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33488(21-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

EXTRADICIÓN 32321 SE NIEGAN PRUEBAS AL MINISTERIO PÚBLICO LEY 906 IX EXTRADICIÓN 33488 JORGE SILVA PIEDRAHITA PAGE 8 EXTRADICIÓN 33488 JORGE SILVA PIEDRAHITA Proceso n.° 33488 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 120 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de pruebas presentada por la defensa del reclamado en extradición JORGE SILVA PIEDRAHITA.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal N° 565 del 19 de noviembre de 2009, a través de su Embajada en Colombia, el gobierno de España solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor JORGE SILVA PIEDRAHITA, por cuanto el Juzgado Central de Instrucción N° 1 de Madrid adelanta en su contra el sumario 21/1997- 01 por el delito de tráfico de drogas y el Juzgado de Instrucción N° 2 de San Lorenzo de El Escorial le sigue el proceso abreviado 1320/2001 por el presunto delito de homicidio.

La solicitud fue acompañada de documentos relativos a dichos trámite y a la identidad del mencionado. Con Nota Verbal N° 566, también del 19 de noviembre de 2009, la representación diplomática española allegó otros documentos atinentes a la investigación a cargo del Juzgado de Instrucción N° 2 de San Lorenzo de El Escorial; además, clarificó el número de pasaporte asignado al ciudadano colombiano y anunció el interés en solicitar su entrega una vez cumplida su aprehensión. Fundado en esta solicitud, el Fiscal General de la Nación dispuso el 19 de noviembre de 2009, la captura del señor SILVA PIEDRAHITA, medida notificada en la misma fecha por miembros del Departamento de Policía de Risaralda, autoridad responsable de su detención efectuada el día anterior por un ilícito contra la fe pública.

Por medio de las Notas Verbales N° 014 y 015 del 15 de enero de 2010, la Representación Diplomática de España formalizó la solicitud de extradición del señor SILVA PIEDRAHIRA, para lo cual allegó la documentación correspondiente. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que de acuerdo con nuestra legislación penal interna, el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por la Ley 35 de 1892, al igual que el Protocolo Modificatorio del Convenio de Extradición, hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobado por la ley 876 del 2 de enero de 2004.

Por su parte, el Viceministro de Justicia y del Derecho con oficio OFI10-1864-DVJ-0300 del 25 de enero de 2010, remitió a esta Corporación las Notas Verbales No. 014 y 015 del 15 de enero de 2010 con los documentos reunidos. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, con auto del 8 de febrero de 2010, la Corte solicitó al señor SILVA PIEDRAHITA la designación de un defensor y, como no lo hizo en un lapso prudencial, el día 18 siguiente, de oficio, le nombró una profesional del derecho, disponiendo además correr el traslado previsto en el artículo 518 del ordenamiento citado.

El 1° de marzo de 2010 el requerido en extradición designó su defensor de confianza, quien en la misma fecha fue notificado de la última decisión citada y en el término de traslado demandó la práctica de unas pruebas. Transcurrido el aludido término, la defensa allegó nuevo escrito haciendo otras solicitudes probatorias. El representante del Ministerio Público no efectuó solicitud alguna en ese sentido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El concepto que corresponde emitir a la Corte dentro del trámite de extradición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, se circunscribe a verificar: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii ) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, eventualmente, (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos; en consecuencia, sólo las pruebas que guarden estrecha relación con estos aspectos se reputan pertinentes.

Igualmente, la utilidad de los elementos de convicción se examina bajo la óptica de contribuir a comprobar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 18 del Código Penal y 511 y 513 de la legislación procesal citada. Ahora, de conformidad con la jurisprudencia, la Corte debe constatar que en nuestro país no se haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que sustentan el pedido de entrega y proferido decisión con fuerza de cosa juzgada, razón por la cual este aspecto, al igual que los anteriores, condiciona la práctica de pruebas durante el trámite.

De otra parte, la Ley 600 de 2000 en su artículo 235 señala el deber de inadmitir las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso u obtenidas en forma ilegal y a rechazar, mediante decisión interlocutoria, la práctica de aquellas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas, reglas que deben aplicarse al trámite de extradición, dejando a salvo sus particularidades.

Precisados los criterios que rigen la actividad probatoria en este diligenciamiento, a continuación se consignan las peticiones consignadas por la defensa en el escrito presentado, como se anotó, de manera oportuna, seguidas de las razones por las cuales, desde ya se afirma, no se acogen. 1. Oficiar a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores colombiano, para que certifique por escrito, “cuál fue el procedimiento diplomático agotado para realizar la compilación y verificación de la documentación allegada a la solicitud de extradición del ciudadano Jorge Silva Piedrahita.

De igual modo, se sirva certificar si se cumplió (sic) con los protocolos de autenticidad que requieren estos procedimientos diplomáticos en materia de extradición de un colombiano por nacimiento”. 2. Oficiar al Ministerio del Interior y de Justicia para que certifique, por escrito, “si efectivamente la documentación remitida por el Ministerio de Relaciones Internacionales, fue examinada íntegramente con ajuste a la normatividad que rige la materia de extradición”.

Estas solicitudes, argumenta, se orientan a demostrar si el trámite de la solicitud de extradición se ajustó a “los cánones diplomáticos”, esto es si “existió un examen y se cumplió con el proceso de la documentación allegada por el Reino de España para dar viabilidad al procedimiento de extradición”, pues estos trámites se cumplieron en un solo día, el 19 de noviembre de 2009, como registra la foliatura.

De conformidad con el marco legislativo reseñado, las solicitudes mencionadas no están llamadas a prosperar, en tanto implican requerir de las autoridades mencionadas la certificación sobre el cabal cumplimiento, por su parte, de las funciones que específicamente les asigna el ordenamiento jurídico, labor a través de la cual establecieron que el expediente se hallaba perfeccionado y era viable su remisión a esta Colegiatura.

Agréguese que los documentos atinentes al trámite efectuado por cada Ministerio en acatamiento de los artículos 514 a 517 de la Ley 600 de 2000, además de obrar ya en el expediente, tienen el carácter de públicos y por tal causa su contenido se presume auténtico, sin que el hecho de haberse agotado dicho trámite en un día, única crítica expuesta por la defensa, constituya argumento suficiente para cuestionar la legitimidad de su contenido.

Por otra parte, el peticionario omite concretar la trascendencia probatoria de una certificación en tal sentido frente al concepto requerido de la Sala en este trámite, razón adicional para considerar que la certificación deprecada deviene impertinente. 3. Tener como prueba documental una certificación expedida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de San Lorenzo de El Escorial, Madrid, en la cual se indica que contra el señor SILVA PIEDRAHITA “no se adelanta procesamiento penal por la conducta de tráfico de drogas, ni por cualquier otro delito, excepto las diligencias previas que se instruyen por la supuesta comisión del punible de homicidio en grado de inductor”.

La utilidad de la prueba radica en demostrar que la conducta de narcotráfico, acaeció en 1996, en España “y no puede ser objeto de procesamiento entre nosotros, por expresa prohibición de la Carta Política, en etapa antelada al acto legislativo 01 del año 1997”. La aducción del citado documento con esos fines se aprecia superflua, pues de una parte, su contenido no se refiere al hecho preciso mencionado por el solicitante y de otra, los ilícitos atribuidos al señor SILVA PIEDRAHITA por cada una de las autoridades judiciales que lo requieren, fueron precisados en los documentos allegados con la solicitud.

Por tal razón, no se acoge la petición del defensor. 4. Ahora bien: en memorial allegado en forma extemporánea, el defensor solicita, invocando la facultad de la Sala de decretar pruebas oficiosamente, que se tengan por tales unos documentos remitidos por quien funge como apoderado del requerido en los procesos adelantados ante las autoridades judiciales de España. Ellos son: — Copia autenticada de los documentos relativos a la aprehensión de JORGE SILVA PIEDRAHITA, quien bajo otra identidad, fue privado de su libertad el 24 de enero de 1997 en ese país. — Certificado expedido por el Juzgado Central de Instrucción N° 1° en esa misma causa, donde se especifica que los hechos atribuidos al requerido son anteriores a la fecha mencionada. — Copia de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en el mismo expediente contra personas distintas de JORGE SILVA PIEDRAHITA quien no fue juzgado por estar ausente.

La solicitud se sustenta en la necesidad de conocer la fecha de ocurrencia de estos hechos, pues estos acaecieron antes del 24 de enero de 1997, asunto de interés para el concepto de competencia de esta Sala. La solicitud con ese propósito resulta superflua, en tanto los documentos allegados para efectos de emitir el concepto correspondiente, permiten establecer la época en que tuvieron ocurrencia cada uno de los hechos por los cuales el Gobierno Español demanda la entrega del señor JORGE SILVA PIEDRAHITA.

Reitérese que, como tiene dicho la Sala, lo importante es que contengan “el mínimo de información necesaria conforme al Tratado o a la Ley para el estudio del asunto y decisión del concepto respectivo”, presupuesto cumplido en este caso. Por esta razón no se dispone su incorporación al expediente y, en ese orden, serán devueltos a quien los allegó. Finalmente, teniendo en cuenta que los textos legales aducidos con la solicitud de entrega se advierten fragmentados o ausentes, la Sala estima necesario ordenar, de oficio, que al trámite se aporte el texto completo de los artículos 301 ss., 368 y 370-3 del Código Penal español, mencionados tanto en el auto de 3 de diciembre de 2009 por cuyo medio el Juzgado Central de Instrucción N° 1° de Madrid, propuso al Gobierno de España solicitar a su similar de Colombia la extradición del señor JORGE SILVA PIEDRAHITA, como en la orden de detención europea emitida en su contra.

Con ese propósito se oficiará al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, para que adelante la gestión correspondiente. Recibida de conformidad la respuesta correspondiente, atendido lo dispuesto en el inciso final del artículo 518 de la Ley 600 de 2000, se ordenará dejar el expediente en la Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de las partes, para que presenten sus alegatos de conclusión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedentes las pruebas deprecadas por el defensor del señor JORGE SILVA PIEDRAHITA precisadas en esta decisión. En consecuencia, devuélvanse los documentos allegados por esta parte con el segundo de los escritos presentados. 2. DISPONER, de oficio, la incorporación al trámite del texto completo de los artículos 301 ss., 368 y 370-3 del Código Penal español, para lo cual se oficiará al Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que adelante la gestión pertinente ante el Gobierno de España. 3.

Una vez se alleguen los textos legales mencionados, por Secretaría se correrá traslado por cinco (5) días a las partes para que presenten sus alegatos, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 518 de la Ley 600 de 2000, una vez en firme esta determinación. Contra lo resuelto en el numeral 1° de esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Fl. 11carpeta anexa. � Fl. 26 carpeta anexa. � Cfr. Fls. 98 a 101 y 58 a 64 ib. � Fls. 104 y 113 ib. � Fl. 102 carpeta anexa. � Cfr. Fls. 11 a 23 y 48 a 128 c. principal. � Cfr. Auto del 22 de julio de 2009, Radicado No. 31824. � Fls. 21 y 22 cuaderno principal � Fl. 22 ib. � Fl. 22 ib. � Cfr. Fls. 9, 10, 24, 25, 102 y 103 carpeta anexa y 1 a 2 cuaderno principal. � Fl. 23 cuaderno principal. � Cfr. Fls. 21 y 48 cuaderno principal: el término para hacer solicitudes probatorias venció el 18 de marzo de 2010 y este escrito fue allegado el 23 de marzo siguiente. � Fls. 53 a 128 cuaderno principal. � Cfr. Concepto del 15 de julio de 2008, Rad. 28502 _1097413356.doc