CORTE SUPREMA DE JUSTICIADE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33487 Alejandro Elías Paz Morales vs. Fondo de Pasivo Social de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 33487 Acta No. 06 Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ALEJANDRO ELÍAS PAZ MORALES, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2007, dentro del proceso instaurado por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, el FONDO DE PENSIONES DE LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA y el CENTRO DE EDUCACIÓN EN SALUD DEL MAGDALENA (CESMAG) “GABRIEL ANGULO”.
ANTECEDENTES El demandante promovió el proceso para que se condenara a los demandados al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional en forma compartida, en cuantía debidamente indexada de $349.170.15, efectiva desde el 8 de marzo de 1997, cuando cumplió 45 años de edad, más reajustes legales, todo conforme a los Decretos 895 y 1651 de 1991, en concordancia con los artículos 13 de la Ley 3ª de 1986 y 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, más costas.
Fundó sus pretensiones en haber laborado 3 años, 1 mes y 19 días, como empleado oficial, para la Licorera del Magdalena, cuyo pasivo pensional fue asumido por el Fondo de Pensionados de la Industria Licorera del Magdalena; 3 años, 3 meses y 19 días para el CESMAG, y 11 años, 11 meses y 17 días para los extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia; es decir, que totalizó sus servicios en el sector oficial por 18 años, 4 meses y 25 días; que fue despedido por la última empresa citada, por supresión del cargo, es decir, en forma ilegal e injusta, a partir del 16 de marzo de 1992; que el último cargo desempeñado fue el de Auxiliar de Personal I; que devengó como último salario promedio la suma de $222.139.07, y le corresponde como base salarial, para efectos pensionales, el 6% de dicho salario; que nació el 7 de marzo de 1952, esto es, que el 7 de marzo de 1997, completó 45 años de edad; que cumple los requisitos de antigüedad en el sector oficial (18 años y fracción), laboró más de 10 años para Ferrocarriles de Colombia y el 7 de marzo de 1997 completó sus 45 años de edad, por lo que tiene derecho a la pensión de jubilación proporcional prevista en el artículo 3° parágrafo del Decreto 1651 de 1991 (que modificó al artículo 7 del Decreto 895 de 1991) en un monto del 60% de su último salario promedio.
Agrega que, al haberse causado el derecho pensional en comento, después de la entrada en vigor de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, se impone la indexación de dicha prestación. La empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al responder la demanda, manifestó, en síntesis, que el retiro no había obedecido a un despido ilegal e injusto, sino a una razón de carácter legal, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 895 de 1991 y Decreto 1651 de 1991; que la entidad no le adeudaba obligación laboral alguna, pues le había cancelado todas las acreencias laborales a que tenía derecho al momento del retiro, y que no se hacía acreedor a la pensión que reclamaba porque tenía que cumplir los requisitos al momento de la desvinculación, y le faltaba el de la edad requerida de 45 años.
Así alegó: “… el demandante no tiene derecho a la pensión especial de jubilación creada en los Decretos 895 del 3 de abril de 1991 y 1651 del 27 de junio de 1991, porque para la pensión allí consagrada y que por medio de este proceso reclama el demandante se requería tener inicialmente una edad superior a los cincuenta (50) en el primer Decreto y una edad superior a cuarenta y cinco años en el segundo Decreto, edades que no acreditaba el demandante al momento de su desvinculación, si se tiene en cuenta que había nacido el 7 de marzo de 1952 como se afirma en el hecho 12 de la demanda, contando tan solo con cuarenta (40) años de edad.
Por tanto el actor no tenía el requisito de la edad exigido en los mencionados decretos, no teniendo derecho a la pensión solicitada, motivo por el cual la entidad demandada le negó la referida pensión…” Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de las obligaciones, pago, cobro de lo no debido y cosa juzgada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación, interpuesto por el demandado FONDO DE PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en contra del fallo condenatorio proferido el 17 de noviembre de 2006 por el Juez 15 Laboral del Circuito de Bogotá, el Tribunal revocó dicho proveído, absolvió a dicho Fondo y no impuso costas en la instancia (fls. 207 ss, y 239 ss).
Los siguientes fueron los argumentos del ad quem: “El artículo 7 del Decreto Extraordinario 895 de 1991 dispuso: "Los empleados oficiales que a la fecha de vigencia del presente decreto o durante el término de liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia tuvieren quince o más años de servicio en la empresa, tendrán derecho, sin consideración a su edad, a pensión de jubilación proporcional correspondiente al tiempo de servicio, así: d) 18 años de servicio, 61%.
Los empleados que se pensionen acogiéndose a este régimen tendrán derecho a la pensión de jubilación ordinaria del 75% del salario promedio devengado en los últimos 6 meses de servicio, con los reajustes anuales pertinentes, al cumplir cincuenta 50 años de edad los hombres y las mujeres. Parágrafo. Igualmente tendrán derecho a las pensiones establecidas en el presente artículo, los empleados oficiales que hubieren prestado 15 años o más de servicio continuos o discontinuos en el sector oficial, 10 de los cuales por lo menos en la empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992, y tengan una edad superior a 50 años.
De otra parte, el artículo 3 del Decreto 1651 de 1991 estableció: "La pensión proporcional de que trata el artículo 7 del Decreto Extraordinario 895 de 1991 quedará así: a) años de servicio, 56% del salario promedio. d) 18 años de servicio, 62% del salario promedio. El empleado que se pensione acogiéndose a este régimen tendrá derecho a la pensión de jubilación ordinaria del 75% del salario promedio devengado en los últimos 6 meses de servicio, con los reajustes anuales pertinentes, al cumplir 50 años de edad los hombres y las mujeres.
Parágrafo. Igualmente tendrán derecho a las pensiones establecidas en el presente artículo, los empleados oficiales que hubieren prestado 15 años o más de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial, 10 de los cuales por lo menos en la empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992, y que tengan una edad superior a 45 años." La normatividad anterior dispuso que los trabajadores que hubieren servido un mínimo de 15 años a la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sin consideración a la edad que tuvieren al momento de la expedición del Decreto, pueden pensionarse cuando cumplan los 50 años de edad.
Y dispuso que los trabajadores que trabajaron un mínimo de 10 años a la empresa y ya cumplieron los 45 años de edad (aquí sí se consideró la edad que tuvieren al momento de la expedición del Decreto), también tienen derecho a la pensión. La sala observa que, en este caso, el trabajador no alcanzó a trabajar los 15 años en la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia (como se dijo, trabajó 11 años y 11 meses y 17 días), de manera que no puede acceder a la pensión cuando cumpla los 50 años de edad; pero tampoco podrá acceder a ella aunque trabajó para la empresa más de 11 años, porque para la fecha de expedición del Decreto que la liquidó, no había cumplido los 45 años de edad (contaba sólo con 40 años), pues nació el 7 de marzo de 1952, según el registro civil de su nacimiento (folio 21).
No tendría ningún sentido o, pero aún, sería discriminatorio, que los trabajadores que sirvieron a la empresa por 15 o más años puedan pensionarse cuando cumplan 50 años de edad, pero los que le sirvieron sólo entre 10 y 15 años, puedan hacerlo cuando cumplan 45 años. No, lo que quiso el artículo 3 del Decreto 1651 de 1991 fue amparar a aquellos trabajadores que, estando al servicio de (a Empresa, ya habían cumplido los 45 años (pues estaban más próximos a cumplir la edad de retiro), siempre y cuando hubieren trabajado para la Empresa por lo menos 10 años.
Conforme a lo analizado antes, el actor no tiene derecho a la pensión reclamada, en consecuencia, habrá de revocarse la decisión de primera instancia y, en su lugar, se absolverá a la demandada de las pretensiones de la demanda….” EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme, la apoderada de la parte demandante, interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN: Se fijó en estos términos: “Me propongo obtener que la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, case totalmente la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, calendada 31 de julio de 2007 y que procediendo la H. Corte en su Sede de instancia confirme la sentencia pronunciada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de fecha 17 de noviembre de 2006, proveyendo en costas como corresponda.” Con tal objetivo presentó dos cargos, por la causal primera de casación y por vía directa, los cuales se estudiarán en conjunto dado el objetivo común. PRIMER CARGO Planteado así: “Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral adiada 31 de julio de 2007, de violar por la vía directa y por interpretación errónea de los artículos: 7° de los Decretos 895 de 1991 y 3° del Decreto 1651 de 1991, en consonancia con los artículos 2°., 3° y 7° de la Ley 21 de 1988 y el artículo 112 de la Ley 50 de 1990.
Y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo por infracción directa. Fundamentación Resulta menester precisar que las violaciones que por la vía directa le endilgo a la sentencia impugnada se fundamentan primordialmente en que se le negó el derecho pensional a mi procurado por no haber acreditado la edad de los 45 años antes o por lo menos para la fecha de expedición de los Decretos 895 y 1651 de 1991 y para esto se soportó el Ad quem en la interpretación que creyó ser la correcta de los parágrafos de los artículos 7° y 3° de los Decretos 895 y 1651 respectivamente;
Por tanto con esta demanda me enfoco a derruir u abatir o a demostrar que el contenido de dichas normas sí le brinda a mi mandante el derecho pensional deprecado desde el libelo genitor. Sin embargo, es oportuno relevar que el H. Tribunal dio por establecido: 1.- Acerca de la relación laboral que se dio entre mi representado y los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA:.-Que mi cliente laboró allí 11 años, 11 meses y 17 días; - Del 16 de marzo de 1980 al 15 de marzo de 1992, 2.- Que mi representado laboró para la codemandada Licorera del Magdalena, Empresa Industrial y Comercial de Carácter Departamento hoy extinta) en forma discontinua así: · Del 9 de noviembre de 1970 al 7 de enero de 1971: tiempo servido: 1 mes y 29 días. · Del 11 de enero de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1973: tiempo servido: 2 años, 11 meses y 20 días.
Para un total de 3 años, I mes y 19 días. 3.- Que mi representado trabajó para la codemandada "Centro de Educación en Salud del Magdalena (CESMAG)"GABRIEL ÁNGULO", Establecimiento Público de Carácter departamental (sic), en forma continua así: - Del 12 de febrero de 1976 al 31 de mayo de 1979 para un total de tiempo servido allí de 3 años, 3 meses y 19 días. 4.- De acuerdo a lo anterior mi representado consolidó para el sector oficial: 18 años, 4 meses y 25 días. 5.- Que mi mandante nació el 7 de marzo de 1952, es decir, que el 7 de marzo de 1997 completó 45 años de edad.
Adentrándonos al asunto sub-lite, considero respetuosamente que el H. Tribunal cometió el error de juicio de no admitir que a los parágrafos de los artículos 7° y 3° de los Decretos 895 y 1651 respectivamente, sí les cabe efectuarles interpretación gramatical esa misma de la que hablan los artículos 27 a 29 del Código Civil. Interpretar es desentrañar el sentido de una expresión. La Ley, física y gramaticalmente está conformada por un conjunto de expresiones, entonces la labor del intérprete, es descubrir el contenido y significación de lo que quieren decirnos dichas expresiones.
En ese sentido la Ley es una forma de expresión, tal expresión suele ser un conjunto de signos escritos sobre el papel, que forman los artículos de los Códigos. Lo que se interpreta no es la materialidad de los signos, sino el sentido de los mismos su significación. La interpretación en consecuencia se centra en develar el sentido de la Ley, es decir, de su texto es como descubrir cuando lo hace el Juez (Estado) ante los coasociados la voluntad del legislador expresada en la norma legal.
La interpretación gramatical en la división cuatripartita de SAVIGNY es el primer elemento al que se debe recurrir para el descubrimiento del alcance de una ley u otro precepto jurídico. En la redacción de las leyes es verdad inconcusa que el legislador utiliza la gramática para darle a los coasociados un ordenamiento jurídico que consulta su identidad idiomática en forma concordante con las significaciones que tienen vigencia en una determinada época y un lugar determinado y así por ese sendero el legislador logra que la ley sea un objeto asible e inteligible por la comunidad a la cual obliga.
Además, al legislador se le supone un sabio en gramática, es decir; que domina el arte del hablar y escribir correctamente y para esto es un docto en el manejo de los modos verbales y de las conjugaciones. En gramática es sabido por todos que existen modos verbales que nos indican: "En relación con el verbo HABER se estableció desde ANDRÉS BELLO comentado por NICETO ALCALÁ ZAMORA que la expresión TENGA es la manera de conjugar el verbo HABER en su modo subjuntivo tiempo presente.
Sin embargo, considero menester definir que significa el modo subjuntivo. Modo subjuntivo. Es aquel que expresa ora una acción en tiempo presente ora una acción en tiempo futuro. En síntesis, la expresión TENGA bien puede ser entendida como una expresión en el presente o también como una expresión para el futuro. Si el Código Civil, en su artículo 27 inciso primero señala con gran ahínco que "Cuando el sentido de una ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu".
(El resalto en negrilla no es del texto). En efecto, el legislador civil señaló con suma contundencia que si el texto de la ley es diáfano no se puede desconocer u desechar su tenor literal en aras dizque de saber su espíritu. Más adelante el Código Civil, en su artículo 28 señala con firmeza que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso de las mismas palabras".
Aquí el legislador ha establecido la observancia incluso o también por parte del intérprete de las reglas de la gramática al instituir el mandato: "uso de las mismas palabras". En efecto, el hoy extinto ilustre Tratadista ARTURO VALENCIA ZEA, sostuvo: "Que la interpretación gramatical se refiere al conocimiento del derecho y a la precisión de su sentido al través de las propias palabras, es decir, del lenguaje empleado por el autor de las leyes".
Recabo de la H. Corte, el acogimiento en el sub íite de la interpretación de los artículos 7° y 3° de los Decretos 895 y 1651 respectivamente, de la herramienta jurídica del respeto por las palabras de la Ley y del sumo cuidado de acatar el contenido y significación original que el legislador con su sentido natural y obvio definió y estructuró dichas normas.
Ciertamente, si en la Ley en comento, es decir, los parágrafos de los artículos 7 y 3 de los Decretos 895 y 1651 de 1991 respectivamente, fueron redactados así: El parágrafo del artículo 7° del Decreto extraordinario 895 de 1991, dispone: “Igualmente tendrán derecho a las pensiones establecidas en el presente artículo, los empleados oficiales que hubieran prestado quince (15) años o más de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial, (10) de los cuales por lo menos en la empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992, y tengan una edad superior a cincuenta (50) años".
El parágrafo del artículo 3° del Decreto extraordinario 1651 de 1991, prevé: “Igualmente tendrán derecho a las pensiones establecidas en el presente articulo, los empleados oficiales que hubieren prestado quince (15) años o más de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial, diez de los cuales por lo menos en la Empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992, y que tengan una edad superior a cuarenta y cinco (45) años".
Una lectura cabal y adecuada de las normas acabadas de citarnos dice que en la ley en comento, la cortapisa temporal allí establecida -17 de julio de 1992- precisamente en los citados Decretos 895 y 1651 de 1991 parágrafos de los artículos 7 y 3 respectivamente, solo opera es para la antigüedad en los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, esto por razones obvias, pues es sabido por todos que la extinción jurídica definitiva de dicha empresa fue el 17 de Julio de 1992, pues aquí cabría preguntarse si el Gobierno como legislador extraordinario al expedir los Decretos 895 y 1651 de 1991 no hizo literalmente una enmarcación del requisito de la edad proyectada hasta el 17 de julio de 1992, entonces ¿sería esto algo premeditado, deliberado, pensado o reflexionado o simplemente azaroso y desventuradamente ligero? me inclino humildemente por inferir que la correcta lectura de dichos preceptos es que no hay limite temporal del cumplimiento de la edad de los 45 años previsto en el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1651 de 1991 y esto por determinación deliberada y reflexiva del Gobierno Nacional al momento de expedir la norma en mención, pues si tomáramos partido por predicar que el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1651 de 1991 denotase que los 45 años de edad debían haberse cumplido máximo hasta el 17 de julio de 1992, entonces construiríamos una nueva norma (lo cual está proscrito por la Ley) y por ende el contenido literal de dicha norma sería el siguiente: Parágrafo del artículo 3° del Decreto extraordinario 1651 de 1991: Igualmente tendrán derecho a las pensiones establecidas en el presente articulo, los empleados oficiales que hubieren prestado quince (15) años o más de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial, diez de los cuales por lo menos en la Empresa, y que tengan una edad superior a cuarenta y cinco (45) años proyectados hasta el 17 de julio de 1992".
Denótese que aquí los requisitos de la antigüedad laboral y de la edad los enmarca, encierra o limita el 17 de julio de 1992, pero ésta redacción de la norma no es la prevista primigeniamente ni originalmente por la Ley en comento sino el resultado de una intelección errada del Ad quem al piuricitado precepto., No resulta afortunada la interpretación que realizó el H. Tribunal de los artículos 7 y 3 de los Decretos 895 y 1651 de 1991 en el sentido de predicar que "de dichas normas se infiera que existan en los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA pensiones de jubilación para aquellos ex trabajadores ferroviarios que hubiesen laborado allí 15 o más años de servicios con el condicionamiento de la edad de los 50 años", este requisito de la edad no está previsto en dichos artículos allí lo que se estableció con suma claridad y transparencia es que a los ferroviarios que laboraron 15 años o más con los FERROCARRILES NACIONALES tienen derecho a la pensión de jubilación especial previstas en las normas en comento PERO SIN CONSIDERACIÓN A LA EDAD.
De todas maneras el gran dislate del H. Tribunal lo fue por interpretar en forma errada las normas denunciadas en el cargo y principalmente por interpretar equivocadamente los citados Decretos 895 y 1651 de 1991 parágrafos de los artículos 7 y 3 respectivamente, pues dedujo de allí que los 45 años previstos ibídem para acceder a la pensión de jubilación especial debían dizque completarse a más tardar para la fecha de entrada en vigor de los Decretos en mención, lo que resulta ser una apreciación jurídica desasida y descontextualizada, ya que como vimos el Gobierno Nacional solo y exclusivamente estableció límite temporal al requisito de la antigüedad laboral en los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y que no fue precisamente el de la fecha de la entrada en vigencia de los Decretos 895 y 1651 de 1991 sino no el de la extinción jurídica de dicha empresa que acaeció el 17 de julio de 1992, en consecuencia la intelección cabal, correcta y adecuada de las plurimencionadas normas es que el requisito de la edad no se le estableció límite temporal alguno, sino que puede configurarse por ende en cualquier tiempo.
Sí este hubiese sido el análisis jurídico del Ad quem a las normas en cita habría sin hesitación concluido que mi mandante si (sic) reunía en su integridad los requisitos previstos en los Decretos 895 y 1651 de 1991 parágrafos de los artículos 7 y 3 respectivamente para configurar el derecho a la pensión de jubilación especial deprecada desde el libelo genitor y sí (sic) por ese sendero jurídico se hubiese conducido el Ad quem habría sin ningún rescoldo de duda procedido ha (sic) confirmar la sentencia del Juez A quo.
Abundando más en razones, sobre los basamentos jurídicos de las violaciones denunciadas, considero menester puntualizar que el H. Tribunal al momento de proferir su sentencia hizo su estudio y análisis jurídico fue en torno a las pensiones especiales de jubilación contenidas en los Decretos 895 y 165l de 1991 artículos 7°. Parágrafo y 3°.
Parágrafo respectivamente que es exactamente la pretensión promovida desde la demanda inicial; pues sabido es por todos que estos artículos en comento consagran en sus parágrafos dos pensiones de jubilación especial cuya diferencia es solo lo referente a la edad de exigibiilidad de las mismas, pues mientras el Decreto 895 de 1991(art7) la fijó en 50 años, el Decreto 1651 de 1991(art3) la estableció en 45 años.
De todas maneras para evitar equívocos jurídicos se debe entender que las pensiones de jubilación especial deprecadas desde la demanda inicial es la referente a la normatividad que está vigente, es decir, el Decreto 1651 de 1991 artículo 3°. Parágrafo que modificó el artículo 7e. Parágrafo del Decreto 895 de 1991. El H. TRIBUNAL afinca su fallo en la intelección de que cuando el legislador expidió los Decretos 895 y 1651 de 1991 artículos, "estableció dos temporalidades diferentes para la reunión de los requisitos ibídem establecidos para acceder a dichas pensiones:.- Una la referente a ía antigüedad: Que debía acreditarse el 17 de julio de 1992, fecha de extinción de la vida jurídica de los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA..- Otra la referente a la edad: Que debía consolidarse en la fecha de expedición de dichos Decretos".
Este dislate lo comete el Ad QUEM al desentrañar el requisito de la edad con relación AL TIEMPO VERBAL con el que fue hecho (sic) la norma y para esto olvidó el H. TRIBUNAL que el legislador siempre que elaboró (sic) normas en materia pensional exige una edad para gozar de ella y adopta expresiones como "tenga", pues lo hace también para que aquellos extrabajadores que al momento de expedirse la normatividad determinada reúnan en ese entonces la edad allí señalada esto sin que sea óbice para que en el futuro otros trabajadores que se vayan retirando o sean despedidos puedan también al completar dicha edad acceder al derecho pensional, pues si ésta hermenéutica no se acepta tendría el legislador que expedir leyes todos los días para poder crear situaciones de igualdad -[ya que todos nacen en fechas diferentes y la ley se hace con la finalidad de que surta efectos hacia el futuro de manera general, impersonal y abstracta y no para un momento presente y efímero]- entre todos los trabajadores al tenor del articulo 13 de la Carta Política.
El reparo frente a la sentencia impugnada, es puramente jurídico y se afinca en el entendimiento que el Tribunal dio a los preceptos normativos que se señalan en la proposición jurídica, tal como pasa a argumentarse. El Ad quem, al fallar como lo hizo, revocó la decisión de primer grado en relación con mi mandante y en consecuencia dispuso la negativa al otorgamiento de la pensión debatida, esto basado en que para el H. Tribunal el cumplimiento de la edad para acceder a las pensión de jubilación previstas en los parágrafos de los artículos 7°. y 3°. de los Decretos 895 y 1651 de 1991 respectivamente, debieron haberse cumplido, para la fecha de expedición de los citados Decretos".
Lo encerrado entre comillas constituye el argumento jurídico central por medio del cual el Ad quem revocó la sentencia del Juez A quo. Así las cosas, el motivo para negar la pensión fue el de considerar que para adquirir el derecho a ella, mi procurado debía haber cumplido la edad exigida por los Decretos 895 y 1651 de 1991 para la fecha en que entraron a regir dichos Decretos, exigencia que no se encuentra en tales disposiciones, por lo que al imponerla, incurrió el Ad quem en un claro error hermenéutico al hacerle decir, particularmente al parágrafo del artículo 3° del decreto 1651 de 1991 lo que éste no señala.
Es menester relevar, que en gran medida hay contradicción en lo resuelto por el Tribunal, pues primeramente condiciona la pensión al cumplimiento de los requisitos antes de la finalización del proceso de liquidación y posteriormente para la acreditación de la edad mínima para acceder al derecho pensional aquí deprecado la acepta siempre y cuando se haya completado para la fecha en que entraron a regir los pluricitados Decretos 895 y 1651 de 1991, y aunque la decisión final la fundó en este último aspecto, de todos modos son equivocados ambos entendimientos, porque parece asociarlos exclusivamente con la estructuración de una justa causa o de un modo de terminación de la relación contractual laboral.
Los decretos 895 y 1651 de 1991 fueron expedidos por el legislador con la finalidad de facilitar la liquidación de la empresa FERROCARRILES NACIONALES, lo cual no significa que los afectados por la supresión de empleos consecuente con esa liquidación, no pudieran acceder a la pensión prevista en los decretos 895 y 1651 de 1991 si para el momento de cumplir la edad señalada en ellos ya se encontraban laboralmente retirados de ese empleador, pues no se trataba de configurar una justa causa de terminación del contrato sino de compensar a los afectados con el retiro impuesto por las circunstancias, con un derecho pensional proporcional, no pleno. En las razones que sirven de pilares en la conclusión del Tribunal, hay un error de interpretación, particularmente sobre el contenido del parágrafo del artículo 3° del decreto 1651 de 1991, cuando exige que para la causación de la pensión la edad ha de cumplirse para la fecha de entrar en vigencia dicha norma, esto lo refuté con base en las razones antes anotadas, pero para abundar más en razones, asevero: En ninguna parte se observa que se exija que el requisito de la edad deba ser cumplido únicamente para el momento de la expedición del pluricitado Decreto, lo cual se anota porque uno de los métodos de interpretación impone atenerse al contenido literal de la norma. a) En el artículo 7° del decreto 895 de 1991, se señaló como postulado de causación de la pensión bajo estudio, solamente el tiempo de servicios.
Por eso puntualizó el legislador que la misma se causaría "sin consideración a su edad, refiriéndose a la de los empleados oficiales hacia quienes se dirigió el beneficio. b) La proporcionalidad de la pensión en su concepción original se hizo depender exclusivamente del tiempo de servicios. c) En el inciso anterior al parágrafo del artículo 7 del decreto 895 de 1991 se introduce por primera vez el elemento de edad para efectos de la causación de la pensión plena y en él se señala que el derecho correspondiente se tendrá " al cumplir cincuenta (50) años de edad los hombres y las mujeres", es decir, cuando cumpla esa edad, sea que ello se produzca o no en vigencia de la relación laboral. d) Lo anterior es concordante con todas las pensiones legales, corran ellas a cargo del empleador o de la seguridad social, para las cuales se dispone un elemento de edad para tener derecho a la pensión, aun cuando se cumpla con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo o de la relación laboral que corresponda. e) En el parágrafo de la citada norma se utiliza una expresión verbal muy diciente pues había, en relación con los servicios, de los empleados oficiales que hubieren prestado ", lo cual supone un pasado, y luego se dice, cuando se refiere a la edad, que " tengan una edad superior a cincuenta (50) años", acudiendo a un tiempo verbal presente, lo cual supone un deslinde entre los años de servicios y la edad en cuanto a los momentos de consolidación del requisito, pues si ambos tuvieran que materializarse en vigencia de la relación laboral, para el segundo hubiera utilizado también el tiempo pasado diciendo “:y hubieran cumplido cincuenta años de edad", pero no lo hizo. g) En el artículo 3° del decreto 1651 de 1991 en gran medida se repiten las expresiones que se consignaron en el decreto 895 del mismo año, por lo que no es necesario reiterar los argumentos anteriores, pero es pertinente agregar que el único cambio que se introduce, en lo tocante con la pensión que reclama el demandante y que es la contemplada en el parágrafo del dicho artículo 3°, es que se reduce la edad y colocan la causación del derecho cuando 'tengan una edad superior a cuarenta y cinco (45) años", expresión que permite pensar, con mayor claridad, en que el legislador colocó la consolidación del derecho pensional con una base de tiempo de servicios determinada en la misma norma, que se cumplió por el actor y no se discute en el proceso, y el arribo a la edad de cuarenta y cinco años, sin que se incluyera ningún otro requisito, como lo exige el Tribunal sin fundamento alguno. Si, como pareciera que lo concibe el Tribunal lo que pretendió el legislador fue crear un mecanismo de retiro mediante la configuración de una justa causa de terminación de la relación laboral, resultaría lógico que tanto el tiempo de servicios como la edad se impusieran dentro de ia vigencia de la relación laboral, pero esta pensión no se contempló con ese efecto, pues para ello ya se había previsto ia figura de ia supresión de empleos.
Por eso, el entendimiento cabal es que simplemente se crearon unos mecanismos de configuración de pensiones restringidas y especiales con el propósito de resarcir a los trabajadores oficiales que vieran truncado su desarrollo laboral por las medidas liquidatorias los perjuicios que de allí, obviamente, habrían de derivar. Ciertamente, considero menester puntualizar que aceptando que en gracia de discusión en el asunto sub-iite lo referente AL REQUISITO DE LA EDAD previsto en el parágrafo del artículo 3°. del Decreto 1651 de 1991 SE PRESTA A DUDA Y EL INTERPRETE DEBE DECIDIR QUE EFECTO TEMPORAL LE CONFIERE A LA EXPRESIÓN: "y que tengan una edad superior a cuarenta y cinco (45) años” v.g. para el Juez A quo este requisito se puede cumplir en cualquier época y para el Juez Ad quem se debió cumplir para la fecha de la entrada en vigor del Decreto 1651 de 1991, lo anterior comporta que para la justicia el asunto somete al Juez a una duda y sabido es por todos que si el fallador en un caso como el sub-examine se encuentra ante una duda no le es dable escoger la interpretación restrictiva, desfavorable y lesiva a los intereses del trabajador, pues así como lo hizo ei H. Tribunal esto implicaría una violación flagrante, un choque certero contra el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo SINO LO QUE DEBIÓ HACER EL Ad quem fue decidir que el contenido de la expresión “y que tengan una edad superior a cuarenta y cinco (45) años" es que éste requisito el embajador ferroviario puede reunirlo en cualquier época, pues la cortapisa temporal HASTA EL 17 DE JULlO DE 1992 (fecha de la liquidación definitiva de los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA) solo opera o tiene aplicación para la antigüedad laboral con los FERROCARRILES NACIONALES.
El error interpretativo del Tribunal fue determinante en el resultado equivocado de su sentencia, la cual por tal motivo considero respetuosamente debe ser casada en la forma en que se dejó debidamente señalado en el acápite de ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN todo dentro de las conclusiones tácticas que están debidamente probadas en el plenario y que no fueron motivo de reparo por el Ad quem y que se exponen en el cargo y las que adopte la Sala como complementarias al reconocimiento de la pensión.” SEGUNDO CARGO En él se acusa el quebranto de la misma normatividad que en el primero, y la argumentación es similar, solo que referida a la aplicación indebida de aquéllas.
LA RÉPLICA Sostiene, que ya la Corte en varios pronunciamientos, ha fijado su criterio en torno al alcance del artículo 3º del Decreto 1651 de 1991, en los que concluyó que el entendimiento hermenéutico de las normas, es que, para obtener el derecho al beneficio, el trabajador debió cumplir los dos requisitos simultáneos, ellos son 15 años de servicios y 45 años de edad, estando al servicio de la empresa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo manifestó la réplica, como ya esta Sala de la Corte, en procesos contra la aquí demandada, ha tenido oportunidad de analizar y decidir el punto materia de controversia en este asunto, para no darle prosperidad a los cargos, es suficiente con recordar y reiterar lo que al respecto ha puntualizado, v. gr., en fallo del 31 de enero del 2006, radicación 26459, en donde se reiteran otros en el mismo sentido, sin que las alegaciones de tipo gramatical de la respetable apoderada judicial del recurrente tengan la virtualidad de generar un cambio de posición en la Sala.
Allí se dijo: “ ( ) Importa advertir, en primer término, que el Tribunal, luego de concluir que los demandantes, en las fechas de terminación de sus contratos de trabajo, no contaban con la edad mínima de 45 años, requerida para el reconocimiento de la pensión de que tratan los artículos 7º parágrafo del Decreto 895 de 1991 y 3º parágrafo del Decreto 1651 de 1991, concluyó que se estaba en presencia de una pensión especial de jubilación, a la que “no tendrían derecho quienes se desvincularon con anterioridad a la vigencia de tales Decretos toda vez que no ostentaban la condición de vinculados a la empresa en liquidación de igual manera ha de decirse que no es dable el beneficio para quienes a ese momento no tuviesen la edad allí prevista, contrario a lo alegado por la recurrente ” “Para los impugnantes esa conclusión es equivocada porque, en síntesis, según el artículo 3º del Decreto 1651 la edad para acceder a la pensión a que allí se alude no debe cumplirse en vigencia del contrato de trabajo; los requisitos de edad y tiempo de servicios no deben cumplirse simultáneamente estando en vigor la relación laboral, pues es posible que la edad se cumpla posteriormente; y según el parágrafo de dicho artículo, bastaba el tiempo de servicios y el cumplimiento de la edad de 45 años, sin ningún otro requisito para que el derecho se causara.”.
“El artículo 3º del artículo 1651 de 1991, norma que para aquellos les confiere el derecho a la pensión que demandan y que estiman equivocadamente entendida establece: Igualmente tendrán derecho a las pensiones establecidas en el presente artículo, los empleados oficiales que hubieren prestado quince (15) años o más de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial, diez de los cuales por lo menos en la Empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992, y que tengan una edad superior a cuarenta y cinco (45) años”.
“Aún cuando del texto trascrito, literalmente interpretado como lo hizo el Tribunal, es razonable entender que para acceder a la pensión que allí se consagra era necesario para los empleados oficiales destinatarios de la norma tener la edad de 45 años al momento en que entró a regir el Decreto 1651 de 1991, por hacerse referencia a la expresión “tengan”, que por hallarse conjugada en tiempo presente indicaría que para ese momento debía contarse con dicha edad, otro ha sido el entendimiento que se le ha dado por la Sala, que atendiendo a que el tiempo de servicios en el sector oficial exigido por la disposición se proyecta por dicha norma hasta el 17 de julio de 1992, ha concluido que, en sana lógica, la edad debe ser cumplida antes de esa fecha y no necesariamente para cuando entró a regir la disposición, pues no tendría ningún sentido exigir que ese requisito se completara antes del referido al tiempo de servicios.” “En efecto, al fijar el alcance de los artículos 7º parágrafo del Decreto 895 de 1991 y 3º parágrafo del Decreto 1651 de 1991, y resolver controversias contra el mismo demandado, de lo que es ejemplo la sentencia de esta Sala de fecha 27 de mayo de 2002, radicación 17559, se ha asentado: La pensión que se reclama tiene su fundamento en los parágrafos de los artículos 7 y 3 de los Decretos 895 y 1651 de 1991, acorde a como se expresó en el hecho 17 de la demanda inicial y se alegó en los cargos que se analizan.” “La primera de las normas enunciadas, en su parágrafo dice: “Igualmente tendrán derecho a las pensiones establecidas en el presente artículo, los empleados oficiales que hubieren prestado quince (15) años o más de servicio continuos o discontinuos en el sector oficial, diez (10) de los cuales por lo menos en la empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992, y tengan una edad superior a cincuenta (50) años.”.
“A su vez, el parágrafo de la disposición restante arriba anotada repitió casi íntegramente la anterior, pues sólo la modificó en cuando a la edad al consagrar el beneficio a “ una edad superior a cuarenta y cinco (45) años.” “Claramente se deduce del contenido de las normas precedentes que el cumplimiento de la edad, bien fuera de los 50 o 45 años, debía producirse antes del 17 de julio de 1992, supuesto éste indispensable para poderse reconocer la pensión allí descrita, siempre y cuando se llenaran a satisfacción los otros supuestos consagrados.
De tal manera que traída la anterior reflexión al caso bajo estudio, resulta innegable predicar que el actor no podía tener derecho a dicho beneficio prestacional, en la medida en que cumplió los 45 años de edad el 28 de noviembre de 1993, como se aseguró en la demanda introductoria del juicio (hecho 11 fol.7 C.1), es decir, después del 17 de julio de 1992 y, además, con posterioridad a haberse desvinculado de la entidad, el 29 de noviembre de 1991, hecho no discutido y establecido por el Tribunal.” “Precisamente este punto ya ha sido objeto de consideración por esta Sala de la Corte.
En sentencia del 22 de febrero de 2001, radicación 15281, después de transcribirse los parágrafos de los artículos 7º y 3º de los Decretos 895 y 1651 de 1991, atrás comentados, se sostuvo los siguiente: “II) El Tribunal tuvo por establecido que, en lo que toca al tiempo de servicios el demandante se halla dentro de la hipótesis del parágrafo, pues al tiempo laborado por éste a la empresa, esto es: 13 años, 17 días, adicionó 2 años de servicio militar prestado, con arreglo al artículo 40, ordinal a. de la Ley 48 de 1993.
Sin embargo, conforme quedó referido en los antecedentes, el fallador estimó que el precepto exigió el cumplimiento de la edad, dentro del periodo contemplado por el inciso primero del artículo 7 del Decreto 895 de 1991, vale decir, a la fecha de vigencia del decreto o durante el término de liquidación de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, o sea entre el 18 de julio de 1989 y el 18 de julio de 1992.” “III.) Pues bien, examinados los antecedentes legales y las normas en cuestión, en sentir de la Corte resulta atinado el criterio sentado por el ad-quem en el presente caso.
En efecto, desde el punto de vista puramente textual no se remite a duda que las pensiones que contempla el artículo 7 del Decreto 895 de 1991, modificado por el artículo 3 del Decreto 1651 del mismo año, se concedieron para los trabajadores vinculados al servicio de los Ferrocarriles por las épocas de su liquidación, los cuales debían reunir los requisitos exigidos en ese periodo.
Así se desprende del inciso 1 del artículo 7, en concordancia con el parágrafo del mismo canon, y ello no se alteró a raíz de la reforma introducida por el artículo 3, precepto que únicamente varió los porcentajes correspondientes a la pensión y redujo la edad exigida para la jubilación prevista en el parágrafo”. “A pesar de que la interpretación del Tribunal resulta equivocada, ello no es trascendente de cara a la decisión impugnada y por ello no puede conducir al quebranto esa providencia, porque la conclusión que obtuvo sobre el derecho pensional deprecado sería la misma a la que llegaría la Corte en sede de instancia por cuanto, contrariamente a lo argumentado por los recurrentes, la edad de 45 años exigida por la norma en comento no puede ser cumplida en cualquier tiempo sino, como quedó dicho y se explicó por la Sala en las providencias transcritas, debe serlo necesariamente antes del 17 de julio de 1992.
Y ese requisito no lo cumplieron los señores Claudino y Eliseo Bautista Varela, pues el primero llegó a tal edad el 25 de julio de 1995 y el segundo el 13 de abril de 1997, según lo informan los documentos de folios 7 de los anexos 1 y 4 y lo tuvo por probado el Tribunal ( )”. En consecuencia, los cargos no prosperan, porque, se reitera, aplicando el criterio contenido en la providencia antes transcrita a este asunto, si el demandante nació el 7 de marzo de 1952, los 45 años de edad los cumplió el 7 de marzo de 1997.
Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2007, dentro del proceso instaurado por ALEJANDRO ELÍAS PAZ MORALES contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, el FONDO DE PENSIONES DE LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA y el CENTRO DE EDUCACIÓN EN SALUD DEL MAGDALENA (CESMAG) “GABRIEL ANGULO”.
Costas del recurso extraordinario conforme se dispuso en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 29