Micelio
33485(20-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.33485 RAFAEL GUTIÉRREZ VARÓN Vs. COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.33485 Acta No.51 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008).

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por RAFAEL GUTÍERREZ VARÓN, contra la sentencia de 23 de marzo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario que le promovió a la COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC.

ANTECEDENTES Demandó el actor con el fin que se declarara que entre las partes se celebró un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 18 de marzo de 1985 y el 30 de marzo de 1993, fecha en que terminó por decisión de la empresa, unilateral y sin justa causa. Reclamó la reliquidación de todas las prestaciones legales, primas de vacaciones y de antigüedad, así como las indemnizaciones por despido injusto, enfermedad profesional, incapacidad para trabajar durante 30 días y los aportes al ISS, causados por el tiempo de servicio a la empresa; en subsidio, el bono que le corresponda; todo debidamente indexado, más la indemnización moratoria.

Sostuvo que su último cargo fue el de Líder de Proyecto, con un salario de $1.836.100, y la empresa, después de plantearle una conciliación que no se formalizó, liquidó unilateralmente el contrato sin incluir conceptos salariales como alimentación, hospedaje y viáticos del último año, a pesar de haber viajado 2 veces al exterior y estar disponible para viajar, y de manera particular se desplazó a Caño Limón con frecuencia. Agregó que en desarrollo de su labor, permanecía en un ambiente cerrado y con aire acondicionado, a causa de lo cual resultó afectado de sinusitis, debiendo ser intervenido quirúrgicamente para la época de su retiro.

Como consecuencia de ello fue incapacitado por 30 días, no pagados por la demandada, pero persisten los síntomas de lo que constituye una enfermedad profesional, la cual debe ser indemnizada. Al contestar la demanda, la empresa aceptó la existencia de la relación laboral, el cargo, su salario, los 2 viajes en el ultimo año laborado y la disponibilidad que tenía el actor para viajar; negó el resto de afirmaciones.

Se opuso a las pretensiones y adujo como excepciones, entre otras, el pago, la transacción, y la terminación del contrato por mutuo acuerdo, medio éste de defensa que fue declarado próspero en la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Once de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 11 de octubre de 2006.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar el fallo absolutorio de primer grado, apelado por el actor, el Tribunal señaló que la respectiva liquidación de prestaciones sociales acredita que la demandada pagó al actor la suma de $678.337 por prima legal de servicios, “$18.930.3212” –SIC- por concepto de cesantías, $131.429 de intereses sobre ellas, $1.836.100 por vacaciones y $306.017 por prima de navidad, sumas que efectivamente fueron recibidas por el demandante (fl.78 a 79).

No encontró demostrado un mayor ingreso para la reliquidación deprecada y, conforme con la prueba pericial, tampoco dio por demostrado que existieran viajes al exterior (fls. 226 y ss). Sostuvo la Corporación de instancia que ninguna de las pruebas obrantes en el expediente aluden a los meses de septiembre a noviembre de 1992, ni febrero de 1993, respecto a viáticos, alimentación, alojamiento o transporte (fls 244.245).

Con relación al Fondo Mutuo de Inversión señaló que fue constituido para beneficio del trabajador, atendiendo principios de economía solidaria, donde contribuye la empresa a estimular el ahorro de los trabajadores y en ningún momento constituye salario, conforme lo reitera la empresa, amparada en los Decretos 2968 de 1960 y 1481 de 1989. Además, al absolver el interrogatorio de parte aceptó que había autorizado descuentos con destino a ese Fondo y su afiliación fue voluntaria (fl.100).

Tampoco probó el actor cuántos viajes realizó a Caño Limón, tiempo de duración, permanencia, alimentación, transporte o alojamientos requeridos, razón por la cual negó la reliquidación de prestaciones. En cuanto a la terminación del contrato de trabajo, verificó el documento aducido como transacción por la empresa, en el que se dejó constancia del pago de una suma de $14.583.087 (fls. 76 a 77), y los testigos, que dijeron conocer al demandante, ERNESTO EDUARDO MURILLO (fls. 118 a 123) y LUIS FERNANDO SANCHEZ GALLO (fls. 118 a 123), señalaron el primero, que la relación laboral feneció por mutuo acuerdo y el segundo, desconoce la causa, teniendo el demandante la carga de demostrar el despido, no podía prosperar la reliquidación de la indemnización. Observó el ad quem que las partes celebraron una transacción, el 25 de marzo de 1993 (fls. 76 a 78), válida en los asuntos de trabajo, conforme con el artículo 15 del C.S. del T. y el 2469 del C.C. Así, encontró que la declaración de voluntad del demandante es lícita y lo obliga en los términos del artículo 1502 CC.., por tratarse de una persona capaz ya que el consentimiento no parece viciado.

También tuvo en cuenta el Tribunal el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, de 16 de mayo de 2002, donde se constata una pérdida de capacidad laboral del “0.00%” y con base en los certificados médicos determinó que al actor se le realizó una cirugía de sinusitis con una incapacidad de 30 días, con fecha de iniciación, los primeros 20 días, el 3 de abril de 1993, y los últimos 10 días, con fecha 23 de abril de 1993.

Igualmente, de conformidad con los documentos de folios 17 a 19, tales incapacidades ocurrieron en fechas posteriores a la terminación del contrato de trabajo. Enseguida el Tribunal abordó lo atinente a seguridad social y señaló que la obligación de pagar los aportes al ISS por los riesgos IVM, surgió a partir del 1º de abril de 1994, con la expedición de la Ley 100 de 1993, y conforme a la Resolución 4250 de 28 de septiembre de 1993 (folios 114 a 116) y la certificación expedida por el ISS de 27 de febrero de 1993, donde se indica que la demandada se encuentra registrada en la Seccional Cundinamarca como patronal aportante para 525 trabajadores a partir del ciclo 94.06 (fl.117) y lo ratifica los testigos Ernesto Murillo Días y Luis Fernando Sánchez Gallo (fls. 123 a 126), quienes coinciden en señalar que la empresa se hacía cargo de los gastos médicos, al igual que de la pensión cuando se tenía derecho, situación que cambió con la promulgación de la Ley 100.

Y como el retiro se produjo antes de 1993, no condenó por dicho concepto. RECURSO DE CASACIÓN Pretende el actor que la Corte case íntegramente la sentencia impugnada y, como Tribunal de instancia, revoque el fallo del a quo y en su lugar proceda a resolver favorablemente las pretensiones de la demanda y su adición. Para tal efecto formula un ÚNICO CARGO por la causal primera de casación, el cual fue replicado en su oportunidad, en el que acusa la sentencia de infringir indirectamente, “ por falta de aplicación”, los artículos 15, 54, 64, 65, 127, 129, ord. 1º y 2º, 130 ord, 1º, 193 ord. 1º y 2º, 218 ord. 1º y 2º, 227, 228, 253 ord. 1º, 254, 259, 263, 277, 314, 316 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, 72 de la Ley 90 de 1946 y 60 del Código de Comercio.

La violación se produjo como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas agregadas al expediente, que concreta así: “Pruebas no apreciadas o mal apreciadas por el Tribunal: “a. Contestación de la demanda -Folio 50 a 58 -. En cuanto a la respuesta que se da de los hechos 6,9,10,14 de la demanda – folio 51 – y las razones de la defensa folios 51 a 515: “En el hecho sexto se afirma: “b. El señalado documento sin titulo de fecha “ veinticinco (25) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993)…” folios 76 y 77;

“c. ‘LIQUIDACIÓN CONTRATO DE TRABAJO… en Bogotá el 3 de mayo de 1993…’ Folios 78 y 79-; “d. ‘INTERROGATORIO DE PARTE ABSUELTO POR EL … REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA’ …Folios 93 a 98 y continuación – folios 110 y 111; respuesta a las preguntas QUINTA (segunda QUINTA)… SEXTA, SÉPTIMA, OCTAVA, NOVENA, DÉCIMA, DÉCIMA PRIMERA, DÉCIMA SEGUNDA, DÉCIMA TERCERA, DÉCIMA QUINTA, DÉCIMA SÉPTIMA…;

“e. Declaración rendida por la señora Isabel Cristina Ortiz Piñeros- Folios 153 A 155 -, respuestas que obran a folios 154, en referencia a… “una cirugía… se le diagnostico antes que se saliera de la compañía…” “f. ‘…NOM-235.02…Certificamos que el aporte que la compañía efectuó al FIMOC con destino a la cuenta de ahorros del mismo exempleado, durante el mismo periodo, ascendió a la suma de $2.494.700.00…’.

“g. ‘…Dictamen… del bono pensional… y la complementación y aclaración del segundo dictamen (Bono pensional) –folios 536 a 540 y 559 a 563-’; “h. ‘DICTAMEN PERICIAL CONTABLE…complementación…’ – folios 223 a 228 y 553 a 557- “i. ‘Certificación expedida por OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC, de fecha noviembre 29 de 2004, por la cual se certifica que …’ actualmente no existe en nuestro archivos el registro de viajes realizados a Caño Limón, Arauca, razón por la cual no se puede establecer el número de veces que el señor Rafael Gutiérrez Varón se trasladó a dicha ciudad, folio 558”.

El recurrente señala que las pruebas se apreciaron mal, así: “a. Contestación de la demanda (folios 50 a 58). Este documento proviene de la parte actora (sic) fue mal apreciada en los siguientes términos: “En cuanto a la respuesta que se da a los hechos 6, 9, 10, 14 de la demanda – folio 51 – y las razones de la defensa folio 51 a 55; “En el hecho sexto de la demanda se afirma: “‘Durante le último año de servicio el trabajador debió viajar por dos (2) veces al exterior, a los Estados Unidos del 26 de septiembre al 7 de noviembre de 1992 y al Perú del 21 al 27 de febrero de 1993, en la contestación se responde ‘Es Cierto’.

“Esta afirmación determina el error en que incurrió el ad quem al decir en la sentencia folio 8: “ ‘…ninguna de las pruebas obrantes en el expediente, hace alusión a los meses de septiembre a noviembre de 92 ni de febrero de 93, con respecto a los viáticos, alimentación, alojamiento, transporte…’. “En el hecho noveno de la demanda se afirma: “‘En desarrollo de su contrato de trabajo a mi representado le correspondía estar en disponibilidad permanente para viajar y así lo efectuaba con la frecuencia que la misma entidad señalaba.

De manera particular debía viajar a Caño Limón en ejercicio de sus funciones’, a este hecho responde la demandada en su contestación: … ‘si bien el trabajador debía estar en disponibilidad para prestar sus servicios en un lugar distinto al de su domicilio…en muy contadas ocasiones el trabajador por circunstancias especiales, viajó a Caño Limón…’.

“En el hecho décimo de la demanda se afirma: “‘siempre que viajaba a Caño Limón la empresa se encargaba de suministrarle alojamiento, alimentación y transporte. Estos viajes a Caño Limón los realizó el trabajador en número indeterminado desde que ingreso a la empresa hasta la época de su despido’, en la contestación se responde ‘es cierto parcialmente porque si bien la compañía suministra alojamiento, alimentación y transporte, no nos consta que el Señor Gutiérrez haya viajado con la frecuencia que señala el apoderado del actor…’;

“En el hecho décimo cuarto de la demanda se afirma: “‘Como consecuencia de la cirugía le fue señalada por el médico una incapacidad de treinta (30) días que no le han sido reconocidos por la entidad demandada…’ en la contestación se responde ‘…No es cierto, como está redactado, la incapacidad se presentó con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo y el empleador no está obligado a pagar el subsidio económico por la incapacidad de alguien que no es su trabajador’.

“Las afirmaciones contenidas en la contestación de la demanda contrarían lo afirmado por el Tribunal, puesto que se encuentran demostrados los siguientes hechos, con las respectivas consecuencias así: “1. Que el salario del ingeniero Gutiérrez, no es un salario integral sino salario variable como se afirma en el hecho 2 de la demanda; “2.

Se encuentra demostrado que el ingeniero Rafael Gutiérrez, como parte de sus obligaciones contractuales permanentes …“debía estar en disponibilidad para prestar sus servicios en un lugar distinto al de su domicilio…” de manera que los viáticos respectivos no eran ocasionales y si la prueba no obra en el expediente de manera más explicita, es por que la demandada no la suministró según lo certificado por la misma OXI- folio 558 -., pero por lo menos, debe hacerse la liquidación con lo que sí se logró demostrar – contestación de la demanda, interrogatorio de parte, … - para los viajes a Estados Unidos, Perú. Esta prueba el Tribunal no la apreció de manera que negó los derechos del trabajador violando las normas sustanciales citadas en la formulación del cargo, particularmente.

“3. Se demostró el hecho 14 de la demanda ‘…incapacidad de treinta (30) días …’ lo cual el Tribunal acepta por estar demostrado pero se equivoca al considerar que por las fechas:… posteriores a la terminación del contrato de trabajo celebrado entre las partes y como quiera que no se demostró que tuviera derecho a la indemnización solicitada”.

“4. Se demostró la mala fe de la empresa demandada y en consecuencia los presupuestos por los cuales se causa y se debe conceder la indemnización moratoria. “b. Documento sin título, fecha ‘… veinticinco (25) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) …’ folios 76 y 77; El documento, fue redactado por la empresa y presentado al trabajador para su firma, no es una transacción… como equivocadamente lo entendió el Tribunal - folios 9 y 10 de la sentencia-, pudiendo si acaso llegar a un contrato preparatorio de la conciliación que se anuncia y que nunca se realizó y si algo demuestra el documento es la mala fe de la empresa que elabora un documento de manera unilateral, abusando de su posición dominante frente al trabajador quien sin tener conocimiento de los términos legales, debió reunirse con los funcionarios de la empresa… apoderado especial del representante legal y supervisor de personal.

“Se equivoca el Tribunal […] al no considerar la coacción que el documento demuestra cuando se redacta por el apoderado de la empresa, lo propuesto que es la conciliación no se cumple, la conciliación se programa para una fecha posterior a la terminación del contrato de trabajo y los conceptos reconocidos se cancelan hasta el día 3 de mayo siguiente esto es después de transcurrir más de un mes de terminado el contrato.

“El error de considerar que el señalado documento era una transacción llevó al ad – quem a considerar equivocadamente que el contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento, que se cancelaba como bonificación que debía ser parte de la indemnización por despido injusto y que no cubría como equivocadamente se afirma en el folio 9 de la sentencia al decir ‘…la demandada le reconoció al demandante la suma de $14.583.087.00 suma que supero cualquier obligación que resultara a favor del demandante, previa transacción por mutuo acuerdo, sin que el demandante halla alegado y probado vicio alguno del consentimiento…’ “La equivocada consideración del Tribunal resultó en que se negara el reconocimiento del despido injusto, los derechos al ajuste salarial y prestacional y el pago de las demás indemnizaciones.

“‘La prueba de la mala fe se ve confirmada por el hecho de no haberse cumplido lo previsto en el mismo documento’… la diligencia de conciliación laboral a realizar ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá a más tardar el 23 de abril de 1993 a las 11 a.m. …; además como consta en la misma ‘LIQUIDACIÓN CONTRATO DE TRABAJO’, el cheque del pago solamente aparece entregado, ‘… en Bogotá el 3 de mayo de 1993…’, es decir que aún si en gracia de discusión se aceptara el contenido del documento, ese contenido no lo cumplió la empresa que lo redacto y la ‘… constancia de los siguientes hechos y acuerdos…’ fue redactada e incumplida por la empresa demandada y no tiene el valor de TRANSACCIÓN, que equivocadamente le dio el Tribunal.

“En cuanto a mi representado, es evidente que rechazó la existencia de la señalada TRANSACCIÓN y en ello me permití hacer particular énfasis en la audiencia de fecha 02 de mayo de 1996, folio 60 en la que conteste la excepción así: “‘… me opongo a esta excepción y la rechazo por no ser conforme con la realidad…’ “c. ‘LIQUIDACIÓN CONTRATO DE TRABAJO … en Bogotá el 3 de mayo de 1993’… - folios 78 y 79- … esta prueba se encuentra mal apreciada por el Tribunal al considerarla cumplimiento de un contrato de transacción que no existía en la realidad y que en todo caso no corresponde al contenido del documento fechado ‘…a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 1993…’, en el cual no se consagra ninguno de los descuentos que aparecen registrados como total deducciones… $19.279.567….

En el folio 7 de la sentencia el tribunal equivocadamente señala: “ ‘… Al analizar la sala de decisión la respectiva liquidación de prestaciones sociales se acredita que la demandad le pagó al demandante la suma de $678.337 por concepto de prima legal de servicios; $18.930.321 por concepto de cesantías; $131.429 por concepto de intereses a las cesantías; $1.836.100 por concepto de vacaciones y la suma de $306.017 por concepto de prima de navidad; sumas estas que fueron recibidas efectivamente por el actor (folio 78 a 79)…’ “‘El Tribunal olvidó analizar que lo registrado anteriormente suma la cantidad de $21.882.204 y en la misma liquidación se registra un descuento de prestaciones TOTAL DEDUCCIONES $19.279.567…’ quedando para el trabajador por los anteriores conceptos la suma líquida de $2.602.643.

“Tampoco valora el Tribunal que los descuentos se realizaron por ‘pagos parciales de cesantías… retención en la fuente… anticipo gastos de viaje…’ y que los señalados descuentos no se habían propuesto en el documento fechado a los 25 días del mes de marzo … y que además se encuentran prohibidos los descuentos sin autorización… conforme lo señala el artículo 149 ordinales 1 y 2 del Código Sustantivo del Trabajo.

“La indebida apreciación de esta prueba por el Tribunal, llevó a la corporación a admitir como satisfechas las obligaciones de la empresa para con el demandante y a negar las pretensiones de la demanda. “d. ‘INTERROGATORIO DE PARTE ABSUELTO POR EL… REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA… folios 93 a 98, y continuación folios 110 y 111’ respuestas a las preguntas QUINTA (segunda QUINTA), SEXTA, SÉPTIMA, OCTAVA, NOVENA, DÉCIMA, DÉCIMA PRIMERA, DÉCIMA SEGUNDA, DÉCIMA TERCERA, DÉCIMA CUARTA, DÉCIMA QUINTA Y DÉCIMA SÉPTIMA.

“[…] “… ‘Los errores en que incurrió el tribunal lo llevaron al desconocimiento de las normas sobre conceptos salariales, salario promedio derechos a las pretensiones por enfermedad común y/o profesional. “e. Declaración rendida por la señora Isabel Cristina Ortiz Piñeros, folios 153 a 155, respuestas que obran a folio 154, en referencia a una … cirugía.. se le diagnostico antes de que saliera de la compañía, esta prueba no es apreciada en la sentencia que a Folio 11 señala las fechas como posteriores a la terminación del contrato de trabajo celebrado entre las partesy como quiera que no se demostró que tuviera derecho a la indemnización solicitada, no queda más a la Sala de Decisión que confirmar absolución impartida por el Aquo.

El error del tribunal determina la falta de aplicación de lo previsto en los artículos 72 de la ley 90 de 1.946 y de los artículos 227 y 277 del Código Sustantivo del Trabajo. “f. NOM-235-02. Certificamos que el aporte que la compañía efectuó al FIMOC con destino a la cuenta de ahorros del mismo exempleado, durante el mismo período ascendió a la suma de $2.494.700, esta prueba no es apreciada por el Tribunal que incurre en error de hecho al omitir referirse al documento que se refiere a una consignación directa realizada al trabajador con destino a su cuenta de ahorros.

La presencia de este error, afecta el monto del salario promedio de liquidación de salarios y prestaciones el cual por lo mismo quedó disminuido al no aparecer que se hubiera tenido en cuenta en la liquidación que la entidad realizó. “g. ‘…dictamen… del bono pensional… y la complementación y aclaración del segundo dictamen (bono pensional) folios 536 a 540 y 559 a 563 y dictamen pericial contable… complementación…’.

Folios 223 a 228 y 253 a 257; estas pruebas no son apreciadas por el tribunal y así se deduce de lo señalado en los folios 8 y 9 de la sentencia al decir: “‘…,…no demostró que hubiere percibido un mayor para la liquidación deprecada, así mismo con la prueba pericial practicada por el perito avaluador, se indicó en el experticio que no obraban constancias sobre viajes que hubiera realizado al exterior… - folio,… En consecuencia la no haberse probado por el demandante a quien le incumbe la carga de la prueba de reliquidación, mayor salario, o prestaciones, tampoco está llamada a prosperar la de reliquidación de la indemnización toda vez que si el actor hubiera demostrado que la incidencia salarial fuera real, una distinta a la que tuvo en consideración a la demandada…’ folio 9.

“La falta de apreciación o insuficiencia apreciación de estas pruebas determina que el Tribunal no consideró establecido que el salario del trabajador retirado, si fue mayor del señalado en la liquidación que indicó una suma de ‘…salario promedio $2.355.657…’ cuando el perito a folio 556 señala: ‘…promedio último año… $2.467.745’, que en caso de tener derecho el actor a que se le pague la incapacidad de 30 días que se reclama en la demanda, el valor de esa incapacidad con base en el salario promedio establecido para el último año, sería de $2.467.745.

“h. Certificación expedida por OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC, de fecha noviembre 29 de 2.004, por la cual se certifica que actualmente no existe en nuestros archivos el registro de viajes realizados a Caño Limón, Arauca, razón por la cual no se puede establecer el número de veces que el señor Rafael Gutiérrez Varón se trasladó a dicha ciudad - Folio 558.

Esta prueba no fue apreciada por el Tribunal puesto que de otra forma se hubiera admitido como prueba en contra de la demandada para establecer su culpa en la imposibilidad de establecer exactamente los viajes realizados por el demandante a Caño Limón; esta afirmación en referencia a la obligación consagrada en el artículo 263 del CST en concordancia con el artículo 60 del Código de Comercio que señala: “Los libros y papeles a que se refiere este capitulo deberán ser conservados cuando menos por diez años, contados a partir desde el cierre de aquellos o la fecha del último asinto, documento o comprobante.

Transcurrido este lapso podrán ser destruidos por el comerciante siempre que por cualquier medio técnico adecuado garantice su reproducción exacta…”. Explica que la Ley 90 de 1946 en su artículo 72, en concordancia con los artículos 193 y 259 del CST, establecen a cargo de los patronos las prestaciones que el seguro social no hubiere asumido.

Estas normas no fueron aplicadas por el Tribunal de manera que se negó el reconocimiento de las prestaciones por enfermedad común causadas a favor del demandante, igualmente no aplicó artículo 15 del CST, de hacerlo, hubiera considerado los conceptos que integran el salario variable, la provisión de descuentos no autorizados por la ley y el trabajador, indemnizaciones, los cuales son todos conceptos que no se pueden renunciar.

Tampoco aplicó el artículo 54, al no admitir las pruebas que demostraban las condiciones en las cuales se desarrolló el contrato de trabajo del demandante; si lo hubiera admitido habría concluido que se demostraron los conceptos de salario variable afirmados en la demanda. En ese mismo sentido se pronuncia sobre lo que considera el porqué de la no aplicación de las normas enlistadas en la proposición jurídica.

Más adelante señala que los artículos 253 ordinal primero y 254 del CST no fueron aplicados por los errores de hecho que se señalaron y particularmente por: “1. No se acepta la demostración del salario variable conformado por los viáticos y por los aportes para ahorro. “2. Se admitieron descuentos por cesantía parcial que se encuentran prohibidos en el artículo 254 del CST.

“3. Se admitieron descuentos por anticipo, gastos de viaje”. Respecto a la vigencia del artículo 72 de la Ley 90 de 1946, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado reiteradamente; alude a la sentencia dictada en el proceso No. 9444. OPOSICIÓN Indica que el recurso carece de técnica, puesto que por la vía indirecta solo puede formularse en la modalidad de aplicación indebida, causal diferente a la invocada por el impugnante, que señala “falta de aplicación”, que corresponde a la modalidad de infracción directa de la ley.

Los errores los predica el atacante sobre 7 pruebas documentales, los cuales adolecen de varias inconsistencias. Además el recurrente no atacó las apreciaciones y conclusiones respecto a los aportes al ISS o el bono pensional, así como que se absolvió a la empresa teniendo en cuenta que se trata de una compañía dedicada a la industria del petróleo y la inscripción al ISS surgió el 1 de abril de 1994.

SE CONSIDERA En cuanto al concepto de violación esgrimido, corresponde señalar que la Sala ha aceptado la falta de aplicación, porque lo que reprocha el recurrente es el no haberle dado, el Tribunal, a las respectivas normas de la proposición jurídica, el alcance en ellas señalado, lo que es una modalidad de la aplicación indebida; en cambio el recurrente no expuso de manera clara cuáles fueron los errores fácticos que condujeron a la infracción de la ley sustancial.

Se limitó, a elaborar en detalle los que consideró errores de apreciación respecto de 8 pruebas, sobre las cuales cimentó inferencias personales, lo cual no resulta efectivo para evidenciar un dislate de la magnitud que en casación se exige para el quiebre de la sentencia de instancia, que, como se sabe, está precedida de una presunción de acierto y legalidad.

En ese sentido corresponde advertir, respecto a la contestación de la demanda, que la impugnación señala que en ella se confesó el pago de ingresos adicionales a la remuneración, para lo cual advierte que el Tribunal no apreció la aceptación de la empresa de dos viajes al exterior, así como varios a Caño Limón y que el demandante mantuvo disponibilidad permanente para viajar.

Pretende que tales hechos por sí solos, constituyan prueba de la remuneración adicional que el Tribunal no dio por acreditada en el expediente, en lo cual no tiene razón, pues la afirmación de que no obra en el expediente prueba sobre los viáticos, su periodicidad y monto sigue incólume. Tampoco tiene el alcance de poner de manifiesto un dislate ostensible, el reproche del impugnante sobre la conducta supuestamente irregular de la empresa al no conservar la relación de viajes de su empleado, puesto que no se alude al contenido de una prueba, que se omitiera o tergiversara por el juzgador.

De otro lado, aspira el recurrente a que al documento de folios 76 y 77, se le reste el carácter de transacción entre trabajador y empleador, y que sea desconocido en sus efectos, cuando emerge de él, como lo señaló atinadamente el Tribunal, un acuerdo de voluntades, plenamente legítimo, en el que se deja constancia de que el contrato de trabajo terminó por la aquiescencia mutua de ellos, y que se pagaría la suma de $14.583.087 por concepto de bonificación especial; además no se observa que las circunstancias que destaca la censura, acerca de la posición dominante del empleador, la falta de conocimientos jurídicos del subordinado y el origen de la redacción del documento muestren indefectiblemente una coacción que invalidara el acto, amén de que son cuestiones que debieron ser objeto de debate en las instancias y que no son de recibo en casación, porque se trata de un recurso extraordinario, cuyo objeto es hacer un juicio de legalidad de la sentencia y no replantear la litis como si se tratara de una instancia adicional.

Ese acuerdo de las partes, al no haberse demostrado que está viciado de nulidad por error, fuerza o dolo, o causa u objeto ilícitos, mantiene sus efectos de transacción y, siendo así, se constituye en soporte suficiente de la legalidad de la sentencia, además, porque no surge, como asegura el recurrente que no se pagara la cifra indicada en el documento, sino que como lo señalo el ad quem, se adicionó en la liquidación del contrato con el nombre que se le había otorgado por los contratantes, esto es, “Bonificación especial” (fl. 78).

Finalmente la incidencia de la fecha de una incapacidad, que el demandado aceptó haber ocurrido, pero después de la terminación del contrato, es un punto jurídico en cuanto no se controviertan los supuestos fácticos de la aludida fecha, sino la obligación de la empresa de pagar la incapacidad acaecida luego de la desvinculación del demandante, además de aquella circunstancia no se desprende la mala fe, para que se hubiere condenado a la indemnización, según lo expone el impugnante.

Por lo visto, el cargo se desestima. Las costas en casación son por cuenta del recurrente. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 23 de marzo de 2007, dentro del proceso ordinario laboral de RAFAEL GUTIÉRREZ VARÓN contra COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. Costas en casación a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5