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33493(30-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 40 de 1993Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

SDS CASACIÓN 33493 BILLY MAURICIO SOTO LOAIZA PAGE 2 CASACIÓN 33493 BILLY MAURICIO SOTO LOAIZA Proceso n.º 33493 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 206. Bogotá D.C., junio treinta (30) de dos mil diez (2010) VISTOS Acomete esta Colegiatura la verificación de los requisitos de censura lógica y suficiente sustentación de la demanda casacional allegada por el Procurador Sesenta y Nueve Judicial Delegado en lo Penal II de Cali, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 23 de septiembre de 2009, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la capital vallecaucana el 10 de agosto de 2009, por cuyo medio condenó a BILLY MAURICIO SOTO LOAIZA como autor penalmente responsable del concurso homogéneo de delitos de lesiones personales agravadas.

HECHOS El 7 de abril de 2009, cuando la patrulla conformada por los uniformados Jhon Fredy Cortés Cuellar y Jesús Guzmán Ramírez arribó a la calle 19 con carrera 8ª de la ciudad de Cali, donde en la vía pública se desarrollaba una riña entre BILLY MAURICIO SOTO y otra persona individualizada como alias Karina, fueron agredidos por aquél, causándoles lesiones que les determinaron siete (7) y diez (10) días de incapacidad médico legal sin secuelas, respectivamente.

ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia realizada en el Juzgado Tercero Penal Municipal de control de garantías de Cali se declaró la legalidad de la captura de BILLY MAURICIO SOTO. También allí el ente acusador le formuló imputación, asistido de su defensor, por el concurso de delitos de lesiones personales agravadas (numeral 10 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000), la cual aceptó. En la misma oportunidad el despacho se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y dispuso su libertad inmediata.

El 30 de junio de 2009 se realizó la audiencia de verificación del allanamiento e individualización de la pena y sentencia, oportunidad en la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de conocimiento de Cali condenó al acusado a la pena principal de once (11) meses y veinte (20) días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor de los comportamientos cuya comisión aceptó. En la misma providencia le concedió la condena de ejecución condicional.

Mediante fallo del 23 de septiembre de 2009 el Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia condenatoria, al decidir el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público, decisión contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso en oportunidad recurso extraordinario de casación y allegó el respectivo libelo. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el Procurador Judicial afirma que los falladores aplicaron de manera indebida el numeral 10º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, al cual remite el artículo 119 del mismo ordenamiento y que agrava la sanción para el delito de lesiones personales cuando “ se comete en persona que sea o haya sido servidor público (…) en razón de ello ”, pues dicha agravante tuvo su origen en el artículo 30 de la Ley 40 de 1993.

Destaca que dicha legislación fue producto de la necesidad de modificar la legislación que regulaba el delito de secuestro, en cuanto corresponde a uno de los crímenes más abominables de la humanidad, según se dejó sentado en la correspondiente exposición de motivos del legislador. Concluye que fue “ entonces para intentar contener la oleada de secuestros y los delitos de homicidios y lesiones personales que se cometían como consecuencia de ello, que el legislador optó, entre otras cosas, por crear una agravación punitiva del artículo 324 ed jusdem, misma que incorporó con alguna modificación la Ley 599 de 2000 en el numeral 10º del artículo 104 y que corresponde a aquella normativa sustancial que a nuestro juicio se ha aplicado indebidamente ”.

Precisa que el asunto que dio lugar a este proceso no se adecua al numeral 10º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, precisamente porque no fue consecuencia de actividades terroristas ni de secuestro, sino de la reacción enardecida de un ciudadano por la presencia de la fuerza pública. A partir de lo anterior, el recurrente solicita a la Sala casar parcialmente el fallo atacado, en el sentido de marginar la causal de agravación punitiva y efectuar la correspondiente redosificación de la pena impuesta a BILLY MAURICIO SOTO LOAIZA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Pese a que en la ley 906 de 2004 no se distingue entre la casación común y la discrecional, pues se eliminó la exigencia del quantum punitivo máximo del delito para acceder a dicha impugnación, es claro que corresponde al recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y acreditar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Ahora, en el estudio de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es obligado que la Sala verifique en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias.

Tales requisitos se orientan a conseguir el desarrollo de los libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Efectuadas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que el casacionista se desentiende de lo dicho por esta Sala en punto de la temática propuesta, circunstancia que permite advertir que no se precisa del fallo de casación para dilucidar una temática ya resuelta por la jurisprudencia. Así pues, en sentencia de casación del 17 de septiembre de 2003 (Rad. 14905) precisó la Sala: “ 3.

El citado estatuto, además de no violar el principio constitucional de unidad de materia, subrogó los artículos 323 y 324 del Código Penal, no siendo necesario para su aplicación la existencia de un nexo sustancial o procesal con el delito de secuestro ”. Por su parte la Corte Constitucional, en sentencia C-565 del 7 de diciembre de 1993, al estudiar la exequibilidad de los artículos 1º, 28, 29, 30 y 31 de la ley 40 de ese año, señaló: “ No es cierto que la ley 40 de 1993 se refiera exclusivamente al tema del secuestro, o que el legislador haya pretendido limitar la aplicación de sus artículos 29 y 30 a los casos en los cuales el homicidio guarde algún nexo con el citado delito contra la libertad individual ”.

En otra providencia dijo esta Corporación: Absurdo sería “ considerar que, en un mismo estatuto legal, el legislador fije dos penas bien diversas para unos mismos hechos, ésta que acaba de señalarse de un máximo de 60 años, y la otra de un tope de 40 del artículo 29, lo que por fuerza de la razón conduce, fatalmente, a la certidumbre de que la pena en este último artículo erigida, para nada demanda la correlación con el secuestro, sino que es definitivamente independiente de tal circunstancia ”.

De lo expuesto puede concluirse que el recurrente yerra acerca del devenir histórico del precepto cuya aplicación indebida deplora, cuando lo cierto es que otra es la comprensión que del mismo ha plasmado la jurisprudencia, circunstancia que de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impone inadmitir la demanda.

Impera señalar que no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º de la disposición procesal citada en precedencia. Precisión final Contra la decisión de inadmitir la demanda presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004.

Como dicha legislación no regula el trámite a seguir para aplicar el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas para tal propósito, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial cuyo ejercicio corresponde al demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar la reconsideración de lo decido.

También podrá ser ejercitado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – cuando el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente, el ausente de los debates o quien no haya suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal o ante uno de los Magistrados de la Sala en las condiciones expuestas en precedencia. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, de quien no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante el cual se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En éste último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo cuando la insistencia prospere y conlleve la admisión del libelo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor del procesado BILLY MAURICIO SOTO LOAIZA, por las razones expuestas en las consideraciones precedentes. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Fallo de casación de 21 de noviembre de 1995. Rad. 9991. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322.