SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 33491 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 33491 Acta No. 23 Bogotá D.C, catorce (14) de mayo dos mil ocho (2008). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por DIOMEDES DURÁN ESPAÑA contra la sentencia del 12 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca en atención a la política de descongestión de los despachos judiciales, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL”.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, Diomedes Durán España demandó a Ecopetrol para que, previas las declaraciones de que laboró al servicio de la misma entre el 3 de agosto de 1972 y el 29 de noviembre de 1987 como trabajador temporal; de que laboró entre el 12 de diciembre de 1989 y el 29 de julio de 2000 mediante contrato de trabajo a término indefinido; de que fue beneficiario del régimen convencional pactado entre la empleadora y la USO y de que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, se condene a ésta última teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios de acuerdo con los artículos 7, 97, 104, 109 y 188 de la convención colectiva vigente al momento de su retiro, así como a pagarle el I. P. C. sobre cada obligación mensual vencida y los intereses moratorios.
Fundamentó sus pretensiones, en que en las fechas indicadas anteriormente laboró como trabajador temporal primero y luego por contrato de trabajo a término indefinido; que por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio fue pensionado por la empleadora desde el 30 de junio de 2000, la cual le señaló como promedio salarial devengado en el último año de servicios la suma de $21.416.430, no obstante que como parte de su salario recibió primas y subvenciones que no le fueron tenidas en cuenta por la empresa para liquidarle su pensión, por lo cual su promedio en dicho lapso fue de $29.523.617, según la relación que hace; que los pagos con incidencia salarial no observados para su liquidación fueron las horas extras, vacaciones en dinero, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación por jubilación y bonificación en dinero plan quinquenal; que era beneficiario del régimen convencional vigente en la demandada y que reclamó su derecho sin que hasta el momento haya recibido respuesta.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada admitió las vinculaciones laborales del actor, así como su condición de beneficiario convencional y de pensionado. Se opuso a las pretensiones de su ex-servidor alegando que la liquidación de su pensión se hizo teniendo en cuenta su salario y todos los factores que tenían incidencia salarial. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, pago y compensación. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 5 de mayo de 2006 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el actor a quien impuso las costas del proceso. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá y luego pasó al Tribunal Superior de Cundinamarca, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, dictada como organismo de descongestión, confirmó la decisión recurrida, dejando a cargo del apelante las costas de la alzada.
El Tribunal precisó inicialmente que para resolver el recurso, tenía en cuenta los puntos objetos de inconformidad, motivando su decisión de la manera como sigue: “ En primer término advierte la Sala que la demanda tuvo como propósito el reajuste de la pensión de jubilación, y no el de las prestaciones sociales como lo expone el apelante, por lo tanto, la Sala limitará su estudio a las pretensiones que fueron objeto de la demanda, toda vez que a través del recurso de apelación no puede modificar las pretensiones y hechos y el tribunal como Corporación de segunda instancia, no está facultado para fallar de manera extra y ultra petita.
Así las cosas se advierte que la discusión inicial, tenía como centro la interpretación del artículo 118 de la convención colectiva de trabajo vigente y de manera particular la incidencia de las primas como factor salarial. La norma en comento, sobre lo que es materia de discrepancia, dispone que ‘Las primas, viáticos, viáticos sindicales y subvenciones que reciba el trabajador, constituyen factor de salario en la proporción que señale la Ley’ Es bien sabido que la ley consagra el mínimo de derechos y garantías de los trabajadores, los cuales pueden ser mejorados por voluntad de las partes, mediante pactos colectivos o convenciones colectivas de trabajo.
Así las cosas las cláusulas de las convenciones por ser normas establecidas por las partes deben interpretarse conforme a la voluntad de los contratantes. La norma materia de discusión plantea que las primas constituyen salario en la proporción que señale le ley, por lo tanto de su tenor literal se colige que las partes tuvieron el propósito de asignarle carácter salarial a las primas condicionado a la proporción fijada por la ley, es decir, en someter el carácter salarial a la ley, sin que se vislumbre o pueda entenderse como voluntad de las partes concederle carácter salarial a las primas de manera independiente a la ley, pues es expresa la remisión que efectúa la disposición convencional.
Además el artículo primero de la convención, reitera, que quedan ‘incorporadas todas las disposiciones legales pertinentes y en especial las del Código Sustantivo de Trabajo y las leyes que lo adicionan o modifican, que son las que se aplican en la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL’, por lo tanto el pago de la prima de servicios, sigue lo normado en el artículo 307 del C. S. del T., en cuanto dispone que no es salario ni se computará como factor salarial en ningún caso, de tal manera que la ley no consagra ninguna proporción de la prima de servicios como factor salarial.
Siendo la norma convencional clara al consagrar la remisión a la ley, no puede el intérprete desatender el tenor de lo dispuesto, so pena de quebrantar la voluntad de las partes. En consecuencia la incidencia salarial que pretende el demandante de la prima de servicios, no está llamada a prosperar, pues, como se dijo, la norma convencional condicionó el carácter salarial a la proporción señalada en la ley, y ésta no le otorga ningún carácter salarial.
De otra parte se advierte que obra certificación de la empresa (folio 278), donde constan los factores que tuvo en cuenta para determinar las sumas devengadas en el último año de servicios, sin que se vislumbre que hubiese devengado una suma superior a las allí devengadas. Respecto al tiempo de servicios se advierte que para efectos de la pensión, como lo reconoce el mismo demandante, la demandada tuvo en cuenta todo el tiempo laborado por el demandante, es decir tanto el tiempo como trabajador temporal como a término indefinido, como se acreditada (sic) también de la comunicación dirigida al demandante (folio 69).
Así las cosas, estima la Sala que las pretensiones de la demanda inicial no están llamadas a prosperar. Por lo que se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia ”. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda inicial.
Con ese propósito formuló un solo cargo, que con vista en la réplica se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, en la modalidad de “ FALTA DE APLICACIÓN”, acusa la violación “de los artículos 127, 128, 260, 263 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con los artículos 57-4, 59- 1-9 del mismo estatuto y con el Decreto 807 de 1994, en relación con –también por falta de aplicación- los artículos 7, 97 y 109 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita…, con vigencia entre el 1º de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2000, lo que condujo a desconocer el Decreto 062 de 1970, en armonía con el artículo 1º del Decreto Ley 2027 de 1951 y los artículos 9, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 55, 259, 260, 266, 470, 476, 477 y 479-2 del Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto 1760 de 2003, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1º, 2º, 4º, 11, 13, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Política de la República de Colombia”.
Inicialmente el recurrente critica al Tribunal por no haber valorado ni tenido en cuenta los comprobantes de folios 27, 28 y 272, los cuales acreditan los pagos hechos al actor después del reconocimiento de la pensión de jubilación y correspondientes a los salarios y prestaciones causados durante la última quincena de trabajo, además de que tampoco tuvo en cuenta todos los factores que constituyen salario para la liquidación de la pensión. Como errores de hecho cometidos por el Tribunal, le enrostra los siguientes: “ 1.
No dar por demostrado estándolo, que el total percibido por el trabajador… durante el último año de servicios comprendido entre el 30 de junio de 1996 y el 29 de junio de 2000, ascendió a la suma de $40.394.766, de los cuales $25.249.296 constituyen la base salarial anual, para la liquidación de su pensión de jubilación y por lo tanto, el promedio salarial mensual corresponde a la suma de $2.104.108 y no a $1.472.380, como lo consideró equivocadamente la demandada.
Esta diferencia en el valor de la pensión de jubilación del actor, se encuentra con elemental facilidad mediante una simple operación aritmética que pone en evidencia el enorme perjuicio que se causa a un ex trabajador, por desconocimiento de uno de sus derechos fundamentales, además, vitales, como es la pensión de jubilación. 2. No dar por demostrado estándolo, que por disposición expresa de las normas que se consideran violadas, los factores que componen el promedio anotado, lo conforman los siguientes rubros: tiempo regular, extras, dominicales, festivos, permiso remunerado, subsidio de arriendo, subsidio de transporte, prima convencional, prima de vacaciones, antigüedad en dinero, antigüedad en tiempo, bonificación salarial, ajuste y/o retroactivo y bonificación por jubilación. 3.
Dar por demostrado sin estarlo, que el total devengado por el señor… durante el período comprendido entre el 30 de junio de 1999 y el 29 de junio de 2000, ascendió solamente a $21.416.430 y que el monto mensual que debía tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación era de 1.417.380 4. No dar por demostrado estándolo, que parte del trabajo ejecutado por el señor… en la última quincena laborada, fue remunerado por la Empresa demandada, cuando ya había reconocido la pensión de jubilación del trabajador; que dicho pago por concepto de salarios y prestaciones sociales fue recibido por mi representado con posterioridad a este hecho, a pesar de que se genera un nuevo comprobante de pago con fecha 30 de junio de 2000.
A folios 27, 28 y 272 obran este (sic) comprobantes de pago de salarios y prestaciones sociales cancelados al señor…, los cuales no fueron tenidos en cuenta por la sentencia que se impugna. 5. Dar por demostrado sin estarlo, que los salarios y prestaciones sociales correspondientes al último año de servicios, fueron cancelados únicamente por el período comprendido entre el 30 de junio de 1999 y el 29 de junio de 2000, día en que terminó el contrato del trabajador, por falta de apreciación de los documentos que obran a folios 27, 28 y 272, donde se prueban otros pagos salariales que no fueron tenidos en cuenta por el Ad-quem.
Si los hubiera apreciado, los derechos del demandante no se hubieran vulnerado. 6. Dar por demostrado sin estarlo que el valor devengado por el demandante en el último año de servicios, por concepto de prima convencional, ascendió a la suma de $1.566.718 y o a la suma de $1.730.598, como lo demuestran los comprobantes de pago allegados al expediente. 7.
No dar por demostrado estándolo que el demandante devengó en el último año laborado al servicio de ECOPETROL S.A., la suma de $1.730.598 por concepto de prima convencional. 8. No dar por demostrado estándolo, que el valor devengado por el demandante en el último año de servicios, por concepto de prima de vacaciones, ascendió a la suma de $1.439.553. 9.
No dar por demostrado estándolo, que el valor devengado por el demandante por concepto de bonificación por Jubilación, es factor de salario para efectos de la liquidación de su pensión de jubilación y dar por demostrado lo contrario”. Los errores de hecho anotados, le impidieron al Tribunal…, despachar condena favorable, en relación con la reliquidación de la pensión de jubilación que le correspondía al demandante, teniendo como base para ello el salario promedio mensual de $ 2.104.108 ”.
A renglón seguido, la censura discrimina los valores que quincenalmente devengó el demandante entre el 30 de junio de 1999 y el 29 de junio de 2000, resaltando además que de acuerdo con el documento del folio 28 recibió otros rubros, lo que indica que recibió en el último año de servicios la suma de $40.394.766 y no $21.416.430 que reseñó el Tribunal.
Que de los pagos recibidos deben descontarse los valores por conceptos de cesantías e intereses, subsidio familiar, prima de servicios y vacaciones, los cuales no constituyen salario, cuyo resultado es de $25.249.296 que corresponde al total anual devengado, lo que a su vez arroja un promedio de $2.104.108, superior al tenido en cuenta por el Tribunal.
Después de una serie de disquisiciones, que le permitieron concluir en que a los trabajadores de la demandada se les aplica el Código Sustantivo del Trabajo, la recurrente anota que la falta de apreciación de las pruebas llevó al Tribunal a incurrir en la falta de aplicación del artículo 127 del C. S. del T. Que de otro lado, hay un régimen convencional que señala que todas las primas y subvenciones que reciba un trabajador constituyen salario y que la pensión de jubilación corresponde al 75% de los salarios devengados en el último año de servicios.
Por último, la acusación observa que por concepto de extras dominicales, en el cual están incluidos varios conceptos, se le dejó de incluir la suma de $203.173. Que la prima convencional establecida en el artículo 96 de la convención colectiva de trabajo, fue tenida en cuenta en un valor inferior, pues la empresa tomó la suma de $1.566.718, cuando en realidad recibió $1.730.598.
Que lo mismo ocurre con la prima de vacaciones, la cual devengó en cuantía de $1.493.553 y solo se le tomó la cantidad de $972.776. Que no se le tuvo en cuenta la suma de $358.644 por ajustes y/o retroactivos de salario básico, así como tampoco la suma de $2.640.392 que recibió por bonificación por jubilación. VII. LA RÉPLICA Sostiene que la sentencia se halla ajustada a derecho y que por lo tanto merece confirmación, además de que los fundamentos de la misma no fueron atacados en su totalidad.
VIII. SE CONSIDERA Se comienza por advertir que de antaño tiene definido la Corte que la convención colectiva de trabajo, para los efectos del recurso de casación, es una prueba del proceso, pues sus disposiciones no tienen alcance nacional sino restringido al campo de su aplicación, por lo cual no pueden ser acusadas directamente como infringidas en el recurso extraordinario.
No obstante, en tanto en la proposición jurídica se acusaron también normas sustantivas de alcance nacional, es razón suficiente para que el cargo pueda ser analizado. En ese orden de ideas, también debe reparar la Corte en que en el hecho 6.10 de la demanda inicial, el actor precisó que los pagos con incidencia salarial no tenidos en cuenta por la demandada para la liquidación de su pensión de jubilación, fueron las “Horas extras en cuantía de $8.143;
Vacaciones dinero, en cuantía de $1.697.473; Prima de Vacaciones, en cuantía de $1.375.181; Prima de Servicios, en cuantía de $112.034; Bonificación por Jubilación, en cuantía de $2.640.392; Bonificación en dinero (Plan Quinquenal), en cuantía de $1.007.518”. Se trae a colación lo anterior porque en el recurso extraordinario la parte recurrente hace énfasis en que los conceptos omitidos fueron las horas extras, la prima convencional, la prima de vacaciones, el ajuste de retroactivo y la bonificación por jubilación, de los cuales el segundo y el cuarto, es decir la prima convencional y el ajuste de retroactivo no pueden tenerse en cuenta en esta sede, como quiera que se trataría a estas alturas, de una variación inadmisible de los hechos que fundamentaron las pretensiones.
En cuanto a las horas extras, debe precisarse que en la demanda inicial el actor manifestó que por dicho concepto no le incluyeron la suma de $8.143, mientras que en el recurso extraordinario plantea que la cantidad omitida fue de $203.173, integrada por diversos factores tales como “tiempo regular nocturno…, tiempo regular nocturno festivo…, sobretiempo diurno…, sobretiempo nocturno…, permiso remunerado…, descanso trabajado…, dominicales y festivos…., sobretiempo diurno convencional…, sobretiempo diurno, dominical y festivo…, sobretiempo nocturno convencional… y sobretiempo nocturno dominical y/o festivo”, los cuales, según la censura son reunidos por la empresa bajo la denominación de “EXTRAS DOMINICALES”.
La alegación del recurrente en casación, se convierte también en una modificación de los hechos de la demanda, frente a la cual eventualmente sólo podría tenerse en cuenta el valor expresado en la citada pieza procesal que dio origen a este proceso. Sin embargo, lo cierto es que dicho planteamiento no demuestra que en verdad la empresa hubiera incurrido en error al no tener en cuenta la totalidad recibida por los anotados rubros, y sobre el particular la propia confusión de la censura sobre los montos presuntamente omitidos, evidencian que el Tribunal no pudo haber incurrido en un error manifiesto capaz de desquiciar la sentencia. En lo que tiene que ver con la prima de vacaciones, la cual tiene incidencia salarial de acuerdo con lo previsto en la cláusula 97 de la convención colectiva para la liquidación de las vacaciones y de las prestaciones, es cierto que de los comprobantes de folios 12 y 28 se desprende que el actor recibió por ese concepto la suma de $1.439.553, de la cual Ecopetrol solo tuvo en cuenta $972.776 por dicho rubro para liquidar la pensión de jubilación, sin que puedan conocerse las razones por las cuales tomó ese valor inferior.
Al respecto, igualmente se hace notar que en la demanda inicial el actor sostuvo que el monto omitido por ese concepto fue la suma de $1.375.181, por lo cual sería este guarismo el que se observaría para una eventual reliquidación de la pensión de jubilación. Ahora bien, pese a que se vislumbra un error evidente del Tribunal en lo relacionado con el monto de la prima de vacaciones, la sentencia no podría enervarse por las razones que a continuación se exponen: La pretensión fundamental de este proceso es el reajuste de la pensión de jubilación que Ecopetrol le reconoció al promotor del litigio, soportada sobre la no inclusión de unos factores salariales y por haber tenido en cuenta un valor inferior sobre otros.
El contrato de trabajo que existió entre las partes terminó el 29 de junio de 2000, por lo cual cualquier derecho relacionado con la omisión de ciertos factores salariales totales o parciales en la liquidación de la pensión, prescribían a los tres años, es decir el 29 de junio de 2003. El actor reclamó administrativamente el 3 de agosto de 2004 y para esta fecha ya el término de prescripción se encontraba más que vencido.
En las condiciones anotadas, resulta palmar que la Corte en sede de instancia tendría que declarar probada la excepción de prescripción oportunamente propuesta por la parte demandada, fundamentándose para ello en el criterio sentado en la sentencia de casación del 19 de julio de 2003, radicación 19557, actualmente vigente y que es del siguiente tenor: “ Entiende la Corte que el recurrente, al atribuir la “infracción directa” de las normas que cita en el cargo, refiere es sencillamente su violación directa por indicar a continuación una modalidad específica de violación de esta vía, esto es, por interpretación errónea, concepto al cual alude en la sustentación. Significa entonces, que el estudio se aborda respecto al tema de la prescriptibilidad de los factores económicos que conforman la base salarial para efectos pensionales, o lo que es lo mismo su monto original.
En el sub judice se controvierte la reliquidación del valor del monto inicial de la mesada pensional reconocida al actor en julio 1º de 1990, con fundamento en que se omitió incluir como factores salariales: horas extras, recargos nocturnos, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de alimentación, bonificaciones y prima de servicios.
Surge de ello, la necesidad de distinguir entre el criterio reiterado de la jurisprudencia de la imprescriptibilidad en sí mismo del status de pensionado, que solo desaparece de la vida jurídica, en principio, por la muerte del extrabajador, y lo relativo a la base salarial que debe tomarse para el reconocimiento del monto de la primera mesada pensional.
En efecto, importa recordar que la Corte, en sentencias como a las que alude el recurrente y, más recientemente, entre otros fallos, los de 23 de julio de 1998 (Radicación 10784) --que remite a sentencias de 26 de mayo de 1986 (Radicación 0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicación 8188)--; y de 26 de septiembre de 2000 (Radicación 14184) --que reproduce algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2000 (Radicación 13475)--, para citar apenas algunos ejemplos, afirmó, en suma, ”la imprescriptibilidad del derecho a la pensión en sí mismo” por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de carácter vitalicio, a pesar de admitir la prescripción de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral; y la de los reajustes que pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron sin que aquél hubiera objetado su cuantía durante el mismo término. Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores términos, “situaciones jurídicas” como el estado civil de las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de éstas o de cualquiera otra clase de obligación correlativa sí lo son.
Al punto, importa recordar que las acciones surgidas de la relación de trabajo son de carácter personal, que entrañan créditos de carácter económico, como los salarios y prestaciones sociales, las cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral. Sin que implique cambio de jurisprudencia -- sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí –debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento -- criterio jurisprudencial que se reitera--; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes.
Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’ del trabajo.
Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en lo términos de las citadas normas laborales.
No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante.
Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión --no de su reconocimiento, que es cosa distinta--, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa.
Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.
Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia -- en éste aspecto puntual -- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión ”.
Por haberse encontrado fundado el cargo en parte, aunque inane para derruir la sentencia, no habrá lugar a condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca en atención a la política de descongestión de los despachos judiciales, dentro del proceso adelantado por DIOMEDES DURÁN ESPAÑA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL”.
Sin costas. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17