente, es que posteriormente las partes en la convención de 1990 el art. 42(fl 157) decidieron hacer regir esa pensión por las normas legales, pero se repite para 1983 las tantas veces citada pensión de jubilación era de estirpe convencional.
Como quiera que el aquí demandante ingreso a laborar a la Caja desde 1952, que se le reconoció por la demandada en 1983 la pensión convencional de jubilación, (fol. 261) es decir, mucho antes del 17 de octubre de 1985, fecha de entrada en vigencia del decreto 2879 del mismo año, y al no estar condicionada ni limitada por acuerdo o normatividad alguna, no se puede compartir con la pensión de vejez reconocida por el ISS.
Sobre el punto antes analizado, la Sala recaba que si el otorgamiento de la pensión de jubilación fue antes de 1985 y no tenía ninguna limitación en el art. 39 de la convención, mal puede la Caja con la resolución la 02704 de 2003, en forma unilateral desconocer lo pactado en la convención y plasmar una compartibilidad como requisito nuevo ajeno a la voluntad de las partes que suscribieron el contrato colectivo, o al acto administrativo que inicialmente reconoció dicho derecho del extrabajador”.
(Folio 330) EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada “en cuanto que en el punto PRIMERO de la parte resolutiva el Ad quem revocó la sentencia apelada, para en su lugar CONDENAR a la Caja Agraria en liquidación, a pagar la totalidad de la pensión de jubilación por ella otorgada con los aumentos legales correspondientes, al igual que el reembolso de los dineros descontados al pensionado por concepto de la compartibilidad (…)” (Folio 21), para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.
Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985, que, dice, lo condujo a no aplicar los artículos 1º y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 2º del Decreto Ley 433 de 1971, en relación con los artículos 133 y 134 del Decreto 1650 de 1976; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946;
Ley 33 de 1985; y 467, 468 y 469 del C. S. T. Como errores de hecho, señala los siguientes: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación otorgada por la demandada tenía el carácter de compartida con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. “2. Dar por demostrado, no estándolo, que la pensión reconocida por la demandada tenía el carácter de pensión autónoma, independiente y compatible con la de vejez otorgada por el Seguro Social.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que en la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación expedida por la demandada, se estableció el carácter de compartida con la de vejez que en un futuro llegara a otorgar el Seguro Social al demandante. “4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada aportó al riesgo de vejez, invalidez y muerte del ISS a favor del demandante, con la finalidad de acogerse a la figura de la compartibilidad pensional.
“5. No dar por demostrado, estándolo, que la resolución expedida por el ISS constituye un acto administrativo en firme, con fuerza vinculante entre las partes. “6. No dar por demostrado, estándolo, que la resolución de compartibilidad pensional expedida por la demandada se sujetó a las disposiciones legales correspondientes.” (Folio 22) Como pruebas erróneamente apreciadas, señala: la demanda, su contestación, la Resolución 3010 de 1983 proferida por el ISS que reconoció la pensión de jubilación, la Resolución 004867 de 2000 por la cual el ISS reconoció pensión de vejez, la Resolución 013121 de 2001 del ISS que confirmó la resolución de pensión de vejez, la Resolución 02704 de 2003 de la Caja Agraria donde se ordena compartir una pensión de jubilación con el ISS, la Resolución 02798 de 2003 expedida por la demandada que resuelve un recurso de reposición contra la resolución anterior y la convención colectiva de trabajo.
En la demostración sostiene el censor que están acreditados y en consecuencia ajenos a toda discusión los aspectos relacionados con la existencia y extremos de la relación laboral, su remuneración, la pensión de jubilación reconocida por la demandada, su carácter convencional, el otorgamiento de la pensión de vejez por parte del ISS, la convención colectiva que obra en el proceso y la condición de beneficiaria de la actora.
Continúa su argumentación la censura, así: “ Donde radica la controversia y que constituye el eje central de los errores de hecho cometidos por el Ad quem es en la decisión a que llega en la sentencia impugnada al revocar la absolución del A quo para, en su defecto, condenar a la Caja Agraria a pagar la pensión de jubilación confiriendo de esa manera errónea el derecho del demandante a continuar disfrutando de una pensión plena de jubilación a cargo de la demandada, simultáneamente y en forma autónoma, independiente y compatible con la de vejez reconocida por el ISS, sin tener en cuenta el Ad quem, tal como lo demostraremos, que mi representada, conforme lo dispuesto en la Resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación que el valor de la misma quedaría sujeto más adelante a la de reconocimiento por el ISS, teniendo en cuenta que mi representada afilió al demandante al ISS al riesgo de vejez, invalidez y muerte, y cotizó lo necesario para que el demandante conformara su futura pensión de vejez reconocida por el ISS y, como consecuencia de dichas cotizaciones, compartiera en adelante su ex empleadora la pensión de vejez.(…)” (Folio 23) LA RÉPLICA Dice que los errores señalados por el censor no se dieron, por cuanto la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que las pensiones convencionales y/o voluntarias, reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, son compatibles con la de vejez otorgada por el ISS; que las declaraciones de carácter unilateral no modifican las consecuencias jurídicas de la convención colectiva de trabajo, ni afectan en manera alguna los efectos del derecho; que “la Resolución No 3010 de 1983, mediante la cual se reconoce la pensión de jubilación al demandante (Folio 211), se constituye en un acto unilateral de la Entidad Demandada, que no tiene la virtualidad de desconocer o modificar los derechos pactados convencionalmente, toda vez que éstos son irrenunciables” (Folio 32).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fundamento esencial de la decisión del Tribunal estribó en que lo relativo a la compartibilidad de las pensiones convencionales con la de vejez a cargo del ISS, sólo fue regulada a partir de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, que la pensión de jubilación de origen convencional reconocida al actor, estaba prevista en el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo, por tanto, era la norma aplicable para la época del reconocimiento de la pensión solicitada, que si el otorgamiento de la pensión de jubilación fue antes de 1985 y no tenía ninguna limitación en el artículo 39 de la convención, mal puede la Caja con la Resolución 02704 de 2003, desconocer lo pactado en la convención y plasmar una compartibilidad como requisito nuevo ajeno a la voluntad de las partes que suscribieron el contrato colectivo, o al acto administrativo que inicialmente reconoció dicho derecho del extrabajador.
Como quiera que el censor no cuestiona ni el origen convencional de la pensión, ni la fecha a partir de la cual fue concedida, ni que se hubiere condicionado en la convención su vigencia, únicos fundamentos fácticos de la decisión, necesariamente el ataque debió enderezarse por la vía directa. Ello se hace evidente si se tiene en cuenta que los dos primeros errores que le endilga el censor al Tribunal, no son tales, sino meros disentimientos con la decisión tomada de declarar la compatibilidad entre las pensiones de jubilación y de vejez.
Decisión que, como se vio, obedeció a consideraciones tanto fácticas como jurídicas. El tercer error no lo cometió el Tribunal, pues no sólo se refirió expresamente a la Resolución 2704 de 2003, sino que indicó que en ella se determinó compartir la pensión de vejez con el Instituto de Seguros Sociales y que “mal puede la Caja con la resolución la 02704 de 2003, en forma unilateral desconocer lo pactado en la convención y plasmar una compartibilidad como requisito nuevo ajeno a la voluntad de las partes que suscribieron el contrato colectivo (…)” (Folio 330).
Otra cosa es que le hubiere restado validez porque, en concepto del ad quem, no estaba condicionada ni limitada por acuerdo o normatividad alguna. El cuarto error carece de trascendencia para la decisión, en la medida que su fundamento estuvo en que, lo atinente a la compartibilidad de las pensiones voluntarias, solo vino a ser regulado por el Acuerdo 029 de 1985 y tiene aplicación a partir de su vigencia, por lo que para nada incide, frente a ese argumento, el que la demandada hubiere afiliado o no a su trabajador al ISS.
El quinto y sexto errores no son fácticos sino jurídicos, por lo que es improcedente su aducción por la vía indirecta, en tanto ésta sólo se ocupa de los primeros y no de los segundos. Finalmente, es de recordar, que esta Sala de la Corte en múltiples decisiones ha fijado su posición sobre el tema objeto de la litis. En reciente sentencia de 2 de septiembre de 2008, Radicación No 33874, proferida en un proceso de similares contornos al aquí propuesto contra la misma entidad demandada, dijo que: “(…) el debate en torno a la compatibilidad o la compartibilidad, entre pensiones extralegales, sean estas convencionales o simplemente voluntarias, con aquellas de vejez otorgadas por el ISS; ha sido dilucidado de manera suficiente por esta Sala, que en procesos contra la misma demandada y con igual supuesto de hecho, pensión de jubilación convencional anterior a octubre 17 de 1985 reconocida con resolución que condiciona su carácter vitalicio, ha discernido del modo como aparece en sentencia 32043 en la que se reiteran criterios inmodificados, al respecto, anteriores al año 2001.
“…, en sentencias del 8 de agosto de 1997, radicación 9444, reiterada y adicionada en las del 30 de noviembre de 1999, 18 de septiembre de 2000 y 30 de enero de 2001, radicaciones 12461, 14240 y 14207, respectivamente, esa disparidad de criterio desapareció, y se unificó en el sentido de ser compatibles las pensiones extralegales concedidas por los empleadores antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, con las de vejez reconocidas por el I.S.S., salvo estipulación en contrario; posición que aun se mantiene y se confirma en esta oportunidad.
En la última decisión citada se dijo: “En ese orden es dable aclarar que, frente a las pensiones, es distinto el concepto de la compartibilidad del de la compatibilidad, pues el primero surge conforme a los supuestos de hecho que los artículos citados disponen, esto es, que una vez se empieza a pagar la de vejez por el ISS, se comparte su valor con la que venía siendo pagada por la empresa, reconocida el 17 de octubre de 1985 siendo de cuenta de esta última su mayor valor, si lo hubiere, mientras que en el segundo no se confunden o comparten los valores de una y otra pensión, las dos se pagan separadamente, una por el Instituto y otra por la empleadora.
“Este punto ya ha tenido oportunidad de estudiarse por la Corte. En sentencia del 18 de septiembre pasado, radicación 14240, se puntualizó, entre otras, lo siguiente: “3. En varias oportunidades la Corte ha dilucidado el alcance del acervo normativo señalado por el impugnante como entendido equivocadamente y ha concluido que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha puntualizado la jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley.
Díjose en la más reciente de las sentencias alusivas al problema jurídico planteado por el censor, al determinar los alcances del Acuerdo 224 de 1966, que durante la vigencia de éste no era viable que una pensión de origen voluntario se compartiera con la de vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales, habida consideración de que la posibilidad consagrada en ese precepto se circunscribe de manera exclusiva a las pensiones de naturaleza legal (rad. 12461, 30 de noviembre de 1999).
Es decir, que antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, no era factible conmutar una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador, al cumplir su pensionado directo la densidad de cotizaciones y la edad requeridas para la adquisición del derecho a la pensión de vejez.” “Igualmente citó en ella la proferida el 8 de agosto de 1997, radicado 9444, en la que después de copiarse el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 del mismo año, se puntualizó:” “La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: “Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación, reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, (fecha en que fue publicado el decreto 2879 de 1985 en el diario oficial No.37192), continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado (subrayas fuera del texto).
“Parágrafo-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”. “Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S. “En consecuencia, no se puede ignorar ni recortar el texto de esta preceptiva, desconociendo lo prescrito claramente por ella o reduciendo el asunto a una simple continuidad de cotizaciones patronales, porque lo que fluye de su diáfana redacción es que la compartibilidad sólo opera respecto de las pensiones voluntarias causadas desde la vigencia del precepto hacia el futuro porque, además, sólo así se respetan los derechos adquiridos.
Y si la compartibilidad surge únicamente para ese tipo de pensiones - salvo acuerdo expreso en contrario-, es lógico que la dicha consecuencia no puede aplicarse de idéntica manera a las causadas con antelación a la entrada en vigor de la norma, so pena de transgredir no solamente ésta sino también el principio lógico que enseña que la expresa inclusión de una hipótesis supone la exclusión de las demás.” De otra parte y en cuanto a lo que el recurrente ha dado en llamar “el eje central de los errores de hecho cometidos por el Ad quem”, referidos a la conclusión en torno al artículo 5° de la resolución que confiere la pensión convencional, no puede una decisión unilateral producir los efectos modificatorios que le señala la demandada…”; de igual manera ésta Corporación ha manifestado lo siguiente: “El punto de debate es específicamente el atinente a las consecuencias de la restricción a la pensión introducida por la demandada en la resolución de reconocimiento, pus (sic) mientras el tribunal consideró que dicha cláusula significa que la pensión patronal no es compatible con la de vejez, el recurrente sostiene, por el contrario, que siendo la pensión de origen convencional cualquier limitación de la misma debe estar contemplada en la convención colectiva de trabajo, con lo cual afirma, tácitamente, la ineficacia jurídica de la cláusula en mención.” “Delimitados así los términos de la discusión debe señalarse que ya el tema ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sala, que en casos similares ha advertido la equivocación del sentenciador al dar primacía a la resolución por medio de la cual la Caja Agraria reconoció a la demandante la pensión de jubilación convencional, por cuanto el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo no previo de manera alguna que esta prestación extralegal sería compartida con la de vejez que posteriormente reconociera el Seguro Social.
Apreciación que se reafirma, sin el menor asomo de duda, examinando el contenido del precepto convencional, (…) Así, la empresa no podía de manera unilateral establecer un condicionamiento al reconocimiento pensional que le concedió a la actora, concretamente el de su compartibilidad con la pensión a cargo del Seguro Social, pues el sentido claro de la disposición convencional transcrita no permite deducción semejante, máxime que conforme al inciso 2º del artículo 14 del Decreto 616 de 1954 que modificó el artículo 479 del C. S. del T. la convención colectiva de trabajo subsiste hasta tanto se firme una nueva convención, lo que obviamente se predica de todas y cada una de las cláusulas que la integran.” “Al cumplir la trabajadora con los requisitos previstos en la disposición convencional mencionada, automáticamente se configuró a su favor tal derecho en forma pura y simple, de manera que no podía ser cercenado en el acto de su otorgamiento por parte del empleador, habida consideración que se convirtió en un derecho adquirido que conforme a los principios que rigen el derecho del trabajado no admitía su desconocimiento o la limitación parcial de sus efectos.
Pero es que además tratándose de un derecho nacido de la voluntad de las partes a través de un proceso de negociación colectiva, ninguna de ellas, unilateralmente, puede desconocer lo pactado, ya que cualquier acción en este sentido está afectada de ineficacia.”(Rad. 28191, mayo 17 de 2006). Corolario de lo antepuesto es establecer que el colegiado no se equivoca toda vez que la Sala reitera los razonamientos sostenidos en forma inveterada por esta Corporación y que fundamentan la sentencia impugnada”.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de marzo de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ÁNGEL AUGUSTO MAYORGA MAYORGA a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 22