Micelio
33491(10-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 33491 P/.Juan de Dios Rodríguez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 33491 P/.Juan de Dios Rodríguez Corte Suprema de Justicia Proceso n° 33491 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 38 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil diez (2010) VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación excepcional formulada por el defensor del acusado Juan de Dios Rodríguez Blanco contra la sentencia de octubre 9 de 2008, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña -en funciones de descongestión- confirmó la dictada por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta el 5 de enero de 2007, condenando a dicho procesado a la pena principal de 4 meses y 28 días de prisión y multa por valor de cinco mil pesos como autor del delito de lesiones personales culposas.

ANTECEDENTES: Según resumió el a quo “el día 13 de marzo de 2001, en la avenida 3 Este con calle 5 AN Barrio Ceiba II a las 8:20 horas del día aproximadamente ocurre un accidente de tránsito al colisionar los vehículos motocicleta de placa XDI 05.., conducida por Diana Carolina Beltrán Toscano y automóvil de placas URI 403… conducido por Juan de Dios Rodríguez Blanco.

En dicha colisión resulta lesionada Diana Carolina Beltrán Toscano a quien Medicina Legal le determina incapacidad definitiva de 35 días, secuela permanente funcional del sistema nervioso central”. Realizadas las primeras diligencias por las respectivas autoridades de tránsito, fueron aquellas remitidas de inmediato al Juzgado Penal Municipal de Cúcuta de modo que correspondiéndole al Segundo dispuso éste, en aras de determinar la competencia, se le practicase reconocimiento Médico Legal a la víctima y como se le dictaminara una incapacidad para trabajar superior a 30 días se remitió en marzo 26 de 2001 lo actuado a la Fiscalía Doce Delegada ante los juzgados penales municipales, la cual en abril 10 de dicho año inició sumario ordenando además se comunicase tal determinación al imputado, se llevase a cabo audiencia de conciliación y se le vinculase mediante indagatoria.

Enviada en efecto el 25 de abril de 2001 comunicación al imputado, se recaudaron seguidamente las declaraciones de Miguel Ángel Pérez González, testigo de los hechos y de la ofendida a quien se le practicó nuevamente dictamen médico que fijó la incapacidad para trabajar en la cantidad citada y las secuelas de deformidad física permanente en el cuerpo y una perturbación neurológica.

Finalmente en mayo 27 de 2003 fue vinculado mediante indagatoria Juan de Dios Rodríguez Blanco y enseguida se escucharon los testimonios que en su favor solicitó. Cerrada la investigación en octubre 22 de ese año, se calificó su mérito en resolución de enero 28 de 2004 acusándose al sindicado como probable autor del punible de lesiones personales culposas, decisión que recurrida por la defensa fue confirmada en abril 5 de 2005.

Se adelantó luego ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta la etapa de la causa dictándose finalmente las sentencias de fecha y sentido ya reseñados, interponiendo la defensa del acusado contra la de segunda instancia el recurso de casación por la vía excepcional. LA DEMANDA: Con el propósito de que se protejan garantías fundamentales a su prohijado, que en principio no discrimina, propone el defensor cinco cargos, el primero como principal y los restantes como subsidiarios, todos por la senda de nulidad, salvedad del último que lo fue por causal primera, error de hecho.

A través del principal sostiene infringido el debido proceso en tanto al imputado no se le informó oportunamente sobre la apertura de indagación preliminar por parte de la Fiscalía Local, no obstante haber permanecido aquélla durante largo tiempo en el Juzgado Segundo Penal Municipal. Al inicio del diligenciamiento -dice- por parte de las autoridades de tránsito ni del juzgado en cita se aprecia esfuerzo alguno por enterar al conductor del taxi involucrado y aunque es cierto que se expide una comunicación, ésta resulta tardía desconociéndose además si en efecto fue recibida por el destinatario.

Tal omisión -añade- vulnera el debido proceso con incidencia en el derecho de defensa pues según los pactos internacionales de derechos civiles y la jurisprudencia constitucional que transcribe, el procesado tiene derecho a estar enterado de que en su contra se adelanta una investigación con el propósito de que asuma su defensa aún desde los comienzos de la misma.

“La violación en cita -concluye el demandante- la falta de comunicación oportuna al indiciado conocido de sus derechos sustanciales una vez ocurrido el accidente y ser abordado por las autoridades de tránsito terrestre quebranta prerrogativa fundamental que es atacable por la vía de casación excepcional… pues se ha pronunciado sentencia de condena dentro de juicio viciado de nulidad”, por eso demanda se invalide la actuación desde su apertura.

Por el primer cargo subsidiario sostiene igualmente infringido el debido proceso por ausencia de audiencia de conciliación que como requisito de procedibilidad fue establecido por las leyes 446 de 1998 y 460 de 2000 y obligaban a adelantarla ante el correspondiente fiscal antes de que se procediera a apertura de investigación. Pide por eso se retrotraiga la actuación hasta antes del cierre del sumario y se intente conformar el litis consorcio con todos los sujetos procesales y partes.

También en el segundo cargo subsidiario alega el defensor vulnerados derechos fundamentales de su defendido, que en parte alguna específica, debido -dice- a la atipicidad de la conducta imputada pues los hechos acaecieron por un “caso fortuito como imputación objetiva”, ya que se investigó a Rodríguez Blanco como presunto autor de lesiones personales culposas cuando lo evidenciado fue un caso fortuito donde la conducta de la víctima jugó papel importante.

“No se adecua -añade- el comportamiento del señor acusado en la culpa, en el verbo rector de causar lesiones por imprudencia, negligencia, impericia, inobservancia de los protocolos de tránsito o similares”. Como se ha calificado -concluye- una conducta como culposa dejándose de lado la imputación objetiva y la causa de exculpación objetiva por caso fortuito, pide en aras de que se tutele el derecho al acusado se anule el proceso.

En el tercer cargo subsidiario aduce vulnerado el debido proceso por motivación deficiente de la sentencia toda vez que ésta señala brevemente que en este caso no procede la figura de compensación de culpas por ser eminentemente de naturaleza civilista y no aplicable en materia penal, pero “ no se argumenta la certeza de responsabilidad penal que le enrostró la primera instancia, que es la esencia de toda sentencia de condena”.

La valoración probatoria -agrega- es parte de la motivación de toda sentencia, por eso ha de indicarse a los sujetos de la defensa qué elementos dieron certeza para concluirse en que están demostradas la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del sindicado. En este asunto el fallo no precisa qué clase de medios dieron la certeza que condujo a la condena, no contiene un inventario legal de las pruebas, ni los necesarios registros probatorios para señalar la legalidad de aquella, solo tangencialmente se achaca responsabilidad y no se alude a los elementos probatorios o evidencias físicas que demuestren la certeza de la culpa en las lesiones personales para descartar el caso fortuito.

De otro lado -sostiene- no constituye motivación suficiente la tajante afirmación de que en materia penal no procede la compensación de culpas cuando sí es factible su aplicación, más aún en este caso en que la lesionada conducía su moto a gran velocidad, de manera inidónea, sin poseer además la respectiva licencia de conducción y en el que la colisión se produjo en la parte trasera del taxi.

Solicita en consecuencia se anule la sentencia de segunda instancia y se disponga la emisión de una nueva que contenga los requisitos de ley. A través del último cargo afirma infringido igualmente el debido proceso por haberse dejado de lado la duda que en su concepto favorece al encausado, pues existiendo dos vertientes en el juicio, una contra el acusado y otra sobre la imprudencia de la víctima y la creación por ella del riesgo al conducir la moto a alta velocidad y sin experiencia, “es difícil en estos momentos dilucidar cuál acarreó este accidente … surgiendo la duda sobre la posible causa de él…”.

En esas condiciones -sostiene- se incurrió en un error de hecho por falso juicio de legalidad al dejarse de aplicar el artículo 7º de la Ley 600 de 2000 habida cuenta que analizadas las evidencias probatorias queda duda acerca de si el hecho se produjo o no por caso fortuito, si la culpa fue mayor o no de la víctima, por ello depreca se case la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva al enjuiciado.

CONSIDERACIONES: Toda vez que se pretende en este caso cuestionar la legalidad del fallo emitido en las instancias, a través del ejercicio del recurso de casación por vía excepcional, en tanto la sentencia de segunda instancia fue proferida por un juzgado del circuito, reiterada es la jurisprudencia de la Sala según la cual, con estricta sujeción a los mandatos del ordenamiento procesal, el respectivo libelo debe reunir algunas exigencias mayores en aras de persuadir la discrecionalidad de la Corte para que admita la impugnación en eventos en que regularmente ella no procede.

Así, en este asunto -como lo entendió el defensor al interponer el recurso y formular la respectiva demanda- procedía el recurso extraordinario y discrecional de casación pero una tal comprensión le imponía la exposición de aquellos fundamentos en que se sustenta la viabilidad del recurso en dicha modalidad, esto es, expresar en forma sintética, pero con claridad y precisión, a cuál de las dos alternativas legales ceñía su pretensión, es decir si la impugnación se sustenta en la necesidad de que la Corte desarrollare su jurisprudencia, o en el propósito de procurar la garantía de derechos fundamentales vulnerados.

Y aunque el demandante optó por la pretensión de que a su defendido se le protegieran garantías fundamentales, es lo cierto que más allá de la referencia al debido proceso y al derecho de defensa no acredita en manera alguna la vulneración que dinamizaría la discrecionalidad de la Corte, pues además de que no se exhibió argumentación alguna que específicamente relevara tal aspecto, tampoco en ninguno de los cargos que además carecen de la técnica exigida para su postulación, se aprecia demostrada la infracción que a alguna de dichas garantías se alega.

Es que invocada la causal de nulidad como sustento de la mayoría de los cargos, aunque tal motivo casacional aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto su proposición y desarrollo, la demanda no puede confundirse con un alegato de libre confección, pues tal como acontece con las demás causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la invalidez, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales.

Del mismo modo, la axiología que gobierna las nulidades en el proceso penal impone a quien pretende su invalidez, además de la referencia a la causal específica (principio de taxatividad), el deber de argüir de manera clara y precisa en dónde se origina el defecto de actividad y si éste no satisfizo la finalidad para la que estaba previsto (principio de instrumentalidad de las formas) y demostrar si el vicio afectó las garantías o las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento (principio de trascendencia), pues frente a este último axioma bien se entiende que no hay nulidad sin perjuicio y sin la probabilidad del correlativo beneficio para quien la persigue.

Esto supone, por ende, que así como no cualquier irregularidad en la actuación indefectiblemente conduce a viciarla, hay yerros que no son atribuíbles a defectos in procedendo, sino in iudicando, es decir, a la actividad directamente concerniente con la interpretación y aplicación del derecho por parte del juez, cuya infracción por tanto no compromete la validez del proceso y no es dable por tanto ser alegada con fundamento en la causal tercera casacional.

Porque, si bien de una u otra manera todas las causales de casación terminan planteando un problema de garantías fundamentales es igualmente claro que cada vicio con trascendencia en esta sede tiene una específica vía de postulación; indiscutible es que la valoración probatoria que omita las reglas propias de dicha labor puede entrañar una infracción a la defensa y al debido proceso, pero el ordenamiento no prevé como senda de ataque en casación la nulidad del proceso sino la vía indirecta con expresión de yerros de hecho o de derecho que evidencien que el juzgador incurrió por aquellos en un falso juicio de identidad, en uno de existencia o en un falso raciocinio y por éstos en un falso juicio de legalidad o en uno de convicción. Por tanto si se alega vulnerado el debido proceso porque se verificaron irregularidades sustanciales que tienen incidencia en la estructura básica de la instrucción y el juzgamiento, valga decir que se incurrió en errores in procedendo, la vía de ataque idónea no es la causal primera sino la tercera; pero si lo que se denunciaron es errores en la valoración probatoria porque en esa tarea se omitieron considerar formas procesales que hacen relación al decreto, práctica, aportación o adjunción de los medios de convicción que exclusivamente los afecten y sin incidencia alguna con la estructura del proceso, es decir errores in iudicando, la senda adecuada sí es entonces la causal primera pero no por errores de hecho, sino de derecho derivado de un falso juicio de legalidad, cuyo efecto principal sería la exclusión del medio probatorio así afectado pero no la invalidez de la instrucción o del juzgamiento.

Ahora, como no se adelantó formalmente una indagación preliminar por qué razón habría de enterársele de algo que no se estaba ejecutando, cuando lo máximo que hizo el juzgado que en principio tuvo las diligencias fue determinar su competencia y en lapso de apenas 13 días y no en el “largo tiempo” al que sesgadamente hace relación el casacionista.

Acá con base en las diligencias iniciales que adelantaron las autoridades de tránsito se abrió de una vez sumario en abril 10 de 2001 y de ello se ordenó comunicar y en efecto se envió aviso al imputado; que no exista constancia de su recibo no comporta la irregularidad que ahora alega el censor, sin que además pueda considerarse tardía cuando lo cierto es que la comunicación se remitió en abril 25 del mismo año. A más de que en los anteriores términos el reparo se evidencia especulativo y sesgado, su intrascendencia se advierte con mayor énfasis cuando la supuesta irregularidad ningún perjuicio comportó para el procesado que le implicara ausencia o dificultad en el ejercicio de su defensa material y técnica pues no podrá afirmarse que el proceso se adelantó aprovechando su ausencia o que en ésta se recaudaron pruebas que pudiendo ser controvertidas de manera inmediata habrían conducido a otro sentido de fallo.

No. Acá las pruebas e informes técnicos de la policía se adelantaron en su presencia y finalmente las dos pruebas principales que sustentaron la tesis de su imprudencia se recaudaron por su propia solicitud hecha en la indagatoria. Ninguna ventaja para efectos de su derecho de defensa tampoco reportaría al acusado que a estas alturas se invalidara el proceso para comunicarle el proferimiento del auto de apertura, por ello patente es la intrascendencia del reproche y su consecuente inadmisibilidad porque la simple alegada omisión de enteramiento de inicio del sumario no puede tener la virtud de invalidar un proceso si además no se acredita, como no se hizo por el defensor, que ello efectivamente afectó el derecho de defensa del sindicado.

Ahora, en el primer cargo subsidiario en el que igualmente se alega una violación al debido proceso por no haberse celebrado previamente a la apertura del sumario una audiencia de conciliación como presupuesto de procedibilidad, parte el demandante de una petición de principio al dar por sentado aquello que le correspondía demostrar: que para entonces la celebración de dicha audiencia era prerrequisito legal para ejercer la acción penal.

En ese sentido simplemente enuncia el censor de un modo genérico las leyes 446 de 1998 y 460 de 2000, aunque de ésta se desconoce su contenido y corresponde en forma correcta a la 640 de enero 5 de 2001, mas de ninguna de ellas es posible extractarse que en materia penal se hubiere establecido ese condicionamiento que sí regía en otras áreas de nuestro ordenamiento, menos cuando el Decreto 2700 de 1991 que imperaba para el momento de los hechos y de apertura del sumario o la Ley 600 de 2000 que empezó a regir en julio 25 de 2001 definitivamente no condicionaban el ejercicio de la acción a la realización de esa audiencia y a lo sumo exigían que en el auto de apertura de sumario se señalara fecha para la celebración de aquélla.

Ahora, que no se llevara a cabo una tal diligencia no podría comportar la invalidez de la actuación cuando los sujetos podían solicitar su verificación en cualquier tiempo, según términos de los artículos 38 y 41 del Decreto 2700 y de la Ley 600 respectivamente y menos podría comportarla en este asunto cuando no se demostró de qué modo se podría haber afectado la prerrogativa de defensa del acusado porque además la víctima optó por renunciar al ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal y en su defecto acudió a la jurisdicción civil.

En las anteriores condiciones el reproche se evidencia incompleto e intrascendente y por ello inadmisible. El segundo reparo subsidiario se sustenta también en la causal de nulidad, pero evidentemente la senda escogida resulta equivocada por cuanto pretendiéndose a través de su formulación el reconocimiento de atipicidad de la conducta, la vía adecuada sólo podía ser la causal primera, esto es la violación de la ley sustancial.

Es que cuando el censor sostiene la atipicidad del delito imputado el reclamo debe formularlo al amparo de la causal primera de casación, habida consideración de que se trata de un error de juicio (in judicando) y no un defecto de actividad (in procedendo), por lo tanto no se enmienda a través de la nulidad de la actuación sino por medio de la revocatoria o de la modificación del fallo, como que de determinar la Sala que en efecto el hecho investigado es atípico su decisión conllevaría la revocatoria de la condena para en su lugar absolver.

Por ende tampoco este cargo resulta admisible. Igualmente inadmisibles son los cargos tercero y cuarto subsidiarios pues en aquel se advierte una carencia total de claridad y precisión que impide determinar si el reparo es porque hubo deficiente argumentación en torno a la imposibilidad de aplicar la compensación de culpas o porque hubo deficiencia en la valoración probatoria, además porque de convenirse que lo alegado es ésta la vía de ataque resultaría equivocada por cuanto los defectos en la valoración probatoria sólo podrían aducirse por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial.

Es que no es lo mismo que una providencia judicial adolezca de defectos de motivación, por ausencia absoluta de las razones de orden probatorio y jurídico que soportan la decisión, a que la argumentación traída por el fallador no cumpla con las expectativas del sujeto procesal, que la tilda de inadecuada, desacertada o insuficiente en su fundamentación fáctica, jurídica o probatoria, pues sólo en la primera hipótesis el error será susceptible de ser atacado dentro del marco de la causal tercera, mientras que en la segunda el error es de juicio, caso en el cual debe ser ventilado en el ámbito de la causal primera, acreditando los errores de fundamentación fáctica, jurídica o probatoria que llevan a tildarla de inadecuada, desacertada o insuficiente.

Acá lo que se colige del discurso del demandante a pesar de sus iniciales afirmaciones no es que la sentencia carezca de motivación o que ésta sea deficiente, sino que se trata de argumentación jurídica y probatoria que no comparte, no otra cosa podría afirmarse de su expresión acerca de que la sentencia de segunda instancia no argumenta la certeza de responsabilidad que le enrostró el a quo, porque esto significa ni más menos que dada la unidad de sentencia que conforman las de las instancias cuando lo son en el mismo sentido, sí se contiene en ella y más específicamente en la de primer grado la fundamentación que echa de menos en la del ad quem.

En esas condiciones por tanto, si en el parecer del censor la argumentación del sentenciador resulta inadecuada para desechar la aplicación de la compensación de culpas, lo que se trataría de un asunto esencialmente jurídico, o si la valoración probatoria no fue la adecuada para descartar el caso fortuito, la senda de ataque idónea, a pesar de la referencia al debido proceso, no podía ser la causal tercera, sino la primera porque en las circunstancias dichas no se trataría de un error de actividad sino de juicio, ora por la vía directa lo primero ya que se trataría de asunto eminentemente jurídico o por la indirecta si se trata de la inadecuada valoración probatoria.

Finalmente, el último cargo subsidiario si bien no precisa la causal en que se sustenta, bien se entiende que lo es en la primera dada la alusión a que se configuró un error de hecho por falso juicio de legalidad que condujo a la inaplicación del in dubio pro reo, pero más allá de ese planteamiento el cargo dista de reunir las condiciones que lo hagan técnicamente admisible puesto que ni siquiera precisa cuál es la prueba sobre la cual recae el yerro que se denuncia, ni se indica cuál fue la ilegalidad que se cometió en su ordenamiento, aporte o práctica.

La simple contraposición de tesis que permite la dialéctica del proceso no evidencia infracción al principio del in dubio pro reo y mucho menos la constitución del error de hecho alegado, pues ello no denota ilegalidad alguna en el proceso de incorporación de la prueba al juicio. En consecuencia y sin que se observe alguna razón que motive la intervención oficiosa de la Corte en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la demanda examinada será inadmitida.

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación formulada por el defensor de Juan de Dios Rodríguez Blanco. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al despacho de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 21