Micelio
33489(05-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No. 33489 Leonardo Dávalos Jiménez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición No. 33489 Leonardo Dávalos Jiménez Corte Suprema de Justicia Providencia n.º 33489 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 137 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la solicitud que de pruebas formula el defensor de LEONARDO DÁVALOS JIMÉNEZ, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de España.

ANTECEDENTES 1. El Gobierno de España mediante Nota Verbal No. 570 del 20 de noviembre de 2009 solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Leonardo Dávalos Jiménez para que responda allí por la comisión de los delitos de asesinato, asociación ilícita y tráfico de drogas. 2. Con base en dicha petición y previos los trámites de rigor la Fiscalía General de la Nación dispuso la captura del requerido haciéndose efectiva en noviembre 22 de dicho año, tras lo cual se formalizó la solicitud del Estado requirente en nota verbal 016 del pasado 15 de enero. 3.

Surtido el trámite consabido ante los Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior y de Justicia y conceptuado por aquél “que el convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobado por la Ley 876 del 2 de enero de 2004”, el asunto arribó a la Corporación donde tras proveerse el requerido de un defensor se dispuso el traslado correspondiente para que se presentasen peticiones probatorias, solicitando éste, en el propósito de lograr la improbación de la extradición de su prohijado, se trasladen las pruebas que obren en el proceso o procesos seguidos por las autoridades españolas contra Dávalos Jiménez.

CONSIDERACIONES: Habiendo el Ministerio de Relaciones Exteriores -en cumplimiento del imperativo que le impone el artículo 496 de la Ley 906 de 2004- precisado que “el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobado por la Ley 876 del 2 de enero de 2004”, el concepto que en su momento corresponderá emitir a la Corte habrá de sujetarse a las condiciones de la precitada normatividad internacional vigente entre España y Colombia y en ese mismo orden las pruebas que se soliciten o dispongan oficiosamente para efectos de su conducencia, pertinencia y trascendencia lo serán en torno a dichas exigencias.

Así, prevé el artículo I de la Convención de Extradición celebrada entre la República de Colombia y el Reino de España que los dos gobiernos “se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.

Por su lado el artículo III -reformado por el 1º del Protocolo Modificatorio- con el que se pasó de un sistema de lista cerrada donde se hacía una relación taxativa de delitos por los cuales se hacía viable la extradición, a uno abierto prescribe que ésta “procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo ”.

Bajo tales supuestos -entre otros- la solicitud de extradición, según el artículo VIII, ha de presentarse por la vía diplomática y a ella debe adjuntarse copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido; copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, cuando se trate de un individuo acusado o perseguido y las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto.

Las pruebas cuya práctica se demande tienen por tanto que hacer relación a dichas condiciones y evidenciar en ese entorno su procedencia, conducencia y utilidad. Por tanto, la genérica petición que formula la defensa del solicitado, sin sustento alguno que resalte su pertinencia, conducencia o utilidad se advierte improcedente, pues además de haber incurrido en dicha omisión, no encuentra la Sala de qué manera el traslado de las pruebas eventualmente obrantes en el proceso que se sigue en España contra el acá requerido podrían conducir a establecer o desvirtuar los elementos propios del concepto, o de qué forma ellas, como dice el defensor, podrían enervar la solicitud de extradición. La petición de la defensa del requerido será por ende negada y no habiendo pruebas cuyo recaudo deba disponer oficiosamente la Sala, se surtirá, una vez ejecutoriada esta decisión, el traslado previsto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para las alegaciones correspondientes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Negar el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido LEONARDO DÁVALOS JIMÉNEZ. 2. Ejecutoriada esta determinación súrtase el correspondiente traslado para alegar. Cópiese, notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 7