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33485(14-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 33485 Vs. GUILLERMO APACHE MARTÍNEZ y JUAN CARLOS LÓPEZ ENCISO 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 33485 Vs. GUILLERMO APACHE MARTÍNEZ y JUAN CARLOS LÓPEZ ENCISO Proceso n.° 33485 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 114 Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil diez (2010).

VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el apoderado de GUILLERMO LEÓN APACHE MARTÍNEZ, contra el fallo de 31 de agosto de 2009, mediante el cual el Tribunal Superior Militar revocó la sentencia absolutoria de primera instancia dictada el 29 de abril de 2008 por el Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá y en su lugar lo condenó como coautor del delito de lesiones personales.

HECHOS Así fueron relatados por el ad quem: “Se contraen de la denuncia presentada por el joven, FABIÁN DAVID ALCÁNTAR, cuando señala a los dos policiales que se movilizaban en una moto por los alrededores del Hospital de Kennedy, el 050604 promediando las 20:30 horas, quienes sin motivos lo sometieron a golpes que le produjeron una incapacidad de doce días, y así mismo fuera conducido a una unidad policial con su familiar DAYAN ROJAS PAREDES en donde fue soltado pero su primo sigue retenido.” ACTUACIÓN RELEVANTE 1.

El 21 de febrero de 2008, la Fiscalía 142 Penal Militar de Bogotá acusó al SI. GUILLERMO LEÓN APACHE MARTÍNEZ y al PT. JUAN CARLOS LÓPEZ ENCISO, como coautores de los delitos de lesiones personales y abuso de autoridad. 2. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 24 de abril de 2008 se verificó la corte marcial, al cabo de la cual, el 29 de los que cursaban, el Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá, como Juzgado de Primera Instancia, absolvió a GUILLERMO LEÓN APACHE MARTÍNEZ y JUAN CARLOS LÓPEZ ENCISO. 3.

Inconforme con la decisión, el Procurador 219 Delegado en lo Penal la apeló y el 31 de agosto de 2009, el Tribunal Superior Militar la revocó y en su lugar condenó a GUILLERMO LEÓN APACHE MARTÍNEZ y JUAN CARLOS LÓPEZ ENCISO a la pena principal y única de siete (7) meses de arresto, como coautores responsables del delito de lesiones personales; les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena; y confirmó la absolución por el punible de abuso de autoridad. 4.

En desacuerdo con el fallo, el defensor de GUILLERMO LEÓN APACHE MARTÍNEZ interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Bajo la senda de la casación discrecional se formulan cuatro cargos, dos por nulidad, los otros, por violación indirecta de la ley sustancial por falsos juicios de existencia y falso raciocinio, soportados en las causales tercera y primera, inciso segundo, respectivamente, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.

Expone como fundamentos de la vía excepcional, la transgresión de garantías y la necesidad de la unificación de la jurisprudencia nacional, en el siguiente entendido: 1. En el fallo se vulneró el debido proceso ante el desconocimiento de la aplicación a favor del acusado de la garantía constitucional de la existencia de duda probatoria, derivados de la inadecuada apreciación probatoria, consagrado en normas constitucionales -artículo 29-, convencionales –artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 de la Convención Americana sobre derechos Humanos- y legales -7° de la Ley 906; 197 y 209 de la Ley 522 de 1999-, en decisiones de esta Corporación sin precisar cuáles y en la sentencia C-774/2001 de la Corte Constitucional, Esta inobservancia dice el censor, llevó a la inaplicación del contenido del principio universal del in dubio pro reo, como núcleo esencial de la presunción de inocencia. 2.

Se requiere el desarrollo de la jurisprudencia nacional en el tema de la aplicación de la reparación integral en el proceso de la jurisdicción militar, pues inexplicablemente en la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar), no fue incluida, tampoco en la Ley 1058 de 2006 que reformó parcialmente el Código Penal Militar. Destaca que en este último ordenamiento, en el artículo 578 se dispone, entre otros aspectos, que con ocasión al delito de lesiones personales que no supere los 30 días de incapacidad sin secuelas, se procederá mediante querella y requerirá el agotamiento de la audiencia de conciliación que se diligenciara teniendo en cuenta el estado del proceso; sin embargo, se omitió en ese conjunto normativo establecer la posibilidad de la terminación del trámite por reparación integral, la cual resulta viable en los asuntos rituados bajo las Leyes 600 de 2000 (artículos 38, 41 y 42) y 906 de 2004 (artículo 324).

Luego de realizar una exposición sobre la aplicación del principio de integración normativa en el régimen penal militar, el principio de igualdad y evocar apartes de la sentencia 30800 sin fecha de esta Corporación relacionada con el derecho de las víctimas a ser reparadas, dice, que en este asunto Fabián David Alcantar puede ser remediado en los perjuicios causados con el delito investigado, lo cual no se pudo llevar a cabo, por cuanto, conforme al informe secretarial de 28 de diciembre de 2006, el lesionado no fue citado a la audiencia de conciliación y no asistió. Destaca sobre el tema, que en el expediente se informó que el afectado había salido de la ciudad con destino al campo, sin resultar posible su ubicación, pero ahora se conoce por un familiar, que actualmente se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Nacional Modelo.

Primer cargo: Nulidad. Se dictó el fallo dentro de un juicio viciado de nulidad por falta de jurisdicción y competencia. Conforme a la Constitución Política la justicia penal militar conoce de los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, siempre que ellos tengan relación con el mismo. Para soportar su alegación cita la sentencia C-358 de 1997 de la Corte Constitucional y expresa que con base en las pruebas allegadas se tiene que el acusado GUILLERMO LEÓN APACHE MARTÍNEZ para el momento de ocurrencia de los hechos fungía como miembro activo de la Policía Nacional, pero no se acreditó que las lesiones personales causadas a la víctima constituyan un comportamiento en el ejercicio de las funciones propias del servicio.

Entender lo contrario, para el censor, es autorizar la idea consistente en que es misión de los miembros de esta institución, atentar contra la integridad física de todos los habitantes del territorio nacional. La conducta reprochada al acusado no guarda conexidad con su papel especial, sin embargo, sí lo es con su rol general como ciudadano y miembro de la colectividad, quien en cumplimiento del servicio policial, presuntamente realizó una conducta ajena a la obligación encomendada como gendarme de la fuerza del orden.

Para la trascendencia del error expone, que de haber sido juzgado por la jurisdicción ordinaria, el procesado habría tenido la oportunidad de terminar el proceso a través de la figura de la reparación integral, consagrada como causal de extinción de la acción penal. Solicita a la Corte casar la sentencia y declarar la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción y competencia desde el momento en que la Justicia penal militar avocó conocimiento para en su lugar, proceder a remitir el asunto a la ordinaria para adelantar el trámite correspondiente.

Segundo cargo (subsidiario): Nulidad. Se violó el debido proceso por indebida notificación de las partes para la celebración de la audiencia de conciliación. La Ley 1058 de 26 de julio de 2007, por medio de la cual se modifica el Código Penal Militar (Ley 522 de 1999), en el artículo 1° establece que para el delito de lesiones personales sin secuelas con incapacidad médico legal inferior a treinta días se procederá mediante querella de parte y requerirá adelantar la audiencia de conciliación que se tramitará teniendo en cuenta el estado del proceso.

Mediante oficio de 7 de noviembre de 2006 (fol. 182) se ordena el regreso del expediente de la Fiscalía 164 a la 185 de Instrucción Penal Militar, con el fin de que se surta ante ese despacho la audiencia de conciliación según las previsiones de la norma citada, la cual se ordena en oficio de 1578 del 15 de los que cursaban y se dispone por ante el Comandante de Estación de Puente Aranda, hacer comparecer al procesado APACHE MARTÍNEZ, sin que a éste se le hubiere enterado de la diligencia, razón por la cual el 17 siguiente, fecha fijada para el evento no pudo asistir a esa dependencia. Destaca que a la audiencia sólo compareció el otro co-procesado JUAN CARLOS LÓPEZ ENCIZO y ante la inasistencia de la víctima, la fiscalía se comunicó con el teléfono reportado en el sumario y les fue informado por quien dijo ser la abuela del denunciante Fabián David, que éste se hallaba fuera de Bogotá buscando trabajo y no habían recibido la citación. De esta manera dice el impugnante, no se notificó personalmente al querellante en la forma indicada por el precepto y se desistió de realizar una búsqueda persistente y constante durante todo el decurso procesal y así se dejó el trámite huérfano de la figura jurídica de la conciliación y con ello se despojó a la víctima y los acusados de la posibilidad de poner fin de manera pacífica, justa, equitativa y legal al conflicto suscitado.

En la trascendencia del error dice, que de haber sido notificados debidamente del desarrollo de la audiencia de conciliación, el proceso habría terminado ineludiblemente de manera diferente y favorable a los condenados pues se habría extinguido la acción penal por medio de un mecanismo alternativo de solución distinto a la sentencia de condena, al permitir reparar integralmente los perjuicios al afectado.

Solicita se case la sentencia y se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto de 29 de enero de 2007, mediante el cual se declaró perfeccionada y cerrada la investigación y rehacer la ritualidad desde ese momento procesal. Tercer cargo (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial Se incurrió en un falso juicio de existencia al desconocer el fallo las siguientes pruebas obrantes en el proceso: i) el libro de control de contraventores y en la anotación de 5 de junio de 2004 aparece el ingreso de Dayán Rojas Paredes, indocumentado por el motivo de infracción al artículo 207 del Código Nacional de Policía; ii) copia del mismo libro de contraventores.

En registro de 6 de junio de 2004 donde se da cuenta de la salida del mismo joven a las 9:00 AM.; iii) el formato de diligencia para aplicación del Código Nacional de Policía fechado el 5 de junio de 2004 donde se hace constar las circunstancias de comparecencia de Dayán Rojas Paredes y su exposición de buen trato, iv) el oficio del Instituto de Medicina Legal de 11 de noviembre de 2006 dirigido a la doctora Victoria Eugenia del Castillo Ayala donde informa, que revisada la base de datos y el sistema operativo no se hallaron dictámenes legales practicados a Dayán Rojas Paredes.

Dice, que estos elementos de convicción si fueron valorados pero por el a quo al momento de proferir la sentencia absolutoria, los que de haber sido apreciados por el ad quem, le habrían permitido percibir, le eran favorables a su representado, pues en el libro de contravenciones de la UPJ se observa al joven Dayán Rojas cuando sale en perfectas condiciones.

En este entendido se cuestiona el censor, que de haber existido las lesiones en la forma descrita en la denuncia, tales circunstancias se habrían advertido por otros uniformados en el momento de abandonar las instalaciones policiales, lo cual traería como consecuencia la confirmación del fallo de primera instancia ante la ausencia de certeza sobre la responsabilidad del acusado, aspectos en los cuales halla demostrada la trascendencia del cargo.

No eleva solicitud concreta a la Sala. Cuarto cargo: (Violación indirecta de la ley sustancial) En la sentencia del Tribunal Superior Militar se incurrió en falso raciocinio, por cuanto se “…desbordó las reglas de la sana crítica y de la experiencia en la valoración que efectuó de las pruebas existentes en el proceso…”, al brindarle credibilidad a la denuncia y posterior declaración de la víctima, cuando su dicho corresponde a una fantasía e inverosimilitud al ser cotejado con el dictamen médico legal.

Confronta el contenido del testimonio de Fabián Alcantar con el de su queja inicial y el peritaje médico, para aseverar “…desborda a todas luces los criterios de la sana crítica y de la experiencia, pues no es posible que de un brutal ataque resulten unas lesiones tan insignificantes, luego existe una contradicción inconciliable entre lo atestado, fruto del ardid y de la animadversión del denunciante hacia los uniformados…”.

Destaca, que de las pruebas documentales se extrae claramente que Dayán Rojas Paredes estuvo retenido transitoriamente por su alto grado de excitación y las reglas de la experiencia enseñan, que toda persona que ingrese a las instalaciones policivas con la presencia de señales de lesiones, queda reseñada en los libros y se dispone su inmediato traslado al Instituto Nacional de Medicina Legal para ser valorada, por tanto, al no haber quedado registradas tales circunstancias, llevan a la carencia de credibilidad el dicho del testigo, situación inadvertida por el juez de segundo grado.

De haberlo hecho y correspondiendo ésta a la única prueba para condenar, la decisión sería diferente y favorable a su poderdante, pues ésta sería de contenido absolutorio. Considera como normas violadas por indebida aplicación los artículos 112 al 114 del Código Penal, 396 y consecuente falta de aplicación del 197, 209, 396, y 401 del Código Penal Militar.

Solicita se case la sentencia y se produzca una absolutoria a favor del IT. GUILLERMO LEÓN APACHE MARTÍNEZ acorde con la apreciación en conjunto de la prueba. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), establece que la casación procede por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad, procedibilidad que se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior.

El artículo 188 de la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar), reprime las lesiones personales con incapacidad médico legal inferior a 30 días, con arresto de seis (6) a doce (12) meses. De modo que en el caso que se examina, la casación común es improcedente, pues la pena máxima para este delito no excede de 8 años de prisión. 2. Por tanto, sí era necesario que el impugnante acudiera a la casación excepcional, en los términos del inciso 3° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), expresando la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso, únicos motivos por los cuales puede ser admitida, correspondiendo decidir a la Corte, en ejercicio de la discrecionalidad que la ley le otorga, si la admite o rechaza.

Se trata de dar a conocer a la Sala las razones por las cuales el demandante piensa que el recurso de casación excepcional debe ser admitido, motivos que no siempre pueden confundirse con el desarrollo de los cargos concretos que se eleven por alguna de las causales contra el fallo de segundo grado, pues si así fuere, no existiría ninguna diferencia entre la casación discrecional y la casación corriente.

Ello implica que el estudio acerca del aspecto formal de la demanda se efectuará a posteriori, siempre y cuando previamente la Corte haya arribado a la conclusión que es necesario tramitar, por excepción, el recurso extraordinario en pro de las garantías fundamentales o con miras a desarrollar la jurisprudencia. 3. Cuando se aboga por la efectividad de los derechos fundamentales, al recurrente le corresponde identificar la garantía objeto del quebranto denunciado, así como la norma superior que la protege, y vincular su afectación con las actuaciones del respectivo proceso; esto es, señalar en forma específica en qué consistió la vulneración alegada.

En lo relativo al desarrollo jurisprudencial, es deber del impugnante indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que hasta ahora, jurisprudencialmente no ha sido desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, es preciso resaltar la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación auxiliares de dicha actividad. 4.

El libelista expresa como razones para la procedencia de la casación discrecional tanto la protección de una garantía fundamental, como el desarrollo de la jurisprudencia. 4.1. Frente al primer motivo, alega el desconocimiento de la prerrogativa de la presunción de inocencia del acusado GUILLERMO LEÓN APACHE MARTÍNEZ y la aplicación del principio del in dubio pro reo a su favor, el cual dice, fue afectado en el fallo de instancia por errores en el proceso de valoración de los medios de convicción, específicamente, por presuntos falsos juicios de existencia y raciocinio.

Desde ya es oportuno recordarle al impugnante que la controversia probatoria, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, resulta ser un motivo inviable para esta forma de impugnación. Sobre el tema de manera muy puntual, ha dicho la Corte: “(…) en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad -ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia”.

(negrilla fuera de texto). De la revisión de la demanda refulge evidente, que en este caso el recurrente plantea la invalidez de la sentencia soportado en yerros con ocasión a la valoración de los medios de convicción allegados a la actuación, pues de manera expresa y precisa así lo enuncia en la presentación de las razones por las cuales considera que la Sala debe de manera discrecional estudiar de fondo el asunto.

Esta postura equivocada del censor se ratifica en la formulación de los cargos tercero y cuarto, elaborados a partir del reproche de errores en el proceso de atribución persuasiva de los medios de convicción, cuando en su orden se postulan ataques por errores de hecho por falsos juicios de existencia y raciocinio, respectivamente, encaminados a pretender prolongar el debate probatorio clausurado ya desde las instancias.

El disentimiento del censor se dirige de manera precisa y específica en la discrepancia por el valor suasorio otorgado por el Tribunal Superior Militar al testimonio del denunciante, como se advierte cuando controvierte la credibilidad dada a sus asertos y la construcción a partir de éste y de otros elementos de convicción, del conocimiento necesario para dar por demostrada la existencia del delito de lesiones personales y la responsabilidad de los policiales acusados en su realización, razones suficientes y ante su improcedencia, para inadmitir la demanda. 4.2.

Con relación al segundo motivo, el desarrollo de la jurisprudencia nacional en el tema de la reparación integral de la víctima en los procesos adelantados por delitos querellables ante la Jurisdicción penal Militar, el actor no realiza ningún vínculo sustancial argumentativo con ocasión a los cuatro cargos formulados. De este modo dejó sin ligadura su propuesta con relación a las causales de casación, fin último perseguido en la extraordinaria alzada, llevando el libelo a una expresión incoherente desde el punto de vista lógico que impide ingresar a su estudio.

Adicional a lo anterior, es oportuno recordar que esta Corporación de manera profusa se ha pronunciado desde tiempo atrás, sobre el tema de la integración normativa, instituto que como principio rector armoniza la ritualidad y sustancialidad del juicio en la jurisdicción penal militar y adicional, la procedencia de la conciliación en los delitos querellables, con la consecuente viabilidad de los diferentes mecanismos alternativos de solución de conflictos, con lo cual se haría innecesaria la aceptación del libelo, con el pretexto del desarrollo de la jurisprudencia sobre dicha temática. 4.3.

De otra parte y como se acotó líneas atrás, cuando se propone esta singular forma de impugnación, es deber del libelista conectar las censuras formuladas con el motivo de procedencia de la casación excepcional, labor que fue olvidada por el recurrente. Es así, como inicialmente anunciada en procura de la defensa de la garantía fundamental de la presunción de inocencia, se pasa a proponer los dos primeros cargos por nulidad, pero a partir de razones bien distintas a la primariamente aducida de violación del debido proceso, como ocurre en los dos primeros ataques por vicios invalidantes soportados en la falta de competencia y en la equivocación en la expedición de las citaciones a los intervinientes para llevar a cabo la audiencia de conciliación. Es oportuno precisar y en aras a la coherencia argumentativa del recurso, que en los eventos en que se solicita la impugnación extraordinaria de manera discrecional, se requiere que la razón aducida para su procedencia, en este caso, la violación de una garantía –la alegada es la presunción de inocencia-, guarde relación con el cargo invocado y los fundamentos del fallo atacado.

Nada de esto acontece en el escrito de sustentación, pues el censor luego de anunciar la transgresión de la presunción de inocencia como prerrogativa fundante, formula cuatro cargos, en su orden, dos por nulidad, los restantes por violación indirecta de la ley sustancial, en los cuales no se volvió a referir sobre el derecho que dijo fue conculcado.

En efecto, los reparos por vicios invalidantes los soporta en la falta de jurisdicción y competencia; y por inadecuada o inexistente notificación de las partes para acudir a la audiencia de conciliación convocada, los cuales no hallan ninguna conexión con lo aludido respecto de la procedencia del medio de impugnación. De la misma manera, en los errores denunciados basados en la valoración probatoria -falso juicio de existencia y falso raciocinio-, no precisa en qué momento de la sentencia condenatoria atacada, el ad quem, dedujo la duda probatoria a favor de los acusados, con la consecuente omisión en su declaratoria en la parte dispositiva del fallo, evento hipotético en el cual, se presentaría la probable vulneración de la garantía que fue alegada, como desconocida por el juez de segundo orden.

Por el contrario, de la ineludible revisión del sumario y sin que ello constituya un pronunciamiento de fondo, encuentra la Sala, que el juzgador, en todo el extenso de la sentencia nunca predica la incertidumbre probatoria, de manera paradójica a lo alegado en el libelo, declara la existencia de prueba sobre la ocurrencia del hecho típico y la responsabilidad de los aquí acusados.

De otra parte y ante el segundo vicio denunciado, halla la Corte, que entrado en vigor el nuevo ordenamiento procesal que daba la categoría de delito querellable a las lesiones personales inferiores a 30 días de incapacidad, el funcionario instructor convocó a la audiencia de conciliación y se emitieron las correspondientes citaciones, acto procesal aceptado por el recurrente, diligencia que no se llevó a cabo por las circunstancias que ya fueron reseñadas.

En concreto, la ausencia de coherencia lógica argumentativa de todo el escrito llevan a la insustancialidad de las censuras. 5. Basten las impropiedades advertidas para inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de GUILLERMO LEÓN APACHE MARTÍNEZ, conforme a lo expuesto en precedencia. 2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. 3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � En el mismo fallo fue condenado el PT. JUAN CARLOS LÓPEZ ENCISO. � Folio 228, cuaderno No. 1. � Folio 253, cuaderno No. 1. � Folio 283, cuaderno No. 1. � Folio 336, cuaderno No. 1 � Autos de casación de de 20 de febrero de 2008, radicaciones No. 29008 y 28767; 5 de diciembre de 2007, radicación No. 28564, 26 de septiembre de 2007, radicación No. 28030, 19 de septiembre de 2007, radicación No. 28127, entre otros. � Autos de casación de de 20 de febrero de 2008, radicaciones No. 29008 y 28767; 5 de diciembre de 2007, radicación No. 28564, 26 de septiembre de 2007, radicación No. 28030, 19 de septiembre de 2007, radicación No. 28127, entre otros. � Sentencias de casación de 21 de julio de 2004, radicación No. 17709, 18 de julio de 2001, radicación No. 11660,25 de junio de 1994, radicación No. 8794; acción de revisión de 18 de mayo de 2005, radicación No. 23202, entre otras. � Sentencia de casación de 18 de noviembre de 2008, radicación No. 24650. � Cuaderno principal, folio182. � Cuaderno principal, folios185 al 187. _1252396141.doc