Micelio
33493(17-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1045 de 1978Decreto 1748 de 1995Decreto 1848 de 1969Decreto 2218 de 1966Decreto 3135 de 1968Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 153 de 1987Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.33493 FRANCISCO JAVIER VASSEUR PARRA Vs. CAJA AGRARIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Acta No. 31 Rad. No. 33493 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008).

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO JAVIER VASSEUR PARRA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2007, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES El proceso fue promovido para que la entidad accionada fuera condenada a reajustar el valor inicial de la mesada pensional reconocida al demandante, aplicándo al salario promedio devengado al momento del retiro, la devaluación monetaria causada desde esta fecha hasta cuando empezó a disfrutar de su pensión. Al fundamentar sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios desde el 7 de febrero de 1971 al 15 de noviembre de 1991; su último salario equivalía a 3.87 salarios mínimos legales mensuales; mediante Resolución 0445 de 24 de octubre de 1997, la empresa le reconoció pensión de jubilación, por haber cumplido 47 años de edad, cuya cuantía inicial fue de $150.071.14, inferior al 75% de lo que él devengaba cuantificado en salarios mínimos; tiene derecho a la actualización reclamada, pues la desvalorización del peso es un hecho notorio, evidente y continuado.

El accionado se opuso a las pretensiones del libelo; en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación, el reconocimiento de la pensión e informó que su cuantía fue equivalente al salario mínimo, conforme lo ordena la ley. Adujo que no es procedente lo solicitado por el actor dado que su pensión es convencional y la forma de liquidación es la señalada en la convención colectiva.

Propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, cosa juzgada, imposibilidad de pagar lo reclamado y buena fe. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 1º de diciembre de 2006, el Juzgado Veinte Laboral de Bogotá D. C. declaró probada la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda y absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., mediante la sentencia ahora impugnada dispuso “ modificar la de juzgado en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, y en su lugar absolver a la demandada del ajuste del valor inicial de la mesada pensional”. Consideró el ad quem que a la indexación reclamada no se le puede aplicar el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues el actor dejó de prestar los servicios el 15 de noviembre de 1991, mucho antes de que entrara en vigencia la ley en mención y que no se observa morosidad alguna en el reconocimiento y pago de la prestación por parte de la demandada.

Manifiesta igualmente que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 no existía fundamento legal que reglara la indexación que se pide, la cual obedece a criterios jurisprudenciales basados en el principio de equidad y que si se solicita la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión, indefectiblemente se debe tener en cuenta para ello la mora en que haya incurrido la empleadora para reconocerla, situación que no está probada en el caso que se estudia.

Para soportar su decisión el ad quem se apoyó en la sentencia de esta Corporación calendada en agosto 18 de 1999 (Rad. 11818), de la que trascribe algunos apartes y que significó la nueva doctrina de la Sala Laboral que se resumía en los siguientes términos: “la indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento”; así, absolvió, además, por encontrase frente a una prestación de carácter convencional.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante y su alcance se concreta a que se CASE totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda inicial. Se invoca la causal primera de casación y se formula un solo cargo, el cual fue oportunamente replicado y cuyo estudio se hará a continuación. CARGO ÚNICO Acusa al fallo de violar directamente la Ley, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 8 de la Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 109, 467 y 468 del C. S. del T., en relación con los artículos 11 de la ley 6ª de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 27 del decreto 3135 de 1968; 1º, 3º., 7º y 68 del decreto 1848 de 1969; 3º, 4º, 5º, 6º, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 de la ley 33 de 1985; 14 y 36 de la ley 100/93, 41 del decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil; 178 del C.C.A., 11 del Decreto 1748 de 1995, 831 del Código de Comercio, 145 del Código Procesal del Trabajo; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil y 13, 29, 46, 53, 230 y 373 de la Constitución Política.

Para la demostración del cargo explica que el Tribunal Superior de Bogotá interpretó en forma equivocada los preceptos citados como infringidos al deducir la improcedencia de la indexación respecto de las pensiones convencionales, sin entender la verdadera naturaleza y contenido de la misma. Según el recurrente la argumentación del ad quem se encuentra en contravía del nuevo criterio mayoritario expuesto por esta Sala en la sentencia No. 29.022 del 31 de julio de 2007 en la cual se reexaminó el tema propuesto, variando su posición en el sentido de considerar que la actualización de la base salarial imperaba también ahora para las pensiones extralegales.

Aduce, igualmente, que no comparte la posición de la Sala de Casación Laboral en cuanto a la fórmula tenida en cuenta para indexar, la cual no se encuentra tipificada en la ley, acudiendo en respaldo de su criterio a la sentencia T-098 de 2005 de la Corte Constitucional. Sostiene que la pensión de jubilación esta relacionada con la protección de las personas de la tercera edad, respeto a la dignidad humana, con el derecho a la seguridad social y especialmente con el derecho a la vida.

Considera que el Tribunal le dio un entendimiento equivocado a los artículos 8 de la ley 153 de 1987, 4, 13, 19, 109, 467 y 408 del C.S. del T., al concluir que al demandante no le asistía el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, por tratarse de una pensión convencional, cuando de conformidad con el nuevo criterio mayoritario de la Sala de Casación Laboral, todas las pensiones deben ser indexadas tanto las legales como las convencionales.

Insiste en que el anterior entendimiento llevó al fallador de segundo grado a confirmar la sentencia de primera instancia cuando no había lugar a ello ya que le asistía la razón al demandante y no era del caso traer a colación el criterio establecido en la sentencia del 19 de agosto de 1999, Rad. No. 11.818, reiterado en las números 24.479 del 13 de diciembre de 2004, 14.877 de febrero 14 de 2000, 15.352 de mayo 3 de 2001 y 22.749 de 15 de septiembre de 2004.

Finalmente, plantea el recurrente su inconformidad con el criterio adoptado por esta Sala en el sentido de diferenciar las pensiones legales, convencionales y voluntarias, puesto que las pensiones de la Caja de Crédito Agrario son tan legítimas como las llamadas legales. LA RÉPLICA Considera que la formulación del cargo adolece de un vicio insubsanable, pues no señala cuál es la ley sustancial que se viola directamente, indicando solamente como medio la interpretación errónea, lo que se traduce en una proposición jurídica incompleta, por lo que la Sala debe abstenerse de su estudio.

En lo ateniente a la demostración del cargo aduce que no comparte la tesis de actualizarse la primera mesada pensional puesto que según la jurisprudencia unificada de esta corporación, el Sistema Integral de Seguridad Social Legal colombiano está fundado en el cumplimiento de los requisitos esenciales de edad y tiempo de servicios con los reajustes periódicos de la pensión como ocurre en este caso.

Indica que en el presente caso se trata de una pensión extralegal según lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo y en las disposiciones vigentes que regularon la pensión al momento en que el actor tuvo el status de pensionado de acuerdo con la exigencia del artículo 1º del Decreto 2218 de 1966 en lo que tiene que ver con los requisitos de edad y tiempo de servicios.

Para respaldar su criterio acude a la sentencia de esta Sala de agosto 18 de 1999, expediente 11.818, donde se consideró la imposibilidad de indexar la primera mesada pensional; concluye que el ad quem no interpretó erróneamente las normas sobre liquidación de la pensión de jubilación, pues cuando el actor se retiró del servicio de la entidad demandada, en el año de 1991, apenas tenía un derecho eventual, pues el status de pensionado se consumó cuando cumplió los 47 años de edad.

SE CONSIDERA Es evidente que las críticas del opositor son infundadas por cuanto el sustento normativo del fallo acusado es, entre otros, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, preceptiva sobre la cual gravitó también la sentencia de esta Sala, la cual sirvió de soporte al Tribunal para tomar su decisión, por manera que, cuando el recurrente afirma que no comparte el lineamiento jurisprudencial invocado por el juzgador y señala con precisión los principales componentes del mismo, no existen dudas que ataca el ejercicio interpretativo de la citada norma subyacente en dicha providencia. Por otra parte, el recurrente cumplió con la obligación de indicar las normas sustantivas que, a su juicio, quebrantó el fallo impugnado, acorde con lo establecido en la Ley 446 de 1998, según la cual para la adecuada conformación de la proposición jurídica, es suficiente con que se cite cualquier norma sustancial que sea base esencial del fallo cuestionado, o que haya debido serlo.

Ahora bien, la discusión que plantea el cargo se relaciona fundamentalmente con la indexación del valor inicial de una pensión de origen convencional causada con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, el cual fue rectificado por la mayoría de la Sala en el sentido de darle curso a dicha figura, tal como lo dejó consignado en la sentencia de casación del 6 de diciembre de 2007, radicación 32020, cuyas orientaciones satisfacen el propósito del recurrente, no sólo frente a la indexación solicitada, sino también frente a la fórmula que debe aplicarse para los propósitos de ese cometido.

En efecto, en tratándose de pensiones de naturaleza convencional causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, dijo la Corporación en la citada sentencia, lo siguiente: “Sobre la procedencia de la indexación del ingreso base para la liquidación de una pensión que tiene como fuente la convención colectiva, esta Sala por mayoría de sus integrantes, recientemente varió el criterio, estimando que a la luz de la constitución y la ley resulta viable dicha actualización cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Constitución Política de 1991.

Tal es el sentido de la sentencia del 31 de junio de 2007 radicado 29022, en la cual de dijo: “Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. “Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.

Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. “Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.

“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.

“Por consiguiente, bajo el anterior criterio jurisprudencial, es evidente entonces, que el juez colegiado incurrió en la infracción denunciada, al negarse a aplicar la actualización del ingreso base de liquidación con el que debió establecer el monto de la primera mesada pensional del demandante, por haber adquirido el derecho el 28 de junio de 1993, es decir, en vigencia de la Constitución Política de 1991.

En consecuencia, prospera el cargo y habrá de casarse la decisión recurrida. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA “En sede de instancia, se revocará el fallo absolutorio proferido por el juez de primer grado, y para señalar el monto de la mesada pensional actualizada se tendrán en cuenta los siguientes hechos probados: que el demandante trabajó para la accionada hasta el 4 de abril de 1989; que nació el 28 de junio de 1946, por lo que adquirió el derecho pensional que le fue reconocido por la entidad, el mismo día y mes de 1993, cuando cumplió 47 años de edad, esto es, en vigencia de la Constitución de 1991; y que su salario promedio en el último año de servicios fue la suma de $336.318,08.

“Como se advirtió al resolver el cargo, la nueva tesis mayoritaria de la Sala, tuvo su sustento, entre otras, en las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 2006, radicaciones D- 6247 y D-6246, respectivamente. “Así las cosas, para determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de su primera mesada pensional en casos como el que nos ocupa, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se adecue al propósito de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional en materia de pensiones, concretamente para que éstas mantengan su poder adquisitivo constante; siendo la última aquella que se traduce en: “Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, la Sala estima que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias antedichas, en especial, como en el presente caso, frente a pensiones convencionales que obviamente no están cobijadas por la nueva normatividad de seguridad social, y bajo esta órbita precisar su criterio.

“Debe indicarse que, sobre el punto relativo al mecanismo de actualización, no existe norma dentro del propio compendio convencional, como tampoco de ello se ha ocupado la Ley. “En la sentencia con radicación 29022 del 31 de julio de 2007, en proceso adelantado contra la entidad aquí también demandada, esta Corte, para indexar la base salarial de la pensión convencional, acogió la fórmula que tradicionalmente venía adoptándose para las pensiones legales.

Esta fórmula, conviene también recordarlo, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.

(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425/07, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…” “Esta falta de uniformidad, para adoptar un mecanismo ajustado de actualización, sin duda alguna, se insiste, obedece a la carencia de norma legal que lo consagre; por ello, teniendo en cuenta aquellos referentes jurisprudenciales, que en materia de constitucionalidad de la ley produjo la Corte Constitucional, a los que se suma el hecho de que el legislador, precisamente en desarrollo del artículo 48 de la Constitución política expidió el Sistema de Seguridad Social Integral, Ley 100 de 1993, y en su artículo 36, señaló un modo de actualizar las pensiones legales, estima la Sala que sería el adecuado para adoptar, en tratándose de pensiones convencionales, pues así se daría plena observancia en esta materia al derecho a la igualdad, dado que tanto los titulares de una pensión legal como los de una convencional, tendrían el mismo derecho a que se les liquidara la aludida prestación con igual método, es decir, se repite, el establecido en el art. 36 Ibídem, actualizando el ingreso base, anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, todo ello en procura de solucionar de manera más efectiva la desventaja económica en que se encuentra un trabajador frente a la devaluación de la moneda producto de la inflación permanente que la misma padece en nuestro país. “En este orden de ideas, al tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con tal objetivo; la cual es semejante a la que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.

“Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial “De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.

“Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se venia empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas constitucionales y legales antes citadas. “De suerte que, al optar la Sala por la nueva fórmula, ello conlleva a que el monto de la primera mesada pensional, se actualiza como pasa a explicarse: VA = VH ($336.318,08) x IPC Final ( 33.3366) = $891.125,96 IPC Inicial (12.5815) $891.125,96 x 75% = 668.344,47 Monto pensión “Por lo tanto, como puede verse el Ingreso Base de Liquidación actualizado asciende a la suma de $891.125,96, y en consecuencia la primera mesada pensional del demandante, a partir del 28 de junio de 1993, cuando cumplió 47 años de edad arroja un valor de $668.344,47, que corresponde al 75% de dicho IBL ”.

Sobre esas bases, se observa que el demandante laboró al servicio de la Caja Agraria entre el 7 de febrero de 1971 y el 15 de noviembre de 1991; que su último salario fue de $200.094.85; que fue pensionado desde el 27 de abril de 1997 cuando cumplió 47 años de edad, con fundamento en el régimen convencional existente en la demandada y que entre la fecha de su retiro y la fecha desde la cual empezó a devengar su pensión no hizo cotización alguna para la Seguridad Social.

Frente a los supuestos fácticos anotados, evidentemente le asiste razón a la cesura, ya que el criterio de la Corporación frente a la indexación del valor inicial de una pensión de origen convencional causada con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, como ya se anotó, fue variado por la mayoría de la Sala en sentido positivo, admitiéndose la indexación para dicha clase de pensiones; en consecuencia, resulta palmario el error en que incurrió el ad quem, al negarse a aplicar la actualización del ingreso base de liquidación con el que debió establecer el monto de la primera mesada pensional del demandante, por haber adquirido el derecho el 27 de abril de 1997, es decir, en vigencia de la Constitución Política de 1991.

Por tanto, prospera el cargo y habrá de casarse la decisión recurrida. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, se revocará el fallo proferido por el juez de primer grado; se tendrán en cuenta los siguientes hechos probados: que el demandante trabajó para la accionada hasta el 15 de noviembre de 1991; que nació el 27 de abril de 1950, por lo que adquirió el derecho pensional que le fue reconocido por la entidad, el mismo día y mes de 1997, cuando cumplió 47 años de edad, esto es, en vigencia de la Constitución de 1991; y que su salario promedio en el último año de servicios fue la suma de $200.094.85.

Conviene anotar que, sobre el punto relativo al mecanismo de actualización, no existe norma dentro del propio compendio convencional, como tampoco de ello se ha ocupado la Ley, por ello se debe acudir a la sentencia de la Corporación antes trascrita que al armonizarse con los presupuestos fácticos vertidos, conducen a la prosperidad del cargo, por manera que, el demandante tiene derecho a que el valor inicial de su mesada pensional sea indexada, aplicándole para ello la fórmula descrita en precedencia. Concretada en cifras y para el presente caso, se tiene: No obstante, debe tenerse en cuenta que en la contestación de la demanda, la Caja Agraria propuso la excepción de prescripción, la cual, al tenor de lo preceptuado por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se encuentra configurada por el tiempo comprendido entre el 27 de abril de 1997 y el 22 de febrero de 2003, como quiera que el demandante efectuó la reclamación administrativa e interrumpió la prescripción el 22 de febrero de 2006, conforme da cuenta el escrito del folio 15, amén de que presentó la demanda ordinaria el 7 de abril del último año citado, tal como lo registra el folio 18.

Las restantes excepciones quedan implícitamente resueltas con la presente decisión. En ese orden de ideas, se condenará a la demandada a reajustar el valor inicial de la mesada pensional que reconoció al demandante a la suma de quinientos veinte mil sesenta y un pesos con noventa y siete centavos ($520.061.97) y a pagarle la cantidad de cincuenta y tres millones novecientos noventa y cuatro mil setecientos setenta y un pesos con veintiséis centavos ($53.994.771.26), por concepto de diferencias de mesadas causadas entre el 23 de febrero de 2003 y el 31 de mayo de 2008, ya que las anteriores al 23 de febrero de 2003 quedaron afectadas por la prescripción. No hay lugar a costas por el recurso extraordinario.

Las de primera y segunda instancia son a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 29 de junio de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso adelantado por FRANCISCO JAVIER VASSEUR PARRA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia, se REVOCA el fallo de de primera instancia y en su lugar CONDENA a la demandada, a reajustar la mesada inicial de la pensión de jubilación convencional que le reconoció a la demandante desde el 27 de abril de 1997, a la suma de quinientos veinte mil sesenta y un pesos con noventa y siete centavos ($520.061.97).

Asimismo, se le condena al pago de las diferencias adeudadas entre el 23 de febrero de 2003 y el 3 de mayo de 2008, en monto de cincuenta y tres millones novecientos noventa y cuatro mil setecientos setenta y un pesos con veintiséis centavos ($53.994.771.26); se declara probada la excepción de prescripción respecto al tiempo anterior al 23 de febrero de 2003.

Sin costas en casación. Las de las instancias a cargo de la demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 33493 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN. Demandado: CAJA AGRARIA La diferencia del criterio que me lleva a aclarar mi voto, es: a) en cuanto a la naturaleza de la pensión para efectos de la indexación pensional; b) y en cuanto a si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

A. La indexación que en el sub lite se reclama procede en cuanto la pensión de jubilación es legal y partir del momento que se configure como tal; ciertamente, su otorgamiento anticipado y por el tiempo que se adelanta, es convencional; pero cuando se cumple la edad de ley, bajo el supuesto de que cumplió los años de servicio, es pensión legal, y justamente a partir de entonces, que ha de tener el tratamiento que se le concede a las de ese su género.

La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que esta se mejora de aquella.

La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.

La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificado, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintos, no se puede oponer que con el pago de aquella se cumple con esta.

La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.

La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.

A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud con tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.

Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.

Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección mas amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.

B-. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 le ordena al legislador definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, este mandato es respecto a las pensiones que caen bajo la órbita de éste, esto es, las de carácter legal. Ciertamente, el artículo 260 de del C.S.T., la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, de las que la Sala ha inferido el derecho del pensionado a la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con la interpretación que de ellas ha de hacerse según la sentencia de exequibilidad C 862 de 2006, o del texto expreso de la última, es respecto a las pensiones de origen legal.

El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedaron consagradas por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

Si el ofrecimiento del empleador o el acuerdo conciliatorio o el convencional no previeron la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con las normas que regulan las pensiones legales, únicas respecto de las cuales gravita el deber constitucional de mantener el poder adquisitivo de las mesadas; y ello es así por cuanto es sobre las pensiones de jubilación y de vejez, - y no las extralegales-, que la ley erige la cobertura del riesgo de la vejez; las voluntarias y extralegales, son una protección que supera ese mínimo legal, cuya configuración corresponde al empleador o a las partes, pudiendo incluso, como suele acontecer, que se brinden para antes de que acaezca el riesgo de la senectud.

Efectivamente, las pensiones extralegales no están cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que éste es el mecanismo previsto para hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes legales anteriores. Carece de sentido pretender su aplicación respecto de aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.

De esta manera, sigue vigente lo que respecto a pretensiones como las del sub examine ha reiterado la Sala en numerosas sentencias, en los siguientes términos: “Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.” [Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 28504] La coherencia de esta postura, o de la contraria, se pone a prueba cuando se ha de definir la naturaleza de la pensión para definir, por ejemplo, su compatibilidad con la de vejez; y se rompe cuando se acomoda a conveniencia, según las circunstancias; de convencional para recibir dos pensiones; y de equipararlas a las legales para resolver sobre la indexación. C. La Sala finalmente acude, para reforzar su posición, al argumento de que no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con a arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a ser más onerosa una obligación pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.

¡Haberlo dicho primero¡. De ser está razón valida sería suficiente, y estaría de por demás el que el legislador hubiera ordenado o no la indexación, y el afán de la jurisprudencia de la Sala de hallar la ley que la dispone para las de carácter legal. No guarda coherencia una jurisprudencia que en casos acude a principios que hacen superflua cualquier disposición, y en otros, a inquirir sobre la norma que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

Con todo respeto, Fecha ut supra EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 33493 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON. Ref: FRANCISCO JAVIER VASSEUR PARRA V s. CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo manifestado en Sala, debo discrepar de la decisión en torno a la procedencia de la actualización monetaria del ingreso base de liquidación de las pensiones extralegales; criterio que consigné y mantengo, entre otros en el salvamento de voto de la sentencia de 31 de julio de 2007, radicación 29022 y al cual me remito.

Fecha ut supra, ISAURA VARGAS DIAZ SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Elsy del Pilar Cuello Calderón Radicación N° 33493 No comparto la decisión adoptada, pues discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación pactada convencionalmente, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 29022 de 31 de julio de 2007.

En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 31