CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Rad. 33494 Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Rad. 33494 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.33494 Acta No.46 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., primero (1ro.) de diciembre de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte la objeción formulada por la parte demandante, mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2009, a la liquidación de agencias en derecho efectuada por esta Corporación en auto del pasado 30 de septiembre del corriente año, a fin de que su tasación sea modificada.
ANTECEDENTES Esta Corporación en auto calendado 30 de septiembre del corriente año, estimó el valor de las agencias en derecho a cargo de la parte recurrente, en la cantidad de $3.900.000.00, y dispuso que las costas se liquidaran por la Secretaría, lo cual se llevó a cabo el 5 de octubre de 2009 y se corrió el traslado de ley a las partes.
Dentro del término del traslado, el apoderado del accionante objetó la liquidación de costas, en cuanto a las agencias en derecho, por considerar que están dentro de los parámetros bajos del Artículo Sexto, II Laboral, 2.6.2. Extraordinarios, 2.6.2.1. Casación, del Acuerdo 1887 de junio 26 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, en sustento de lo cual aduce: i) que se denota un ánimo deliberado de la demandada de poner en entre dicho un derecho claro del actor y dilatar por más de dos años la decisión de la administración de justicia; ii) que el Artículo Sexto, II Laboral, 2.6.2.
Extraordinarios, 2.6.2.1. Casación, del Acuerdo 1887 de junio 26 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, establece, como honorarios, hasta 20 salarios mínimos mensuales vigentes y la condena solo ascendió a 7.52 salarios mínimos vigentes; iii) que la actividad profesional desplegada a favor del demandante, pone de presente la forma diligente en que fue atendido el proceso, lo que ameritaría un aumento de costas fijadas por esta Sala.
El artículo 392 del C. P. Civil modificado por los artículos 1o numeral 198 del Decreto 2282 de 1989 y 42 de la Ley 794 de 2003, aplicables en materia laboral por remisión del artículo 145 del C. P. del T. y de la S.S., consagra la condena en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto.
Entendidas las costas como aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida judicialmente, que en este caso es la demandada, la fijación que hizo la Corte se ajusta a lo previsto en la citada normatividad, además que las mismas se causaron por razón de la réplica a la demanda de casación que hizo la parte actora.
En el presente asunto, no resulta pertinente en el presente asunto, la reconsideración del monto fijado, por lo siguiente: El artículo 393 del C. P. Civil en su numeral tercero dispone que "Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas".
El Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por la Sala Administrativa de esa Corporación, que reguló lo referente a las tarifas de agencias en derecho, estipuló, como lo advierte el memorialista, al rededor de la actuación surtida en virtud del recurso extraordinario de casación en procesos judiciales de carácter laboral, en el numeral 2.6.2.1. del capítulo II, un máximo "Hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes", lo que deja al descubierto que la suma fijada de $3.900.000.00, se encuentra dentro de dicho rango, y es por esto que la Corte al señalar las agencias en derecho en manera alguna desconoció los criterios contenidos en el mencionado precepto procedimental.
Además, no se observa el ánimo dilatorio que le increpa a la entidad demandada, ni, tampoco, es de considerar la actuación surtida por el apoderado dentro de todo el proceso, sino apenas en el recurso extraordinario, pues en las respectivas instancias se deberá hacer la valoración que pide el apoderado. En consecuencia, se mantendrán las agencias en derecho señaladas en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- DECLARAR no demostrada la objeción a la liquidación de costas impetrada, en cuanto a las agencias de derecho fijadas a la parte vencida en el recurso extraordinario. Segundo.- APROBAR sin modificación alguna la liquidación de costas impuesta a la parte demandada en el recurso de casación.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO