Micelio
33486(02-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000

Proceso nº 33486 Casación Fallo N°33486 Ley 600 de 2000 Recurrente: Luis Alberto Padilla Zamboni Proceso nº 33486 CORTE SUPRE MA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°155 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil dos doce (2012). VISTOS Procede la Sala a emitir el fallo de casación dentro del proceso adelantado por la Justicia Penal Militar contra Luis Alberto Padilla Zamboni, luego de admitida la demanda de casación presentada por su defensor y una vez rendido el concepto de rigor por el Procurador Delegado en lo Penal.

HECHOS Fueron resumidos por el juzgador de instancia así: “Sucedieron en la localidad de Barbacoas Nariño, en horas de la noche del 15 de diciembre del año 2003, cuando hasta el negocio de billares “Amorama” que atendía la señora Claudia Lorena Franco García, llegaron los policiales Padilla y Garzón, quienes cumplían el cuarto turno de servicio, con el propósito de practicar una requisa y del bolso de la prenombrada, sacaron la suma de diez millones de pesos, la cual había sido dada a guardar por el particular Gabriel Pérez, manifestando los agentes que era el producto del narcotráfico.

Las dos personas fueron llevadas a las dependencias policiales donde fueron privadas de su libertad y bajo amenazas de colocarlos a disposición de la Fiscalía, les exigieron el pago de una suma de dinero a cambio de su libertad, misma que se concretó en cuatro millones de pesos con la que ésta se hizo efectiva”. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Luego de que los hechos fueron denunciados por Claudia Lorena Franco García, la Fiscalía 158 Penal Militar de Pasto, el 2 de octubre de 2007 acusó a Luis Alberto Padilla Zamboni y a Álvaro Andrés Garzón Olaya de los delitos de privación ilegal de la libertad, abandono de puesto y concusión. Por los delitos de privación ilegal de la libertad y concusión se dispuso la ruptura de la unidad procesal en aras de que la investigación fuera asumida por la jurisdicción ordinaria.

Contra la anterior decisión la defensa de los procesados interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Fiscalía 5ª Delgada ante el Tribunal Superior Militar el 7 de febrero de 2008, confirmando en su integridad el calificatorio de primera instancia en lo referente al delito de abandono de puesto, pues en relación con los otros comportamientos la competencia correspondía a la jurisdicción ordinaria. 2.

En lo referente al delito de abandono del puesto, el Juzgado 155 Penal Militar, el 7 de abril de 2008, emitió sentencia absolutoria a favor de ambos procesados, la cual fue impugnada por el delegado de la Procuraduría General de la Nación. 3. El Tribunal Superior Militar en decisión del 31 de agosto de 2009, revocó la absolución y en su lugar, condenó a Luis Alberto Padilla Zamboni y a Álvaro Andrés Garzón como responsables del delito de abandono del puesto, motivo por el cual les impuso la pena de un año de arresto. 4.

Contra esta decisión el defensor de Luis Alberto Padilla Zamboni interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por la Sala en auto del 1º de junio de 2011. 5. El Procurador Delegado en lo penal, rindió su concepto el pasado 16 de diciembre, motivo por el cual la Corte procederá a emitir el fallo de rigor. LA DEMANDA 1.

El censor plantea la casación por la vía excepcional al considerar trasgredido el debido proceso de su representado, ante el desconocimiento del principio de presunción de inocencia y de in dubio pro reo. 1.1 Luego de hacer una serie de citas normativas sobre el lugar que ocupa en el orden interno e internacional el principio del indubio pro reo, señala que la duda emerge al concluir el Tribunal que el acusado junto con su compañero de trabajo, abandonaron su puesto sin contar con la autorización de sus superiores, para luego indicar el ad quem que sí contaron con dicho permiso, afirmaciones contradictorias que ponen en evidencia el estado de duda. 2.

Como cargo de la demanda, acusa al Tribunal Superior Militar de incurrir en una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad derivado de la incorrecta valoración de lo manifestado por Luis Alberto Padilla Zamboni en indagatoria y el testimonio del T.C Guzmán; de igual forma denuncia al fallo de contener un falso raciocinio por la existencia de inferencias que van en contravía de las reglas de la sana crítica, de la lógica y de la experiencia, lo que llevó al Tribunal a otorgarle a un medio de prueba un mérito persuasivo distinto al que en realidad correspondía. 2.1 Frente al falso juicio de identidad respecto del testimonio del T.C Esteban Guzmán Vargas, indica el censor que el juzgador de segunda instancia tergiversó su contenido, dado que claramente el testigo informó que uno de los policiales, Álvaro Andrés Garzón, le pidió autorización para ir a verificar una persona sospechosa a unos billares y que él lo autorizó para que se desplazara al lugar en compañía de otro agente que se encontraba al servicio de la Alcaldía, siendo éste el patrullero Padilla.

La tergiversación en la mentada prueba la centra el libelista en que el Tribunal no se percató que el testigo en las dos declaraciones se refería a dos situaciones distintas, en la primera el TC. Garzón aludió expresamente a que no se había cumplido un procedimiento judicial de allanamiento y registro, mientras que en la segunda, se refirió expresamente a que sí se había realizado un procedimiento policivo de pesquisa o requisa a unos sospechosos que son procedimientos distintos, lo cual descarta cualquier contradicción en el testimonio de T.C Esteban Guzmán Vargas del que claramente se concluye, sí autorizó el desplazamiento de los policiales hacia el billar “Amorama” encaminado a requisar a unos sospechosos, de donde devendría clara la inocencia de ambos acusados. 2.2 Al abordar lo respectivo al falso juicio de identidad frente a la indagatoria de Luis Alberto Padilla Zamboni, sostiene el demandante que éste manifestó que acompañó al agente Garzón al billar “Amorama” porque le dijo que estaba autorizado por el capitán Guzmán para hacer ese procedimiento, no obstante el Tribunal señaló que Padilla Zamboni se fue a acompañar al agente Garzón sin que hubiese manifestado o se demuestre que el procedimiento obedeció a una orden u operativo dispuesto por el Capitán Guzmán de donde deviene el cercenamiento de lo manifestado por el procesado en su indagatoria. 2.3 Por último, en lo atinente al falso raciocinio, éste se remonta al testimonio de Esteban Guzmán Vargas en donde se desconocieron los principios de la lógica jurídica tales como el principio de razón suficiente, según el cual sólo es verdadero aquello que se puede probar suficientemente, basándose en otros conocimientos o razones ya demostradas y/o aquellas reglas del silogismo.

El falso raciocinio lo ajusta el censor a la falta de credibilidad que le mereció al Tribunal este testimonio, al haber declarado inicialmente que no había realizado un procedimiento judicial y posteriormente haber afirmado que sí había ordenado una intervención policiva, sin que exista sustento probatorio para fundamentar debidamente esa inferencia, esto es, que el dicho del declarante no es digno de credibilidad por una supuesta contradicción en la que incurrió el testigo. 3.

Para el libelista son trascendentes los errores en los que incurrió el Tribunal, toda vez que las pruebas que fueron incorrectamente valoradas, constituyeron el soporte de la condena, cuando del contenido del testimonio de Esteban Guzmán Vargas y de la indagatoria del procesado, sólo podía concluirse que el día de los hechos, éste sí contaba con la autorización de su superior para ausentarse del lugar de trabajo. concepto de la procuraduria delegadA 1.

El delegado de la Procuraduría frente al cargo primero, denominado falso juicio de identidad señala que el Tribunal Superior Militar fue fiel al contenido del testimonio de Esteban Guzmán Vargas, dándole el alcance correcto de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Resalta el oficio firmado por este testigo el 17 de diciembre de 2003, dirigido a la Fiscalía 46 Seccional de Barbacoas –Nariño, en el que con claridad informa que para el 15 de diciembre de 2003, no tuvo ningún conocimiento sobre un procedimiento de allanamiento y registro al establecimiento público de razón social “Amorama”, administrado por Claudia Lorena Franco García, además de que no ordenó al personal a su cargo que participaran en una diligencia de ese tipo.

En esa medida no pueden resultar creíbles las explicaciones que rindió cuatro años después el declarante, cuando indicó que en ese oficio no hizo alusión a la participación de miembros de la Policía Nacional adscritos a la estación que comandada debido a que la Fiscalía General de la Nación no lo interrogó al respecto. Agrega que el Capitán Guzmán estaba en el deber de dar la información completa y detallada y sobre todo clarificar que Luis Alberto Padilla Zamboni y Álvaro Andrés Garzón Olaya no podían realizar procedimientos de allanamiento y registro, pues esas diligencias sólo corresponde hacerlas efectivas bajo la responsabilidad de las autoridades judiciales en cumplimiento de una orden de la misma naturaleza, igualmente que esos policiales estaban en el establecimiento abierto al público, confirmando una información sobre el porte de una arma de fuego en dicho lugar, al tiempo que él autorizó a sus subalternos para que se dirigieran a ese sitio.

Para el agente de la Procuraduría General de la Nación, son falsas las manifestaciones del deponente hechas cuatro años después de la información que por escrito allegó a la Fiscalía General de la Nación, únicamente con el propósito de favorecer a los procesados como bien lo advirtió el fallador de segunda instancia, lo que a su turno conllevó a se que se ordenara la investigación penal contra el entonces Capitán Guzmán por haber faltado a la verdad en su testimonio.

Resalta la importancia del testimonio del inmediato superior de los uniformados IJ. Yandun Mueses Ricardo Heli, quien corroboró que éstos no contaban con ningún permiso para ausentarse de sus puestos de trabajo, ni otorgado por él ni por otro oficial. 2. Al referirse al segundo cargo precisa que no se observa ningún cercenamiento respecto del contenido de la indagatoria de Luis Alberto Padilla Zamboni, pues en su primera declaración manifestó que la autorización para ausentarse de su puesto que estaba ubicado en la esquina de la estación de policía le fue referenciada por el agente Garzón Olaya pero luego en una segunda deponencia dijo que la autorización se la dio el capitán Guzmán Vargas quien comandaba la estación para la época.

Avala la conclusión del Tribunal acerca de que en ningún momento este procesado contó con permiso de su superior para ausentarse de su lugar de facción. 3. Por último, en lo atinente al cargo por falso raciocinio, afirma el Procurador Delegado que no se advierte trasgresión a las reglas de la sana crítica y lo que emerge es que los procesados para el día de los hechos abandonaron, uno su puesto en la alcaldía, y el otro en la estación de policía del municipio de Barbacoas, a sabiendas que para tal propósito necesitaban la autorización de su superior, pero en el caso de Padilla Zamboni, éste se conformó con lo que le indicó el agente Garzón acerca de que el desplazamiento había sido autorizado por el superior.

Concluye que en la sentencia de segunda instancia no se aprecian errores de carácter valorativo, sino que en sana aplicación de los principios de la lógica y de la experiencia, se llegó a la verdad relevada por los medios de convicción, motivo por el cual solicita que no se case el fallo del 31 de agosto de 2009 proferido por el Tribunal Superior Militar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son dos los cargos planteados contra la sentencia del Tribunal Superior Militar, uno por falso juicio de identidad, el cual recae sobre el testimonio de Esteban Guzmán al haber sido tergiversado y la indagatoria del procesado por haber sido cercenada, y otro por falso raciocinio. 1. Falso Juicio de identidad La indebida apreciación de la indagatoria del acusado Luis Alberto Padilla Zamboni, la hace consistir el recurrente en que el Tribunal no tuvo en cuenta lo manifestado por éste en el sentido de que el permiso para ausentarse de su puesto de trabajo, lo dio por otorgado debido a que el día de los hechos instantes previos a su ocurrencia, su compañero el Ag.

Álvaro Andrés Garzón, le dijo que la autorización ya había sido concedida por el superior. Advierte la Sala que el fallador de segunda instancia al momento de dar por probado uno de los elementos del delito de abandono de puesto, consistente en que la ausencia del funcionario de su lugar de trabajo no esté mediada por el permiso del superior, se concentró en la situación de uno sólo de los acusados, Álvaro Andrés Garzón, cuyas exculpaciones para desligarse de responsabilidad por este punible se sustentaron en sus propias atestaciones y en las del entonces T.C Esteban Guzmán, quien para la época de los hechos se encontraba a cargo de la estación de policía a la cual se hallaban adscritos los dos uniformados procesados.

En efecto, no tuvo en cuenta el Tribunal que las circunstancias en las que se ejecutó el delito típicamente militar, divergen respecto de los dos sindicados, a pesar de que frente a los delitos de concusión y privación ilegal de la libertad, que en principio concursaron con el de abandono de puesto, puede afirmarse que se está ante un mismo supuesto de hecho que incluye la situación tanto de Padilla Zamboni como de Garzón Olaya, pues no se reputa lo mismo frente a este último comportamiento, habida cuenta que los procesados se encontraban prestando servicio en lugares diferentes y bajo circunstancias distintas, siendo Garzón Olaya quien supuestamente pidió permiso para trasladarse al lugar de los hechos estando en la estación de policía, lugar en el que no se encontraba el aquí recurrente.

Recuérdese que en el interrogatorio que Padilla Zamboni rindió ante la Corte Marcial el 3 de abril del año 2008, quedó claro que para aquél 15 de diciembre de 2003, él se encontraba prestando cuarto turno en la alcaldía de la localidad de Barbacoas-Nariño y no en la estación de policía, lo cual fue corroborado con la prueba documental, consistente en el libro de servicios, sin que dicha circunstancia haya sido desvirtuada, por el contrario, se ha tenido como un hecho demostrado desde las etapas iniciales del proceso.

También que la función del acusado era la de servir de escolta del alcalde pero no en forma permanente, motivo por el que en esas ocasiones quedaba de “disponible”, debido a que no formaba parte de ninguna escuadra con el fin de que en caso dado apoyara patrullajes o procedimientos, razón que explica por qué desde el inicio, el procesado manifestó que estando en la esquina de la alcaldía tomándose una gaseosa, arribó el Ag.

Garzón indicándole que lo acompañara a realizar un procedimiento a unas cuadras del sitio. Las anteriores circunstancias fueron al mismo tiempo corroboradas por Álvaro Andrés Garzón, quien manifestó que una vez obtuvo la supuesta autorización para ausentarse, se dirigió a la alcaldía para buscar apoyo de alguno de lo policiales que se encontraran disponibles, hallando en dicha situación a Luis Alberto Padilla Zamboni, quien se dispuso a acompañarlo luego de que él, Garzón Olaya, le dijo que el procedimiento había sido ordenado por el superior.

Como se señaló, la situación de Padilla Zamboni, en lo relacionado con el punible de abandono de puesto, dista de la de Álvaro Andrés Garzón, dado que éste sí se encontraba en la estación de policía, lugar al que supuestamente llegó la información sobre una persona sospechosa en el billar “Anorama”, por lo que fue el policial que se hallaba en la estación, el que solicitó el permiso por ser allí donde se concentraban los mandos superiores.

Así las cosas, el conocimiento sobre la existencia de la autorización llegó a Padilla Zamboni por lo que le manifestó el también policial Garzón Olaya, según lo ha indicado el propio acusado y su compañero de causa coincidiendo en ese aspecto desde sus primeras salidas procesales producidas en el año 2007, incluyendo el interrogatorio rendido por ambos ante la Corte Marcial en el año 2008, sin que emerja prueba que señale que a Padilla Zamboni su compañero Garzón no le dijo nada de la autorización para ausentarse, pese a lo cual decidió evadirse, o que el procesado no lo indagó al respecto y voluntariamente se marchó del lugar de trabajo.

El Tribunal partiendo del supuesto de que Garzón Olaya sí le manifestó al patrullero Padilla Zamboni que había obtenido el permiso, de todas formas le reprocha a este último que no haya confirmado lo indicado por su compañero, reclamo que a criterio de la Sala no resulta exigible dadas las particularidades del caso, en donde Garzón Olaya tenía un grado superior al del acusado pues era agente, mientras que Padilla Zamboni se desempeñaba como patrullero y se encontraba en el año de periodo de prueba luego de su ingreso a la institución, frente a los doce años de experiencia que tenía Garzón Olaya como miembro de la Policía Nacional, dado que es sabido que al interior de la institución castrense el rango y la antigüedad se traducen en obediencia de los inferiores hacia sus compañeros de rango superior.

En tal medida, no le era reprochable al acusado que simplemente creyera en lo que le dijo Garzón Olaya para dar por obtenido el permiso para ausentarse de su puesto ubicado en la alcaldía, pues de lo contrario, ante la desconfianza que podía generarle lo atestado por el agente Garzón, se le imponía la obligación de devolverse hasta la Estación de Policía y preguntarle a sus superiores si era cierto lo que le dijo su compañero sobre la autorización para retirarse de su lugar de labores.

Dentro del proceso no concurre medio de convicción del que pueda derivarse que Padilla Zamboni debía desconfiar del agente Garzón, como para proceder a corroborar la presunta orden que había dado el entonces Capitán Guzmán o el Sargento Yandun, según lo indicó Garzón Olaya. Si bien es cierto, luego de que ambos procesados se retiraron de sus lugares de asignación, se vieron envueltos en la comisión de otros delitos por los que al parecer fueron condenados en calidad de coautores, esa forma de intervención mancomunada en los delitos de privación ilegal de la libertad y concusión, mal podría extenderse al delito de abandono de puesto, en orden a concluir que el plan criminal se orquestó desde el momento mismo en que para apoderarse de una suma de dinero de un ciudadano que se encontraba en el billar “Anorama”, los acusados debieron planear la forma de evadirse de su lugar de trabajo, pues no existe medio de convicción si quiera indiciario que así lo acredite y de afirmarse lo contrario ello obedecería a meras conjeturas.

Lo anterior, habida cuenta que lo mostrado por los medios de convicción, es que el traslado hacia el referido establecimiento de comercio obedeció a la información sobre un sospechoso que portaba un arma de fuego, conociéndose la existencia del dinero cuya procedencia fue calificada de ilícita por los policiales, sólo hasta el momento en el que se efectuó la requisa, instante en el que se inició la ejecución asociada de los punibles contra la libertad individual y contra la administración pública, pero sin que el plan de autor desplegado por el patrullero Padilla Zamboni y el agente Garzón Olaya, haya incluido la evasión de sus puestos de trabajo, mucho más respecto del primero cuando lo que informa el proceso es que Garzón Olaya se trasladó a la alcaldía a buscar el apoyo de un policía que estuviera disponible, sin que las pruebas señalen que fue específicamente por Padilla Zamboni como para deducir que se puso de acuerdo con Garzón Olaya para faltar a la ley penal desde antes de llegar al billar “Anorama” y por tanto, incluir en esa intención criminal, por lo menos en lo que se refiere a Padilla Zamboni, el delito de abandono de puesto.

De haber el Tribunal tenido en cuenta los apartes de lo manifestado por Padilla Zamboni y Garzón Olaya en sus varias salidas procesales, sobre los motivos que los llevaron a abandonar sus lugares de trabajo, habría advertido que se trató de razones diferentes para cada uno, por encontrarse en circunstancias distintas, de donde la falta de credibilidad que le mereció el testimonio de Esteban Guzmán cuando confirmó que en efecto le había dado permiso a Garzón Olaya para dirigirse hacia el billar en compañía de otro policial que le prestara apoyo y que estuviera disponible en la alcaldía, sólo puede tener consecuencias para rechazar las exculpaciones de Garzón Olaya frente al delito militar, a cuyo dicho el ad quem tampoco le otorgó fuerza demostrativa al concluir que estaba mintiendo por las varias contradicciones en las que incurrió, sumadas a las de su entonces superior y comandante de estación Esteban Guzmán. En tal medida, sí advierte la Corte una apreciación sesgada por parte del Tribunal Militar de las exculpaciones expuestas por el sindicado Luis Alberto Padilla Zamboni que de haber sido consideradas y confrontadas con lo dicho por su compañero acerca de que él le adujo a Padilla Zamboni que sí tenían el permiso, habrían permitido advertir una duda sobre la voluntad dolosa del acusado de ausentarse de su lugar de trabajo sin contar con autorización, con la finalidad de cometer otros delitos contra ciudadanos del municipio de Barbacoas-Nariño conforme a un plan criminal previamente acordado con el Ag.

Garzón Olaya, pues no concurre elemento de juicio que así lo acredite. Lo que los medios de convicción informan es que el 15 de diciembre los dos policiales ejecutaron los delitos de concusión y privación ilegal de la libertad, movidos por el ánimo de apoderarse del dinero en efectivo de propiedad de un ciudadano de la localidad, para lo cual debieron desplazarse de sus sitios de trabajo.

Y sobre el permiso con el que tenían que contar para retirarse del puesto, en lo relacionado con Luis Alberto Padilla, éste confió en lo que al parecer le dijo su compañero sobre que el procedimiento había sido autorizado por su superior, pero frente a lo manifestado por el Ag. Olaya Garzón el Tribunal hizo un razonamiento que lo llevó a afirmar que éste y Esteban Garzón mintieron sobre la existencia de la mentada autorización lo que motivó la iniciación de una investigación penal por el delito de falso testimonio contra el último, razón por la que el fallo condenatorio contra Álvaro Andrés Garzón Olaya por el punible de abandono de puesto se mantendrá. La conclusión del Tribunal en tal sentido claramente alude a la responsabilidad de Garzón Olaya en la conducta de abandono de puesto, sin que la misma pueda extenderse a la situación de Padilla Zamboni al emerger la posibilidad de que su ausencia del lugar de labores, estuviera mediada por el errado convencimiento acerca de que contaba con el permiso del superior para el efecto de acuerdo con la información que le suministró el Ag.

Álvaro Andrés Garzón Olaya, probabilidad que se mantiene ante la inexistencia de prueba que acredite lo contrario y por contera, la presencia de una duda que habrá de resolverse a favor del procesado, sin que ello implique una apreciación encaminada a desligarlo de la responsabilidad penal que le fue atribuida por la justicia ordinaria frente a las conductas de privación ilegal de la libertad y concusión, dado que las mismas aunque fueron ejecutadas con posterioridad inmediata a la del delito militar, no lo fueron en su sólo acto conjunto con la de abandono de puesto, cuyo momento y circunstancias de comisión resultan claramente diferenciables, respecto de los dos primeros punibles.

Así las cosas advierte la Sala un error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento, lo cual conllevó a la falta de aplicación del artículo 209 del Código Penal Militar y a la indebida aplicación del artículo 124 de la misma normatividad que tipifica el delito de abandono de puesto. En síntesis, el cargo prospera dando lugar a que la sentencia del Tribunal Superior Militar sea casada, procediendo la emisión del fallo de reemplazo en el sentido de absolver a Luis Alberto Padilla Zamboni del delito de abandono de puesto.

Por sustracción de materia los demás cargos postulados en el libelo referidos a la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad y raciocino, no ameritan el análisis de la Corte, pues al prosperar la primera censura ésta es suficiente para desquiciar el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior Militar.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CASAR la sentencia del 31 de agosto de 2009 a través de la cual el Tribunal Superior Militar había condenado a Luis Alberto Padilla Zamboni por el delito de abandono de puesto para en su lugar absolverlo de esa conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Permiso JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 1