Proceso n° 33486 Casación. Admisión N°33486 Ley 600 de 2000 Recurrente: Luis Alberto Padilla Zamboni Proceso n° 33486 CORTE SUPRE MA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°188 Bogotá, D. C., junio primero (1°) de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Luis ALberto Padilla Zamboni contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior Militar que lo declaró responsable del delito de abandono del puesto.
HECHOS Fueron resumidos por el juzgador de instancia así: Sucedieron en la localidad de Barbacoas Nariño, en horas de la noche del 15 de diciembre del año 2003, cuando hasta el negocio de billares “Amorama” que atendía la señora Claudia Lorena Franco García, llegaron los policiales Padilla y Garzón, quienes cumplían el cuarto turno del servicio, con el propósito de practicar una requisa y del bolso de la prenombrada, sacaron la suma de diez millones de pesos, la cual había sido dada a guardar por el particular Gabriel Pérez, manifestando los agentes que era el producto del narcotráfico.
Las dos personas fueron llevadas a las dependencias policiales donde fueron privadas de su libertad y bajo amenazas de colocarlos a disposición de la Fiscalía, le exigieron el pago de una suma de dinero a cambio de su libertad, misma que se concretó en cuatro millones de pesos con la que se hizo efectiva su libertad. ACTUACIÓN PROCESAL 1.
Luego de que los hechos fueron denunciados por Claudia Lorena Franco García, la Fiscalía 158 Penal Militar de Pasto, acusó a Luis Alberto Padilla Zamboni y a Álvaro Andrés Garzón Olaya de los delitos de privación ilegal de la libertad, abandono de puesto y concusión. Por los delitos de privación ilegal de la libertad y concusión se dispuso la ruptura de la unidad procesal en aras de que la investigación fuera asumida por la jurisdicción ordinaria. 2.
En lo referente al delito de abandono del puesto, el Juzgado 155 Penal Militar, el 7 de abril de 2008, emitió sentencia absolutoria a favor de ambos procesados, la cual fue impugnada por el delegado de la Procuraduria General de la Nación. 3. El Tribunal Superior Militar en decisión del 31 de agosto de 2009, revocó la absolución y en su lugar condenó a Luis Alberto Padilla Zamboni y a Álvaro Andrés Garzón como responsables del delito de abandono del puesto, motivo por el cual les impuso la pena de un año de arresto. 4.
Contra esta decisión el defensor de Luis Alberto Padilla Zamboni interpuso el recurso extraordinario de casación cuya admisibilidad es el objeto del actual pronunciamiento. LA DEMANDA 1. El censor plantea la casación por la vía excepcional al considerar trasgredido el debido proceso de su representado, ante el desconocimiento del principio de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo. 1.1 Luego de hacer una serie de citas normativas sobre el lugar que ocupa en el orden interno e internacional el principio del indubio pro reo, señaló que la duda emerge al concluir el Tribunal que el acusado junto con su compañero de trabajo, abandonaron su puesto sin contar con la autorización de sus superiores, para después indicar el ad quem que sí contaron con dicho permiso, afirmaciones contradictorias que ponen en evidencia el estado de duda. 2.
Como cargo de la demanda, acusó al Tribunal Superior Militar de incurrir en una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad derivado de la incorrecta valoración de lo manifestado por Luis Alberto Padilla Zamboni en indagatoria y el testimonio del T.C Esteban Guzmán Vargas; de igual forma denunció al fallo de contener un falso raciocinio por la existencia de inferencias que van en contravía de las reglas de la sana crítica, de la lógica y de la experiencia lo que llevó al ad quem a otorgarle a un medio de prueba un mérito persuasivo distinto al que en realidad correspondía. 2.1 Frente al falso juicio de identidad respecto del testimonio del T.C Esteban Guzmán Vargas, indicó el censor que el juzgador de segunda instancia tergiversó su contenido, dado que claramente el testigo informó que uno de los policiales, Álvaro Andrés Garzón, le pidió autorización para ir a verificar una persona sospechosa a unos billares y que él lo autorizó para que se desplazara al lugar en compañía de otro agente que se encontraba al servicio de la Alcaldía, siendo éste el patrullero Padilla Zamboni.
La tergiversación en la mentada prueba la centra el libelista en el que el Tribunal no se percató que el testigo en las dos declaraciones se refirió a dos situaciones distintas, en la primera el TC. Garzón narró expresamente que no se había realizado un procedimiento judicial de allanamiento y registro, mientras que en la segunda, manifestó que sí se había realizado un procedimiento policivo de pesquisa o requisa a unos sospechosos que son procedimientos distintos, lo cual descarta cualquier contradicción en el testimonio de Esteban Guzmán Vargas del que claramente se concluye que sí autorizó el desplazamiento de los policiales hacia el billar “Amorama” encaminado a requisar a unos sospechosos, de donde devendría clara la inocencia de ambos acusados. 2.2 Al abordar lo respectivo al falso juicio de identidad frente a la indagatoria de Luis Alberto Padilla Zamboni, sostiene el demandante que éste manifestó que acompañó al agente Garzón al billar “Amorama” porque le dijo que estaba autorizado por el capitán Guzmán para hacer ese procedimiento, no obstante el ad quem señaló que Padilla Zamboni se fue a acompañar al agente Garzón sin que hubiese manifestado o se demuestre que el procedimiento obedeció a una orden u operativo dispuesto por el Capitán Guzmán de donde deviene el cercenamiento de lo manifestado por el procesado en su indagatoria. 2.3 Por último, en lo atinente al falso raciocinio, éste se remonta al testimonio de Esteban Guzmán Vargas en el que se desconocieron los principios de la lógica jurídica tales como el principio de razón suficiente, según el cual solo es verdadero aquello que se puede probar suficientemente, basándose en otros conocimientos o razones ya demostradas y/o aquellas reglas del silogismo.
El falso raciocinio lo ajusta el censor a la falta de credibilidad que le mereció al Tribunal este testimonio, al haber declarado inicialmente que no había realizado un procedimiento judicial y posteriormente haber afirmado que sí había ordenado un procedimiento policivo, sin que exista sustento probatorio para fundamentar debidamente esa inferencia, esto es, que el dicho del declarante no es digno de credibilidad por una supuesta contradicción en la que nunca incurrió el testigo. 3.
Para el libelista son trascendentes los errores en los que incurrió el ad quem, toda vez que las pruebas que existieron incorrectamente valoradas, fueron el soporte de la condena, cuando del contenido del testimonio de Esteban Guzmán Vargas y de la indagatoria del procesado, sólo podía concluirse que el día de los hechos, éste sí contaba con la autorización de su superior para ausentarse de su lugar de trabajo para llevar a cabo una labor propia de sus funciones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- El inciso 3° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 de manera excepcional autoriza a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, para admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas en el inciso 1° ibídem, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.
Resulta claro, entonces, que en este caso no procedía la casación común en consideración a que el quántum punitivo previsto para la conducta punible de abandono del cargo por la cual fue acusado y condenado el procesado, no excede de ocho (8) años de prisión, porque de acuerdo con el Código Penal Militar oscila entre uno (1) y tres (3) años de prisión, y en consecuencia, para impugnar la sentencia de segunda instancia era necesario acudir a la casación excepcional, como acertadamente lo hizo el libelista. 2.- En este evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación. Además, las razones que aduce el recurrente para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia, porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, sin que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.
En otras palabras: debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. 3.- Con las precisiones anteriores, se tiene que el demandante plantea la viabilidad de la casación excepcional para que la Corte se pronuncie sobre la garantía de los derechos fundamentales del procesado, concretamente la presunción de inocencia que resultó trasgredida por errores trascendentes en la valoración de la prueba que fundamentó la sentencia de condena, cumpliendo el recurrente con el deber de precisar cuál o cuales y cómo fueron afectados o desconocidos en el fallo, con incidencia directa en el sentido de la decisión, y de qué manera la intervención de la Corte restablecería esas garantías.
En tal medida, considera la Sala que el censor argumentó debidamente las razones por las cuales era necesario el pronunciamiento de la Corte frente a una sentencia que no cumplía el límite punitivo señalado en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 y por tanto se admitirá la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Admitir la demanda de casación excepcional presentada por el defensor de L uis Alberto Padilla Zamboni, en relación con los cargos formulados. 2.- En consecuencia, se correrá traslado del libelo al Procurador Delegado para que de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 emita concepto sobre el mismo.
Contra esta providencia no procede ningún recurso. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto agosto 29 de 2004, radicado 22572.
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