Proceso No 26834 República de Colombia Casación N° 33490 MARTÍN EMILIO RINCÓN CORREA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 33490 MARTÍN EMILIO RINCÓN CORREA Corte Suprema de Justicia Proceso No. 33490 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 413 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010) Califica la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de MARTÍN EMILIO RINCÓN CORREA contra la sentencia de segundo grado del 18 de septiembre de 2009 emitida por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, por cuyo medio confirmó el fallo proferido del 21 de octubre de 2008 por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE FRESNO (TOLIMA), mediante el cual fue condenado a la pena principal de 12 meses de prisión como responsable del delito de peculado culposo.
HECHOS El aspecto fáctico se sintetizó por el Ad Quem en la siguiente forma: “El primero (1º) de abril de 2003, a las 2:30 p.m., MARTÍN EMILIO RINCÓN CORREA y GERARDO ORTIZ ORJUELA, Jefe de la Unidad Financiera y Comercial, y Secretario General, respectivamente, de la Empresa de Servicios Públicos de Honda –EMPREHON E.S.P.-, se dirigían en una motocicleta de propiedad del último de los citados con destino a una entidad bancaria a realizar una consignación, [cuando] fueron abordados por dos sujetos, en la calle 10 del Municipio de Honda a la altura del sitio conocido como la “Cuesta de Polo”, quienes a la fuerza y bajo intimidación con arma de fuego los despojaron de una tula donde transportaban la suma de $9.885.458, fruto del recaudo de aquella empresa de servicios públicos.
“Con anterioridad a la fecha de los acontecimientos, la gerencia de la empresa había expedido acto administrativo donde se fijaba el procedimiento o protocolo para llevar a cabo esa clase de depósitos bancarios, el cual, a pesar de haber sido comunicado a los precitados, fue desconocido, al no realizar el recorrido en un vehículo de propiedad de la empresa, al no contratar un automotor de servicio público para el desplazamiento, y por finalmente efectuar el traslado de la suma dineraria en un vehículo cuya propiedad no era de la empresa y sin la autorización de la gerente.
“La pérdida del dinero se le atribuye al faltarse al deber objetivo de cuidado por parte de MARTÍN EMILIO RINCÓN CORREA al desconocer las preceptivas para tal efecto, contribuyendo de manera determinante al detrimento patrimonial de la entidad.” ACTUACIÓN PROCESAL A raíz de la compulsación de copias que dispusiera la Procuraduría Provincial de Honda (Tolima), la Fiscalía inició instrucción el 26 de diciembre de ese mismo año, recibiendo indagatoria a MARTÍN EMILIO RINCÓN CORREA el 9 de septiembre de 2004, para posteriormente cerrar lo instruido mediante resolución de 21 de febrero de 2005, calificando el mérito del sumario con decisión acusatoria del 13 de abril del citado año, sin que la misma fuera objeto de recurso.
El Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima), luego de realizar las audiencias preparatoria y pública, el 21 de octubre de 2008 condenó al sindicado como responsable del delito de peculado culposo, imponiéndole la pena principal de 12 meses de prisión. Apelada la decisión por su defensor, correspondió resolver la alzada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que a través de la suya del 18 de septiembre de 2009 confirmó tal determinación, misma contra la cual se interpone recurso extraordinario de casación. PETICIÓN DE PRESCRIPCIÓN Estando el proceso penal en la Corte para efectos de calificar la demanda propuesta, la defensa radicó el 8 de septiembre de 2010 petición a fin de obtener la declaratoria de prescripción de la acción penal, considerando que han transcurrido más de cinco (5) años desde que la resolución acusatoria cobró ejecutoria y teniendo en cuenta que “…(n)o es aplicable la causal de aumento del término de la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el párrafo quinto del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, en vista a que mi patrocinado jamás ejerció funciones como servidor público, situación disímil, es que mi representado MARTÍN EMILIO RINCÓN CORRERA (sic), hubiese fungido como empleado de una empresa sobre la cual probablemente el Municipio de Honda Tolima fuese propietaria, por lo que por sí mismo, no es admisible deducir en consecuencia que el aquí acusado pueda ser calificado como servidor público, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 123 de la Carta Magna”.
No obstante la petición propuesta, que debería ameritar una atención previa de la Sala, se puede observar sin dificultad que el fundamento de la mencionada solicitud parte de la consideración de que el procesado no ostentaba la calidad de servidor público al momento de cometer la conducta y por ello no sería viable aumentar el término prescriptivo como lo dispone el párrafo 5º del artículo 83 del Código Penal, siendo ese preciso asunto uno de los motivos por los cuales se acude en casación, como se establece si se revisa la sustentación del primer cargo.
Por obvias razones, la Sala se referirá a esa solicitud sólo si en su aspecto formal la demanda es inadmitida. LA DEMANDA En vista de que ésta se perfila por la vía de la casación excepcional, se sintetiza en primer lugar la justificación que el libelista brinda a fin de que se consideren sus ataques. Luego se procede a resumir las censuras, siguiendo el orden en que se propusieron.
1. LA ARGUMENTACIÓN SOBRE LA NECESIDAD DE ADMITIR EXCEPCIONALMENTE LA DEMANDA DE CASACIÓN Según el actor, la demanda debe ser admitida pues los motivos en que se fundamenta permitirán a la Corte “…emitir criterios de autoridad respecto del tema jurídico que especialmente relaciono en la presente demanda, a efecto de unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina para que sirva de guía tanto en este asunto, como en otros por resolver hacia el futuro, pero además, para que en ese mismo orden de ideas, se establezca si efectivamente se conculcaron o no derechos o garantías fundamentales” (fl. 52).
Igualmente, apunta a que se hace imprescindible su intervención en tanto se requiere que ésta “…siente jurisprudencia acerca de los lineamientos en que se debe mover el operador judicial frente a la apreciación y valoración probatoria en casos como los que nos ocupa la atención.” (Fl. 71).
2. CARGOS DE LA DEMANDA 2.1 PRIMER0 Se cometieron en el fallo impugnado “…falsos juicios de existencia, de identidad, de raciocinio, de legalidad, de convicción (…) los cuales conllevaron a quebrantar ostensiblemente derechos de rango fundamental del hoy sentenciado”. De existencia porque “…no se demostró en forma diligente y fehaciente la condición y calificación de servidor público que podía tener o no ostentar el señor MARTÍN EMILIO RINCÓN CORREA, ya que ante la no motivación, ni fundamentación alguna sobre ese aspecto en la sentencia de primer grado, el Honorable Magistrado Ponente, optó por presumir subjetivamente que la misma se halla certificada”, resultando así cuestionable la afirmación del A Quo de que la empresa “SERVICIOS PÚBLICOS DE HONDA” era propiedad del Municipio de Honda Tolima, sin prueba de esa circunstancia. Se infirió la condición de servidor público del acusado, del hecho de resultar investigado disciplinariamente por la Procuraduría General de la Nación, siendo que “…bajo esa proyección de ideas se podrían utilizar los fundamentos allí estimados para la resolución del presente asunto”.
Igualmente, “…en forma errada se puede predicar que la posesión del Gerente de la empresa EMPREHON E.S.P. corrobora que esa entidad corresponde a una descentralización administrativa y como consecuencia de allí se pueda colegir que efectivamente el señor RINCÓN CORREA, deba ser calificado como un servidor público.” Expresa que el sentenciador de segundo grado “…admite la gracia (sic) de discusión sobre el particular ante la evidente ausencia de los requisitos documentales que corrobore (sic) o no la calificación de servidor público del encausado y por lo que recurre a concluir que igualmente se le debe tener como servidor público (por cuanto cumplía funciones públicas) edificando en consecuencia bajo un falso juicio de raciocinio el sujeto calificativo de la conducta delictual imputada” (sic).
Agrega que el fallo atacado se sustentó en consideraciones subjetivas, ante la falta de pruebas que acreditaran la propiedad del Municipio de Honda sobre la empresa de servicios públicos donde laboraba el procesado, incurriendo de esta forma en un falso juicio de existencia “…que cercena enormemente los derechos de rango fundamental, como lo es el debido proceso”, que quebrantó igualmente el principio de investigación integral, pues no se realizó ningún esfuerzo por verificar la calidad de servidor público, como lo exige el tipo penal de peculado culposo, o qué naturaleza jurídica ostentaba la empresa a la cual estaba vinculado –si oficial, privada o mixta, y en este último caso, qué porcentaje de acciones eran de carácter oficial-, para así determinar el régimen que resultaba aplicable.
También plantea que: “…no es cierto que para la fecha del hurto de los dineros tantas veces relacionado (sic) existieran convenios interbancarios para recaudo externo de servicios públicos domiciliarios, por lo que se debe entender esa errada apreciación probatoria bajo dos violaciones a saber. La primera, que se le otorgó una interpretación distinta a la que se registró en el medio probatorio documental obrante a folio 179 del C.O., de la actuación o en su defecto, y como segundo lugar, se adujo un hecho que jamás aconteció o que ha tenido real ocurrencia en este asunto, por lo que no solamente afecta la existencia, sino que en ese mismo orden se quebraron las técnicas de apreciación probatoria y que ello conllevo (sic) al fallador de segundo grado a que materializara una vulneración ostensible de los derechos fundamentales de mi defendido, pues es obvio y lógico destacar que el eje central de la estructuración de la providencia atacada, así como la motivación y sustento de la responsabilidad penal, se encuentra basada en esa falsa inferencia, incluso, de allí nacen las causales de culpabilidad en que pudo haber incurrido mi representado, entre ellas, al considerarse que el señor RINCÓN CORREA, con su obrar fue imprudente y desconoció las normas faltando al deber objetivo de cuidado.” Cuestiona el censor, igualmente, la valoración dada al testimonio de Arturo Rodríguez Loro, “…quien adujo que los dineros captados por EMPREHON E.S.P., eran llevados a consignar por el señor MARTÍN EMILIO RINCÓN CORREA, quien siempre llegaba en moto cuando estaban efectuando el cierre causando incomodidades que hacia (sic) vulnerar sus procedimientos en materia de seguridad cuando les tocaba abrir el banco para recibirles el dinero, proyección indiciaria, que no guarda concomitancia y menos coherencia con el asunto por resolver, circunstancias por las que no admite construir un silogismo indiciario, pero pese a ello, se efectuó y hoy en día causa grave perjuicio a la estructura del debido proceso.” En criterio del demandante, en fin, el Ad Quem desconoció que se trataba de una conducta atípica y por eso solicita a la Corte casar el fallo atacado y declarar la absolución de su cliente. 2.2 SEGUNDO Acusa la violación directa de la ley sustancial, concretada en el “…artículo 7º del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000-, en concordancia con el contenido del párrafo tercero del artículo 205 ibídem, normas que autorizan al juzgador para la resolución de toda duda a favor del sindicado y por ello, se solicita a través de la presente la aplicabilidad de la misma”.
Expone, en ese sentido, que una adecuada valoración de las pruebas permitía establecer que, sin importar que se hubiesen cumplido los procedimientos administrativos establecidos para el transporte de dinero o que se encargara de esa misión a otra persona, el hurto igualmente habría ocurrido, dada la difícil situación de seguridad que se presentaba en el territorio; inclusive, apunta el demandante, transportar los recursos utilizando una motocicleta resultaba una medida de mayor eficacia, en tanto estos automotores se adaptan mejor a terrenos agrestes.
Igualmente, acusa a los falladores de instancia de valorar los medios en contra del procesado y desconocer el principio de presunción de inocencia, pues “…a pesar de admitir que existen serias dudas razonables, las mismas son utilizadas para la creación de interrogantes o de afincar contradicciones de manera subjetiva, por lo que se invierte de manera grave la solución constitucional que toda duda debe ser absuelta a favor del reo” (sic).
En ese contexto, “…no se tienen en cuenta los testimonios que ratifican a mi procurado y simplemente por cuanto estima que al parecer lo favorecen los desecha de plano, apreciaciones que no son de recibo para la defensa, por cuanto si ello ocurre, se debe recurrir a la experiencia, a las técnicas probatorias de valoración y en ese orden verificarse con los demás medios de prueba si lo manifestado por los dubitados (sic) carecen o no de credibilidad, circunstancia que no aconteció en el fallo demandado, sino que únicamente se recalcó que no se acogía por cuanto probablemente en forma injustificada favorecían los intereses de mi representado.” Precisa que todo apunta a que su prohijado cumplió con las órdenes y costumbres administrativas vigentes sobre el transporte de recaudos y que si existió un error éste fue de la empresa, al no aplicar protocolos serios de seguridad para tal objetivo, siendo que “…mal haría la justicia adecuar típicamente los hechos aquí denunciados cuando es la propia EMPREHON, quien asumió el riesgo, quien no tomó las precauciones y que en ese orden de ideas estuvo hasta en peligro la propia vida y la integridad de los empleados que en forma diaria y repetitiva efectuaban las consignaciones.” Por lo anterior, estima que una conducta ejecutada de buena fe y que cumplió con los cánones administrativos dispuestos en la empresa, no puede, por una situación de “mala suerte”, perjudicar a su cliente, razón por la cual insiste en que se debe decretar su absolución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. SOBRE ADMISIÓN EXCEPCIONAL DE LA DEMANDA Respecto a la fundamentación que se presenta con el fin de que se admita excepcionalmente la demanda, aún cuando se reconoce que el asunto no cumple con los parámetros establecidos en el inciso primero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, la misma no alcanza a cumplir la carga especial que le compete a la parte demandante, en el sentido de demostrar la necesidad de que la misma se estudie a fin de lograr “… el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”.
En ese sentido, si bien en el escrito de sustentación el censor manifiesta acudir al recurso extraordinario para efectos de conseguir los anteriores objetivos, dejó a medio camino la tarea que le incumbía de puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, bien porque existen sobre el mismo posiciones opuestas que deben ser unificadas o bien porque varió el contexto social que inspiró el criterio jurisprudencial hasta el momento reinante, para el primero de los casos o la indicación concreta de los derechos que fueron desconocidos, las normas constitucionales y legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda, si el motivo invocado era el segundo. Consciente de que el fallo de segundo grado no ostentaba las características que permitían ejercer en su contra el recurso de casación común, dado que el proceso penal en virtud del cual se tramitó correspondía a un delito –peculado culposo- que en el artículo 400 de la Ley 599 de 2000 se sanciona con pena privativa de la libertad cuyo máximo no excede de ocho años, el actor pretendió justificar la necesidad de que la Corte conozca excepcionalmente la misma, aduciendo que ello propendería por la garantía de los derechos fundamentales y el desarrollo de la jurisprudencia. Empero, no precisó a qué garantía propia del procesado se refería y, en lugar de ello, invitó a la Corte a que estableciera, por su cuenta, cuál fue el derecho fundamental que se quebrantó, siendo que esa carga, como se ha anotado, era del recurrente.
Intentó también solventar la necesidad de abrir paso al estudio de fondo de la demanda, a partir de lo que consideró debía ser tema objeto de desarrollo jurisprudencial. Según el libelista, se requiere que la Corte “…siente jurisprudencia acerca de los lineamientos en que se debe mover el operador judicial frente a la apreciación y valoración probatoria en casos como los que nos ocupa la atención.” (Fl. 71), pero no explica a qué lineamientos en concreto se refiere, por qué se precisa un estudio sobre el tema y dónde radica la necesidad de que la jurisprudencia intervenga a fin de aclarar un aspecto oscuro o de difícil aplicación normativa, para que así su participación como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria no sea carente de objetivo, sino ligada a uno de los fines propios de la casación, como lo es lograr “… la unificación de la jurisprudencia nacional” Ibídem –negrillas fuera del original-.
Empero, con independencia de las falencias anotadas, cabe decir igualmente que tampoco el libelista acertó en la debida fundamentación de las censuras propuestas, como pasa a demostrarse en el siguiente acápite.
2. ESTUDIOS DE LOS CARGOS PROPUESTOS 2.1 PRIMER CARGO La primera de las censuras propuestas, en realidad encierra una mezcla indebida de varios ataques que se expresan pero que al final no se desarrollan, dejando a la demanda carente de una debida sustentación. En ese sentido, se indica que el fallo atacado incurre en “…falsos juicios de existencia, de identidad, de raciocinio, de legalidad, de convicción (…) los cuales conllevaron a quebrantar ostensiblemente derechos de rango fundamental del hoy sentenciado”, pero la sustentación no se hace de forma independiente respecto a cada vicio, sino que se intenta con la misma estructura argumentativa demostrar la presencia de todos los yerros, lo cual deviene improcedente en tanto cada uno de ellos requiere la demostración de especiales elementos de fundamentación y se conciben teóricamente desde distintas perspectivas, como se pasa a analizar.
En efecto, frente a errores de hecho, habrá que distinguir entre falsos juicios de existencia (por suposición u omisión de los medios de prueba), de identidad (por cercenamiento, adición o tergiversación) y raciocinio, siendo que los dos primeros son objetivo contemplativos, mientras que el último es marcadamente argumentativo. Conservando la esencia de los vicios, tratándose de los de hecho, cuando son de existencia, el censor debe indicar cuál fue la prueba supuesta u omitida y demostrar su incidencia en la decisión final, mediante una nueva interpretación sistemática de los medios de prueba.
Y si son de identidad, debe igualmente mostrar mediante un juicio comparativo entre lo que dice el medio y lo que de él se expresó en la sentencia, cómo el juzgador lo tergiversó, adicionó o cercenó y, demostrar su incidencia mediante la apreciación en conjunto de los medios de prueba estimados por el sentenciador. En cambio, con base en el énfasis argumentativo que es propio del yerro de raciocinio, el censor debe señalar la fundamentación fáctica de la decisión y los medios de prueba, para demostrar desde ese punto de partida, la manera como el fallador elaboró un juicio que no corresponde a las reglas de la sana crítica.
Ahora bien, sobre errores de derecho, como lo es el de falso juicio de legalidad, es necesario demostrar que el sentenciador otorgó valor a una prueba que no cumple con los requisitos legales previstos para su formación o aducción al proceso, por lo que es imperativo e ineludible no sólo señalar tales preceptos, sino demostrar con claridad y precisión cuál fue el requisito pretermitido que conduce a su exclusión, para luego emprender el análisis sistemático de la prueba, con el fin de demostrar la trascendencia del yerro.
En el sub júdice, contrario a lo que se indicó, al censor sólo le bastó con mencionar que la decisión atacada no tiene un adecuado sustento probatorio y cuestionar algunos medios de convicción de forma aislada, pero no apunta concretamente en qué clase de error incurrió el juzgador y la incidencia del vicio denunciado, situación que se explica ante la falta de confrontación de la totalidad de los medios de prueba que el Tribunal apreció y lo que de ellos dijo, para declarar la verdad en el proceso.
En ese sentido, cuando indica que “…no se demostró en forma diligente y fehaciente la condición y calificación de servidor público que podía tener o no ostentar el señor MARTÍN EMILIO RINCÓN CORREA, ya que ante la no motivación, ni fundamentación alguna sobre ese aspecto en la sentencia de primer grado, el Honorable Magistrado Ponente, optó por presumir subjetivamente que la misma se halla certificada”, no sólo omite precisar a cuál de los tres yerros apunta ese argumento –si a un falso juicio de existencia, de identidad y raciocinio-, sino que desconoce la fundamentación del fallo atacado, en donde, contrario a lo que sostiene, sí se realizó un análisis probatorio en virtud del cual se concluyó que el implicado ostentaba la condición de servidor público, del siguiente tenor: “Ello se deduce en primer lugar de la calidad de la empresa para la cual laboraba, siendo precisamente de Servicios Públicos, que en orden de la descentralización administrativa por servicios que asumen funciones públicas que le competen al Estado cualquiera sea el nivel que corresponda, esto es: nacional, seccional o local.- “Para este caso de autos, EMPREHON E.S.P. –Empresa de Servicios Públicos del municipio de Honda-, prestaba a esa entidad territorial servicios de acueducto y alcantarillado, por lo tanto dentro de esa localidad desarrollaban un servicio público domiciliario, situación que se enmarca en lo normado en el artículo 20 del Código Penal cuando menciona que ‘…son servidores públicos (…) los empleados y trabajadores del Estado…’ y ‘…Para los mismos efectos se consideran servidores públicos (…) los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria…’.
“A otra conclusión no puede llegarse después de observar a folios 139 y 140-1 el acta de posesión en el cargo público de Jefe de la Unidad Financiera y Comercial de dicha empresa, para lo cual fue nombrado a través de acto administrativo, que se constituye en una decisión unilateral de la ‘administración pública’ tendiente a la producción de un efecto jurídico, que para el caso concreto era, la de fijar una relación legal y reglamentaria con la administración municipal.
“Sólo así se entiende que haya sido además sujeto disciplinable por parte de la Procuraduría General de la Nación (fls. 82 a 114; 214 a 227, C. 1), en compañía también de la servidora pública GLORIA PATRICIA DIAGO FUENTES, gerente de la entidad que tomó posesión ante el Alcalde Municipal de Honda (fl. 141, C. 1).- “Es clara entonces la calidad de servidor público que ostentaba el procesado para la época de los acontecimientos.
Y, si en gracia de discusión ello se pusiera en tela de juicio, igual cumplía funciones públicas, por lo que también podía efectuársele la imputación conocida.” En ese orden de ideas, no existe fundamentación alguna que acredite un falso juicio de identidad, de existencia o de legalidad en el fallo cuestionado y todo apunta a que se pretendió edificar un discurso dirigido únicamente al atacar el anterior raciocinio practicado por el Ad Quem sobre las pruebas, sin asumir la carga de demostrar cómo en tal ejercicio intelectivo el sentenciador desconoció la sana crítica, es decir, las leyes científicas, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia. Corolario de lo anterior, en razón del reproche estudiado no hay lugar a la admisión de la demanda.
2.2. SEGUNDO CARGO Si bien se plantea una violación directa de la ley sustancial “…artículo 7º del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000-, toda su fundamentación gira en torno a cuestionar la valoración probatoria que el Ad Quem concretó en el fallo atacado, desconociendo la doctrina sentada sobre el punto por la jurisprudencia de la Corte, cuando enseña: “… si el censor elige el cuerpo primero de la causal primera de casación, esto es, violación directa de la ley sustancial, acepta los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, caso en el cual no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial.
“Si ello es así, de entrada se constata un dislate en el discernimiento del censor, quien eligió la vía directa para su postulación, como si aceptase la valoración probatoria plasmada en el fallo” En oposición a lo manifestado, el desarrollo del cargo se desvía de los alcances de la causal invocada para cuestionar aspectos probatorios, como el hecho de que los medios suasorios demostraban que, independientemente de haber seguido los protocolos administrativos dispuestos por la empresa para el transporte de dinero, el hurto de los recursos se hubiese producido irremediablemente, o, en similar sentido, que los hechos acaecieron por responsabilidad de la administración y que, en otro sentido, su prohijado actuó con la más absoluta buena fe, asuntos que nuevamente nos remiten a consideraciones propias del raciocinio probatorio, resaltándose aquí como en el anterior cargo, las deficiencias de fundamentación expuestas.
En ese contexto, cuando menciona: “…no se tienen en cuenta los testimonios que ratifican a mi procurado y simplemente por cuanto estima que al parecer lo favorecen los desecha de plano, apreciaciones que no son de recibo para la defensa, por cuanto si ello ocurre, se debe recurrir a la experiencia, a las técnicas probatorias de valoración y en ese orden verificarse con los demás medios de prueba si lo manifestado por los dubitados (sic) carecen o no de credibilidad, circunstancia que no aconteció en el fallo demandado, sino que únicamente se recalcó que no se acogía por cuanto probablemente en forma injustificada favorecían los intereses de mi representado.” Y cuando, en un sentido similar, sostiene que: “…mal haría la justicia adecuar típicamente los hechos aquí denunciados cuando es la propia EMPREHON, quien asumió el riesgo, quien no tomó las precauciones y que en ese orden de ideas estuvo hasta en peligro la propia vida y la integridad de los empleados que en forma diaria y repetitiva efectuaban las consignaciones.” Otra vez invade el terreno probatorio y, contradiciendo la lógica de la vía propuesta, entra a debatir los fundamentos suasorios del fallo atacado, sin demostrar la forma en que se desconocieron los principios que sustentan los cánones propios de la sana crítica.
En conclusión, este ataque como el anterior, nuevamente intenta reabrir el debate probatorio a partir de la consideración personal del demandante sobre lo que estima debió ser el análisis más adecuado de los medios de convicción, sin acreditar algún vicio concreto que amerite la intervención excepcional de la Corte como juez de casación para romper la presunción de legalidad y acierto de la providencia atacada.
3. SOBRE LA PETICIÓN DE PRESCRIPCIÓN Aclarado entonces que los cargos no pueden ser admitidos, ello permite concluir que el fallo mantiene incólumes sus fundamentos y, en esa medida, la conclusión allí hecha acerca de la condición de servidor público del procesado –acertada a juicio de la Corte- impide atender la petición de prescripción de la acción penal propuesta por la defensa.
El artículo 83 del Código Penal, párrafo 5º, preceptúa: “Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.
“(…) “Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.” Como en este caso la resolución de acusación cobró ejecutoria el 27 de abril de 2005 -ver folios 253 a 254 (constancias secretariales)- y con ella se interrumpe el término prescriptivo y comienza a contarse nuevamente, según lo enseña el artículo 86 ibídem, por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin lugar a que pueda ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10), fácil se concluye que en el sub júdice no ha operado la mencionada prescripción y por ello se denegará la solicitud de declararla.
Corolario de lo anterior y teniendo en cuenta que de la revisión de lo actuado no se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por la Sala, la inadmisión del libelo deviene imperativa, razón por la cual habrá de disponerse la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado MARTÍN EMILIO RINCÓN CORREA conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra lo decidido en la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE L. QUINTERO MILANÉS JULIO SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de 16 de junio de 2006, expediente 22989.
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