SDS CAMBIO DE RADICACIÓN 33487 ARNUBIO TRIANA MAHECHA PAGE 8 CAMBIO DE RADICACIÓN 33487 ARNUBIO TRIANA MAHECHA Proceso n.° 33487 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 031. Bogotá D.C., febrero tres (3) de dos mil diez (2010) VISTOS De plano adopta la Sala la decisión que en derecho resulte procedente respecto de la solicitud de cambio de radicación elevada por el Fiscal Veintiocho de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, respecto del juicio adelantado contra ARNUBIO TRIANA MAHECHA ( Alias Botalón ), acusado por el concurso de delitos de homicidio agravado, en diligenciamiento que fue remitido al Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra.
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD En escrito presentado ante esta Colegiatura, el mencionado funcionario depreca el cambio de radicación del trámite, en atención a que en ese distrito judicial existen circunstancias que pueden afectar la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales e incluso la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales intervinientes.
Para demostrar su afirmación, el Fiscal aduce que el acusado ha fungido como Comandante de la Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, especialmente en Cimitarra y Puerto Boyacá, actualmente se ha sometido al régimen reglado en la Ley de Justicia y Paz, trámite ante el cual ha negado la participación en masacres, pese a que en este asunto se le acusa por el homicidio de doce personas dedicadas a la tala de madera, las cuales fueron interceptadas por individuos pertenecientes a grupos paramilitares en el mes de mayo de 1988, procediendo a causarles la muerte, descuartizarlas y arrojarlas al río Carare.
Añade que el mismo procesado ha dicho que ingresó al mencionado grupo armado ilegal en 1986 y que asumió la comandancia del grupo armado ilegal en el Magdalena medio en 1994, teniendo dominio sobre Santander y Boyacá, especialmente en los municipios de Puerto Boyacá, San Fernando y Cimitarra. Resalta el peticionario que si bien el acusado se encuentra privado de su libertad, lo cierto es que en la zona de Cimitarra, cuna del paramilitarismo, los grupos armados ilegales aún ostentan gran poder e injerencia, al punto que consiguieron la retractación de varios procesados por estos mismos hechos, quienes inicialmente habían señalado a ARNUBIO TRIANA MAHECHA como uno de los partícipes en la masacre mencionada.
Igualmente dice que otro coautor de los hechos investigados, Alonso de Jesús Baquero, alias Bladimir, declaró acerca de las presiones de las cuales era víctima él y su familia por parte del defensor de ARNUBIO TRIANA, con el propósito de que se retracte de las declaraciones que en contra de éste rindió en 1995 y 1996. En apoyo de sus asertos, el Fiscal Delegado allega copia de la resolución de segunda instancia proferida el 9 de diciembre de 2009, a través de la cual se confirma la acusación dictada contra ARNUBIO TRIANA por el concurso homogéneo de delitos de homicidio agravado.
También aporta la resolución acusatoria de primer grado y la declaración de Alonso de Jesús Baquero Agudelo, alias Bladimir. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del numeral 8º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 la Sala es competente para resolver la petición de cambio de radicación formulada por el Fiscal Veintiocho de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en cuanto la solicitud se orienta a conseguir que la fase del juicio sea adelantada en otro distrito judicial, de preferencia en Bogotá. De tiempo atrás ha señalado la Sala que el cambio de radicación es un mecanismo residual y extremo, por virtud del cual se alteran las reglas de competencia por razón del territorio, el cual sólo procede cuando se demuestra de manera contundente que en el lugar donde cursa la actuación procesal existen circunstancias capaces de afectar de manera real y efectiva “ el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales ” (artículo 85 de Ley 600 de 2000).
Para que tales situaciones tengan la virtud excepcional de variar el mencionado factor de competencia, es preciso para quien las invoca acreditarlas probatoriamente, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del estatuto procesal penal tiene la carga de la prueba. Además, es necesario demostrar la aptitud suficiente, trascendente y concreta de aquellas circunstancias en la vulneración o puesta en grave peligro de la función jurisdiccional en el sitio o región donde se tramita el juicio o desvirtuar la imparcialidad que debe regirlo, y por ende, permitan vislumbrar su efectiva injerencia en el trámite cuyo cambio de radicación se solicita.
En el asunto que concita la atención de la Sala se advierte que por tratarse de un concurso homogéneo de delitos de homicidio agravado, entre otras causales por ser cometidos con fines terroristas, la competencia para conocer del asunto en la fase del juicio corresponde a los jueces penales del circuito especializado de Bucaramanga (numeral 8º del artículo 324 del Decreto 100 de 1980, numeral 8º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, en concordancia con el numeral 2º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000).
Siendo ello así, encuentra la Sala que si bien las razones aducidas por el peticionario podrían ser suficientes para variar la competencia por el factor territorial si el asunto correspondiera al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, no ocurre lo mismo al establecer que la competencia radica en un Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, ciudad capital que no comporta para el juicio adelantado contra ARNUBIO TRIANA MAHECHA los riesgos denunciados por el Fiscal solicitante, de manera que se impone negar el cambio de radicación deprecado, quedando claro que son competentes para conocer de este caso los funcionarios de la jurisdicción especializada de Bucaramanga.
Se dispone remitir este trámite a la Oficina de Reparto de los juzgados penales del circuito especializado de Bucaramanga, a fin de que sea incorporada a la actuación adelantada contra ARNUBIO TRIANA MAHECHA por el concurso homogéneo de homicidios agravados. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
NEGAR el cambio de radicación del proceso adelantado contra ARNUBIO TRIANA MAHECHA, en el entendido que la competencia radica en los jueces penales del circuito especializado de Bucaramanga, a cuya oficina de reparto debe remitirse la actuación. 2. COMUNICAR esta decisión al peticionario, así como al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, a fin de que remita el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga. 3.
REMITIR este trámite a la Oficina de Reparto de los referidos despachos judiciales, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta decisión. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria