CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No. 33489 Leonardo Dávalos Jiménez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición No. 33489 Leonardo Dávalos Jiménez Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33489 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 236 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS: Agotado el trámite previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, rinde la Sala concepto sobre la solicitud de extradición que del ciudadano colombiano LEONARDO DÁVALOS JIMÉNEZ formula el Gobierno de España.
ANTECEDENTES: 1. A través de Notas Verbales Nos. 570 de noviembre 20 de 2009 y 016 de enero 15 de 2010, la Embajada de España en Colombia solicitó respectivamente la detención con fines de extradición y ésta misma del ciudadano colombiano LEONARDO DÁVALOS JIMÉNEZ para que responda en el proceso que allí se le adelanta por los delitos de asesinato, asociación ilícita y tráfico de drogas, según auto de prisión dictado por el Juzgado de Instrucción No. 1 de Valdemoro (Madrid) el 20 de noviembre de 2009.
En virtud de la primera el Fiscal General de la Nación dispuso en resolución del mismo 20 de noviembre la captura del requerido, haciéndose ésta efectiva el día 22 siguiente. 2. A la solicitud de extradición se acompañó la siguiente documentación relevante a efectos de este trámite: 2.1. Auto motivado de noviembre 20 de 2009 por medio del cual el Juzgado de Instrucción No. 1 de Valdemoro (Madrid) dispuso la prisión y captura de Leonardo Dávalos Jiménez, alias Pampo, bajo el supuesto fáctico de que éste “sería el líder de una organización de sicarios dedicados a realizar extorsiones, cobros de deuda por estupefacientes y homicidios por encargo, y habría tenido participación en el asesinato que presuntamente tuvo lugar en fecha 7 de septiembre del 2007 en el inmueble sito en la Glorieta de San Antonio número 10 de Ciempozuelos (Madrid) donde un grupo de colombianos llevó a cabo un ajuste de cuentas con el también colombiano José Fernando Dávalos Sepúlveda, quien en el mencionado inmueble fue amordazado, le ataron las manos con cinta aislante y le mataron, amputándole las manos y parte de la cara, quemándolo con ácido en la cabeza y las manos, llevándose a cabo tales actos bajo la dirección de Leonardo Dávalos Sepúlveda.
El cadáver apareció el día 14 de septiembre del 2007 semienterrado en un paraje de Ciempozuelos. LEONARDO DÁVALOS JIMÉNEZ dio las órdenes oportunas desde Colombia al grupo para cometer el asesinato de José Fernando Dávalos Sepúlveda en Ciempozuelos así como para cobrar una deuda relacionada con el tráfico de drogas en la ciudad de Barcelona.
Para el cobro de dicha deuda se desplazaron a esa localidad varios integrantes del grupo organizado, mientras que Leonardo Dávalos Jiménez, alias ‘Pampo’ desde Colombia habría presionado por teléfono al supuesto deudor, localizando a su familia en Colombia, y después de varias reuniones en Barcelona habrían conseguido pactar el pago, siendo el importe en especie de dicha deuda aproximadamente quince kilogramos de cocaína.
Dicha sustancia estupefaciente fue trasladada a Madrid el 2 de febrero por encargo de ‘Oscar’, mano derecha de ‘Pampo’, siendo aprehendidos por la Policía esos quince kilogramos al día siguiente cuando se procedió a practicar la detención de la mayor parte de los implicados así como entradas y registros en sus domicilios”. Tales acontecimientos -señala el auto- corresponden a los delitos de asesinato, asociación ilícita y uno contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas estupefacientes según los artículos 139, 515.1 y 517.1 del Código Penal español, respectivamente. 2.2.
Copias de las partes pertinentes del Código Penal español contentivas de las normas supuestamente infringidas por el requerido en extradición. 3. Mediante oficio No. DAJI.E. 0078 de enero 18 de 2010 el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que “el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y aprobada por Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobado por la ley 876 del 2 de enero de 2004”. 4.
Con oficio de enero 26 del año en curso y por encontrar reunidos los documentos que exige el Convenio aplicable al caso, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió a la Corte la documentación relacionada con la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de España del nacional colombiano Leonardo Dávalos Jiménez para que se emita concepto. 5.
Proveída la defensa del solicitado en extradición, se surtió el trámite pertinente solicitando aquélla en el período de alegaciones se emita concepto desfavorable al pedido del Gobierno de España toda vez que -afirma- de los diversos documentos aportados para efectos de este trámite se advierte con claridad “que las presuntas actividades delictivas imputadas al señor Leonardo Dávalos fueron realizadas desde Colombia lo que constituye un impedimento para su extradición”.
Además -sostiene la defensora- en el auto que fundamenta la solicitud de extradición no se observa cómo se llega a la conclusión de que Leonardo Dávalos Jiménez sea alias ‘Pampo’, por ende no se halla establecida su plena identidad y mientras eso suceda el requerido será sometido a un procedimiento lesivo del debido proceso al no poder controvertir las pruebas recaudadas en su contra a juzgar porque la investigación que se le sigue tiene su origen en noviembre de 2008.
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal, por su parte, demandó la emisión de concepto favorable toda vez que se han satisfecho las exigencias contempladas en la Convención de Extradición de Reos suscrita entre los Gobiernos de Colombia y España el 23 de julio de 1892 y su protocolo modificatorio de marzo 16 de 1999. Así, en cuanto a la documentación aportada por vía diplomática, ella revela los hechos que fundamentan el pedido de extradición, el proferimiento de decisiones que dispusieron la prisión provisional, búsqueda y captura internacional del requerido y sus señas personales, por manera que con éstas se satisface además la plena identidad del solicitado, la que fuera verificada al momento de su captura y con la que el propio requerido se ha venido presentando en este asunto.
En cuanto hace al principio de la doble incriminación -en criterio del Delegado- las conductas que se imputan al requerido se sancionan en España como asesinato, asociación ilícita y tráfico de estupefacientes, las que igualmente son punibles en nuestro ordenamiento bajo la denominación de homicidio agravado, concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, todas ellas sancionadas con pena mínima superior a un año de privación de la libertad.
De otro lado -agrega el Ministerio Público- no se encuentra constituida causal alguna de improcedencia de la extradición pues además de que por los hechos materia del pedido, Dávalos Jiménez no ha sido investigado en nuestro país, ni los delitos que se le imputan tienen carácter político, las acciones no han prescrito. En consecuencia, en el evento de que el concepto de la Corte sea favorable a la extradición y el Gobierno Nacional decida concederla, deberá exigirse que el requerido no sea sometido a juicio por delitos diversos de aquéllos que fundaron el requerimiento, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a desaparición forzada, tortura, penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, ni a la pena de muerte.
CONSIDERACIONES: 1. Como de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997 la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley y habiendo el Ministerio de Relaciones Exteriores precisado que “el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y aprobada por Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobado por la ley 876 del 2 de enero de 2004”, el concepto que de la Corte se demanda en este asunto ha de sujetarse a las condiciones de la precitada normatividad internacional vigente entre España y Colombia, bajo el entendido además que el referido Protocolo Modificativo aprobado en nuestro país mediante la Ley 876 de 2004 fue con ésta declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-780 de agosto 18 del mismo año. 2.
En ese orden prevé el artículo I de la Convención de Extradición celebrada entre la República de Colombia y el Reino de España que los dos gobiernos “se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.
A su turno el II dispone que “ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen”. Que “ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º” y que “La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios”.
Por su lado el artículo III -reformado por el 1º del Protocolo Modificatorio- prescribe que la extradición “procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo ”.
Como contrapartida al anterior el artículo IV de la Convención dispone que no habrá lugar a la extradición “cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante” o “si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”.
Tampoco -en términos del artículo V- habrá lugar a la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos, ni el individuo cuya extradición se haya concedido podrá ser perseguido, en ningún caso, por delito político anterior a la extradición, ni -según el artículo VI- por crimen o delito perpetrado con anterioridad a la ratificación del convenio o diverso del que haya motivado el pedido.
Bajo las anteriores restricciones -prescribe el artículo VIII- la solicitud de extradición ha de presentarse por la vía diplomática y a ella debe adjuntarse copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido; copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, cuando se trate de un individuo acusado o perseguido y las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto.
Finalmente y para los efectos de este concepto prevé el artículo XV del Convenio -modificado por el 1º del Protocolo- que “cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena ”.
Súmase a todas las anteriores condiciones previstas en el Convenio la estipulada en el artículo 2º del Protocolo Modificatorio, según la cual “los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización”. 3.
Corresponde entonces a la Sala en aras de la emisión del concepto que en estos asuntos le concierne verificar el cumplimiento de las anteriores condiciones en torno a la solicitud de extradición que el Reino de España hace del ciudadano colombiano Leonardo Dávalos Jiménez, así: 3.1. Documentación necesaria: Satisfecha se halla la exigencia prevista en el artículo VIII de la Convención de Extradición suscrita entre Colombia y el Reino de España toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática y así formalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la Embajada de España en Colombia.
Establecido en consecuencia por ese medio que contra Leonardo Dávalos Jiménez fue acordada en auto de noviembre 5 de 2008 por el Juzgado de Instrucción No. 1 de Valdemoro (Madrid), su búsqueda, captura y detención, así como su prisión en auto del pasado 20 de noviembre de 2009 por los delitos de asesinato, asociación ilícita y tráfico de estupefacientes, se adjuntó por consiguiente la documentación referida en los ordinales 2º y 3º del citado precepto, esto es copia auténtica del auto de prisión dictado por el Juzgado en cita donde se precisan los hechos objeto de investigación -ya transcritos- y las normas que del país requirente resultan aplicables.
Se precisa además en la documentación enviada que el procesado es de nacionalidad colombiana, responde al nombre de Leonardo Dávalos Jiménez, nacido el 22 de noviembre de 1960 en Bolívar-Valle, hijo de Leonardo y Evangelina y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 94.307.320, datos que con suficiencia permitieron a las autoridades colombianas la constatación de su identidad, por lo que así se acredita el requisito contenido en el numeral 3º del precitado artículo VIII de la Convención más aún cuando la exigencia allí contenida se limita a que el Estado requirente entregue “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.
Toda la anterior documentación presentada por vía diplomática se halla exenta del requisito de legalización, conforme lo dispone el artículo segundo del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición suscrita entre la República de Colombia y el Reino de España. 3.2. Identificación del requerido en extradición. Colígese de lo aportado que el ciudadano Colombiano Leonardo Dávalos Jiménez nacido el 22 de noviembre de 1960 en Bolívar-Valle, hijo de Leonardo y Evangelina e identificado con la cédula No. 94.307.320 corresponde a la persona en contra de la cual se dispuso en autos de noviembre 5 de 2008 y noviembre 20 de 2009 proferidos por el Juzgado de Instrucción No. 1 de Valdemoro(Madrid), su búsqueda, captura, detención y prisión dentro del sumario 2/08 y a quien igualmente hacen referencia las notas verbales por medio de las cuales se ha solicitado su extradición, sin que en la determinación de esta exigencia incida el cuestionamiento defensivo acerca de que en el auto de prisión no se advierte la forma de cómo se llegó a la conclusión de que Dávalos Jiménez sea alias ‘Pampo’, pues lo relevante en tal sentido es que el Reino de España solicitó la extradición de un nacional colombiano que identificó con aquellos datos y que los mismos corresponden a quien hoy se encuentra privado de su libertad con ocasión de este trámite, elementos que además de verificarse al momento de su aprehensión han venido siendo suministrados por el propio requerido en esta actuación y que en manera alguna ha cuestionado.
No existe por ende duda alguna acerca de la identidad del solicitado. 3.3. Delitos por los que se demanda la extradición. Como quiera que de conformidad con el Convenio aplicable al caso -artículo III, modificado por el 1º del Protocolo- la extradición pedida es procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o buscada para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año para cuyo efecto “será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo” y los hechos que se imputan al nacional se relacionan con su pertenencia a una organización delictiva que además de traficar estupefacientes mató a una persona, conductas que en el ámbito legal del país requirente se tipifican como punibles de asesinato, asociación ilícita y tráfico de estupefacientes previstos y sancionados respectivamente en los artículos 139, 515 y 368 del Código Penal español, resulta incuestionable que todas ellas se hallan igualmente punidas en nuestro ordenamiento a través de los artículos 104, 340 y 376 del Código Penal.
Dado el principio de doble incriminación, la procedencia de la extradición no se satisface sin embargo con el hecho de que en ambos países las conductas imputadas sean delitos, pues en este caso el Protocolo Modificativo condiciona el mecanismo además a que ellas tengan sanción mínima de un año de prisión, sanción que ha de mirarse desde el ordenamiento del Estado requirente por indicar el artículo 3 de aquel convenio que la extradición “procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año”.
La interpretación de dicho precepto implica entonces que las penas a tener en cuenta para estos efectos de procedencia son las establecidas en el Estado requirente, por manera que miradas ellas en las normas que se dicen infringidas en España el mecanismo se hace viable en relación con todos los punibles en cuyo respecto se ha acordado la prisión del nacional colombiano. El pedido se hace en consecuencia procedente por razón del quantum punitivo y de la doble incriminación en relación con los punibles referidos que además -como lo releva el Ministerio Público- no corresponden a delitos políticos o conexos con éstos, tampoco existe constancia en la actuación de que el requerido en extradición haya cumplido o esté cumpliendo pena en Colombia por los delitos que motivan la solicitud, o haya sido juzgado y absuelto en este país por dichas conductas.
Y disponiendo el artículo IV de la Convención que no habrá lugar a la extradición -entre otras hipótesis- “si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”, situación que remite a la legislación del Estado requerido y de acuerdo con la cual habría de determinarse en este caso el fenómeno de la prescripción de la acción, tiénese que tal fenómeno no se ha producido en relación con ninguno de los punibles materia del pedido, dada la fecha de su comisión y los máximos de pena con que nuestro ordenamiento los sanciona.
Por ende el mecanismo se hace viable respecto a los delitos señalados por la autoridad foránea, más aún cuando en frente de los mismos ninguna de las causales de improcedencia de la extradición previstas en los artículos IV y V de la Convención se halla constituida, ni tampoco limitante alguna que pueda surgir de la interpretación del artículo II toda vez que a pesar de que éste señala que “Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales”, es lo cierto que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa de manera que cuando ello suceda, “ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º”.
Tampoco puede entenderse constituida causal de improcedencia bajo la argumentación de la defensa según la cual la documentación adjuntada permite observar que la conducta imputada a Dávalos Jiménez fue cometida desde Colombia, pues la propia expresión utilizada por la apoderada da la idea de que bajo la teoría de la ubicuidad los hechos se cometieron en España, así el requerido, en términos de los autos adjuntados, haya dado las órdenes desde Colombia.
En las anteriores condiciones el concepto de la Sala ha de ser favorable a la extradición del nacional colombiano Leonardo Dávalos Jiménez por los tres delitos mencionados, sin dejar de advertir que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las exigencias que considere oportunas, demandando en todo caso que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior, ni diverso del que motiva la extradición, ni sometido a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación y si la legislación del Estado requirente sanciona con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada tal como lo prevén los artículos 512 del Código de Procedimiento Penal, VI y XV de la Convención de Extradición celebrada el 23 de julio de 1892 entre la República de Colombia y el Reino de España y el Protocolo Modificatorio hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999.
Adicionalmente la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de sus deberes constitucionales y de la función de dirigir las relaciones internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.
El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de Leonardo Dávalos Jiménez a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
A la par, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Esto en cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, por cuanto es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano LEONARDO DÁVALOS JIMÉNEZ solicitada al Gobierno de Colombia por el Reino de España, en relación con los delitos de asesinato, asociación ilícita y tráfico de estupefacientes a que hace referencia el auto de prisión dictado por el Juzgado de Instrucción No. 1 de Valdemoro (Madrid) el 20 de noviembre de 2009.
Por la Secretaría de la Sala comunicar este concepto al requerido LEONARDO DÁVALOS JIMÉNEZ, a su defensora, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devolver el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 13