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33484(24-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.33484 ROSA MATILDE BACCA BENAVIDES VS. DEPARTAMENTO DE NARIÑO Y OTRA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 33484 Acta No. 07 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de ROSA MATILDE BACCA BENAVIDES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 15 de agosto de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el DEPARTAMENTO DE NARIÑO y la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES: ROSA MATILDE BACCA BENAVIDES demandó a las entidades antes mencionadas, para que se ordene el reintegro al cargo que desempeñaba con el pago de los salarios y demás prestaciones legales y convencionales dejados de percibir, con la declaración de que no ha existido solución de continuidad en el contrato, así como la indemnización moratoria y las costas del proceso.

En subsidio, reclama, el pago de los perjuicios materiales y morales causados por el despido, los salarios dejados de cancelar y reajustes, prestaciones sociales convencionales, subsidios de transporte y familiar, e indemnización moratoria, entre otros. En sustento de sus pretensiones afirmó, que laboró para la Empresa Licorera de Nariño como trabajadora oficial, desde el 16 de septiembre de 1997; mediante resolución 045 del 21 de junio de 2002, la empleadora dio por terminado en forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo vigente; los recursos interpuestos fueron desatados en forma negativa; la cancelación del contrato por la liquidación de la empresa, se realizó con desconocimiento de las normas legales y convencionales, contenidas en el punto décimo tercero; ante el Tribunal Administrativo de Nariño, se tramita el proceso de nulidad contra la Ordenanza 010 de 2002 que dispuso la liquidación de la empresa; el pago tardío que se hizo no cumple con los parámetros convencionales, ya que sus prestaciones se realizaron con un salario no actualizado, pues debió hacerse con el incremento del 25% y sólo se reajustó en un 7%; todos los factores salariales incluido el sueldo, debe reajustarse como lo establece el punto primero de la convención colectiva de 1990; por disposición convencional operó la sustitución patronal con el Departamento de Nariño, quien dentro de sus obligaciones, tenía la de prever el reintegro con el pago de los salarios y prestaciones sociales; agotó plenamente la vía gubernativa.

En la contestación de la demanda (folios 304 a 320), la Licorera se opuso a las pretensiones incoadas, tanto principales como subsidiarias; aceptó la relación laboral y sus extremos, así como la terminación unilateral del contrato, pero en razón de la liquidación definitiva de la empresa, regulada por las Ordenanzas 010 y 011 de 2002, emanadas de la Asamblea Departamental.

Formuló las excepciones de fondo que denominó, reconocimiento de las obligaciones laborales por parte de la demandada, inexistencia de causa para demandar, inexistencia de requisitos ad sustantiam actus para fundar las pretensiones, falta de legitimidad del sindicato para suscribir convenciones colectivas de trabajo y pago parcial de las obligaciones.

A su turno, el Departamento de Nariño (folios 271 a 278), sostuvo que la mayoría de los hechos no le constaban, porque la Empresa de Licores del Departamento, era una entidad independiente y los archivos no estaban en su poder; adujo que las Convenciones Colectivas referidas en la demanda se habían suscrito con la Licorera y no con el Departamento; aceptó que la Asamblea de dicho ente territorial había dispuesto la liquidación de la Licorera y que las decisiones administrativas de la misma eran de su exclusivo resorte.

Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de relación laboral, carencia del derecho, imposibilidad del Departamento para asumir las obligaciones de los entes descentralizados, inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia de 26 de enero de 2007, absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones de la demanda.

Fijó costas a la parte demandante en un salario mínimo vigente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por sentencia de 15 de agosto de 2007, confirmó la del a quo. No impuso costas en la alzada (folios 6 a 18 C. del Tribunal). El ad quem, luego de resumir los puntos que hicieron parte del recurso de apelación, advirtió que estudiaría únicamente los que fueron cuestionados y sustentados.

Sostuvo que en el proceso no se discute la calidad de trabajadora oficial de la demandante, y menos la existencia del contrato ficto de trabajo, pero que lo que sí es objeto de controversia, es la viabilidad de los derechos convencionales reclamados, ya que el Juzgado concluyó, que las convenciones colectivas de trabajo de los años 1991 a 1994, no fueron depositadas y que esa omisión no puede producir efecto alguno. Advirtió, que como la actora laboró hasta el 23 de agosto de 2002, el convenio colectivo aplicable es el vigente para esa fecha.

Que examinado el proceso, observaba que no se allegó la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2002, pues sólo se anexaron las correspondientes a los años 1980 a 1990, dejándose de traer al plenario las correspondientes a 1991 – 1994, aun cuando se aportaron las de los años 1995 a 1998, todas con nota de depósito ante las autoridades competentes.

Indicó, a su vez, que “ observando las convenciones colectivas de trabajo obrantes en el proceso se distingue a folios 184 a 255 la correspondiente al año 1998, con su respectiva anotación de depósito ante las autoridades administrativas del trabajo (fs 256) y con vigencia de un año, de 1º de enero a 31 de diciembre de 1998; analizada la referida convención se establece que en ella no se han pactado los derechos extralegales reclamados, sin embargo, se acordó en la “VIGENCIA CONVENCIONES (sic) COLECTIVAS ANTERIORES” que “se entienden incorporadas a esta con todos los efectos legales” las normas pactadas con anterioridad al convenio referido, por lo cual habrá de analizarse los anteriores, en forma retrotraída, año por año, hasta llegar a la fuente del derecho en estudio, si es que se encuentra dentro del acervo probatorio.

Agregó, que “ las convenciones colectivas de trabajo correspondientes al período comprendido entre 1991 y 1994 no fueron aportadas al plenario y por ello, si la convención colectiva de trabajo primeramente estudiada carece de la debida concatenación con sus precedentes, se rompe la continuidad con respecto a ellas y de esa forma no queda demostrada la génesis del derecho convencional perseguido por la demandante, porque las posteriores a ésta remiten a las anteriores y una de ellas no aparecen en el proceso, dejando trunca la cadena de convenciones y por ende, sin capacidad de encadenarse eficazmente a la convención colectiva de trabajo primigenia que consagró el derecho reclamado”.

Concluyó, en consecuencia, que al no haberse aportado los pactos colectivos de los años referidos, se destruye la sucesión de convenciones colectivas de trabajo, sin las cuales no puede llegarse al origen del derechoreclamado, ya que se ignora si en esos pactos colectivos se estipuló en forma expresa la incorporación de las normas pactadas en convenios anteriores.

Que, además, al proceso no se allegó el contrato colectivo vigente para la fecha de desvinculación, ni se demostró, que la última convención colectiva negociada, fue la correspondiente a 1998, para aplicar la prórroga automática de ella; que aún, si en gracia de discusión, se aplicara la referida figura, al existir vacío normativo convencional entre los años 1991 a 1994, las súplicas no podian tener buen suceso.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Propone la recurrente que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque el fallo de primer grado, y en su reemplazo acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos que no tuvieron réplica. PRIMER CARGO Lo plantea textualmente así: “ Se acusa la sentencia recurrida por incurrir en la Causal Primera de Casación señalada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado a su vez por el art. 7º de la Ley 16 de 1969, en concordancia con los artículos 354, 356, 359, 365, 373, 401, 414, 466 y ss, 474, 476, 478, 479 y 480 del C.S. del T. Art. 38, 39 y 53 de la C.N., la Ley 712 de 2001, por ser violatoria por la VIA DIRECTA de la norma sustancial por FALTA DE APRECIACIÓN, por incurrir en error de derecho, en relación a la prueba solemne contenida en las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre el sindicato “SINTRABECOLICAS” Seccional y la entidad, aducidas validamente al proceso ”.

Adujo, que el Tribunal dejó de apreciar las pruebas solemnes contenidas en las convenciones colectivas de trabajo que figuran en copia auténtica, que contienen los derechos reclamados por la demandante, como son las vigentes para los años 1997, 1988, 1989, 1990, las posteriores a 1998, y sus extensiones. Que el Tribunal al exigir la continuidad o secuencia de las convenciones, y exigir el depósito de unas posteriores, sin aceptar la cláusula de la correspondiente a 1995, que adopta derechos legalmente pactados, le resta a la actora sus beneficios.

Al efecto, trae a colación sentencias de ésta Corte, del 8 de agosto de 2007, radicaciones 28471 y 29499, de la cual dice se refiere a un caso similar al aquí debatido. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal “ por ser violatoria por INFRACCION DIRECTA de la ley sustancial en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 469 del C.S.T., concordante con las siguientes disposiciones legales: Ley 4ª de 1966, Ley 33 y 62 de 1985, Decreto 81 de 1976, Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969, Decreto 1045 de 1978, Ley 222 de 1983 artículo 81, Ley 80 de 1993 artículo 93.

Como consecuencia, se desconoce el artículo 1º de la Ley 712 de 2001, numeral 4º”. Manifiesta que la sentencia impugnada, se detiene exclusivamente a hacer un análisis de los requisitos exigidos por el artículo 469 del C.S.T., en cuanto al depósito oportuno de las convenciones colectivas de trabajo, ya que si bien es cierto la falta de esa exigencia le resta eficacia, tal mandato no se puede extender frente a otras negociaciones colectivas que sí han cumplido con ello, esto es, el fallo extiende la ineficacia no sólo a la convención no depositada de 1993 – 1994, sino que señala que ésta abarca todas las demás convenciones.

Aduce además, que si las convenciones colectivas debidamente depositadas, como la de 1988 – 1989, que contemplan los derechos de indemnización, fueron eficaces, de ninguna manera se les puede aplicar a ellas el efecto señalado en el artículo 469 del C.S.T., pues son derechos ya ganados que se extienden de año en año, en virtud del “arrastre” o adopción que hacen las convenciones posteriores.

Que si la convención de 1993 – 1994 no fue depositada, es acertado aplicarle la sanción dispuesta en la norma, por lo cual no produce efecto, pero de ninguna manera corta o cercena los derechos legalmente pactados en convenciones válidas. TERCER CARGO Indicó textualmente, que “ se acusa la sentencia recurrida por incurrir en la Causal Primera de Casación señalada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado a su vez por el art. 7º de la Ley 16 de 1969, concordante con el art. 87 del C. de P.C. por ser violatoria por INFRACCION INDIRECTA de la ley sustancial en la modalidad de hecho manifiesto en la estimación de las pruebas”.

En la demostración aduce, que “ el Tribunal yerra al estimar la prueba documental contenida en las diferentes convenciones colectivas de trabajo, especialmente las que contienen los derechos reclamados por la demandante, que aun cuando se relacionan en el primer cargo por error de derecho por ser pruebas solemnes, no es por demás que se sustenten en este cargo, ya que se les resta a algunas de las documentales la estimación que ameritan como prueba y a otras sí se les da la calidad que merecen, pero que a fin de cuentas éstas últimas resultan inocuas porque se dice que no contiene los derechos reclamados ”.

Agrega a renglón seguido, que “ El Tribunal yerra entonces por no apreciar debidamente las Convenciones Colectivas de Trabajo, todas las cuales contienen una cláusula o punto que adopta o incorpora las normas de pactos anteriores, como la contentiva en la vigente para el año 1988 – 1989 punto DECIMO TERCERO en cuanto a la estabilidad, relativa al pago de indemnización por despido injustificado y en su punto VIGESIMO la adopción de derechos celebrados en negociaciones anteriores ”.

Por último expresa, que es exagerado exigir que en cada convención colectiva posterior a la que ya feneció, se vuelva a transcribir el derecho ya pactado anteriormente, transcribiéndolo literalmente, pues es suficiente que se haga alusión a los derechos ya celebrados que continúan vigentes, como se hace en las convenciones válidas, para que estos se entiendan extendidos hasta la terminación del contrato.

CUARTO CARGO Expresó, que “ Se acusa la sentencia recurrida de incurrir en la causal primera de casación señalada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado a su vez por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, concordante con el artículo 87 del C. de P.C., por ser violatoria de la ley sustancial por FALTA DE APLICACIÓN del artículo 478 del C.S. del T.” Adujo, que el artículo 478 señala que, si dentro de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de dar por terminada la convención, ésta se entiende prorrogada por períodos sucesivos de 6 en 6 meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación. Que el Tribunal señala en su proveído, que algunas de las convenciones aducidas como prueba documental, no fueron depositadas ante la autoridad respectiva, y que, por lo tanto, están ausentes de eficacia, con lo cual no aplica correctamente el artículo mencionado, ya que si lo hubiera hecho, habría considerado que al no existir negociación, se presenta la prolongación automática de la convención por seis meses.

SE CONSIDERA Se estudian en conjunto los cuatro cargos que plantea el recurrente, en atención a que respecto de todos se vislumbran fallas técnicas, que conllevan a su desestimación. En efecto, la primera acusación impropiamente se dirige por la vía directa, mediante la imputación al Tribunal de haber incurrido en error de derecho, cuando bien sabido se tiene que un yerro de esa naturaleza sólo es posible dirigirlo por la vía indirecta, en esa medida, la senda de ataque escogida impide cualquier examen de los medios probatorios que soportan la decisión atacada.

De igual forma, el supuesto error de derecho en que a juicio del impugnante incurrió el Tribunal, es infundado, en cuanto éste afirma que el Tribunal “ deja de apreciar las pruebas solemnes contenidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo… vigentes para los años 1997, 1988, 1989, la de 1990 y las posteriores de 1998 y sus extensiones ”, pues, contrario a tal aseveración, el ad quem sí apreció esos medios de convicción, cuando textualmente indicó, “ Examinado el expediente (…) se anexaron los convenios colectivos correspondientes al periodo 1980 a 1990 (…) los de los años 1995 a 1998, todos con nota de deposito ante las autoridades competentes ”.

Adicionalmente, el censor no precisa cuál fue el supuesto error de derecho en que pudo haber incurrido el Tribunal, esto es, en qué consistió el mismo y cómo influyó en la decisión controvertida. En cuanto al segundo cargo, advierte la Sala que el sentenciador de alzada no hizo reparo alguno al cumplimiento de la exigencia del deposito oportuno que debía aparecer en cada una de las convenciones colectivas de trabajo aportadas al proceso, sino que, por el contrario, dio por satisfecha dicha solemnidad, conforme se dejó destacado en la primera acusación, al transcribir algunos apartes de la sentencia gravada, solo que también advirtió que las convenciones colectivas correspondientes al periodo de 1991 y 1994, no fueron aportadas al plenario.

Así mismo, la proposición jurídica es insuficiente, al no incluir en la segunda acusación como normas violadas, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, precepto que es el que contiene los derechos laborales de origen convencional que se reclaman. A lo dicho también se agrega, que es improcedente denunciar una Ley o Decreto, sin concretar el artículo o disposición que contiene el derecho del impugnante, como incorrectamente se presenta en este caso, al denunciar en forma genérica las Leyes 4ª de 1976, 33 y 62 de 1985, así como a los Decretos 81 de 1976, 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

El cargo tercero, no menciona la violación de norma sustancial alguna que contenga los derechos reclamados, es decir, que el ataque carece por completo de la proposición jurídica que exige el artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, normativa que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale " cualquiera " de los preceptos de derecho sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada Adicionalmente, ninguna relación hace la censura respecto de los eventuales yerros de hecho en que pudo incurrir el Tribunal al emitir la providencia atacada, lo cual es necesario, porque, como lo ha precisado de manera reiterada e insistente la jurisprudencia de esta Sala, cuando la acusación se dirige por la vía del error de hecho requiere tanto la enunciación de los yerros atribuidos al ad-quem, como la enumeración de las pruebas que éste apreció erróneamente o dejó de valorar.

De otro lado, la modalidad de violación a la ley que selecciona el recurrente, esto es, la “ infracción directa ”, supone una total conformidad con el examen probatorio que realizó el sentenciador, y su discurso dialéctico debe estar enfocado en el plano estrictamente jurídico, regla que no se cumple en este caso por la parte recurrente, al atribuírsele al Tribunal la equivocada estimación de pruebas.

Frente al cuarto cargo, la supuesta violación a la norma que denuncia el impugnante, se fundamenta en una conclusión que no dedujo el Tribunal como soporte de su sentencia, relacionada con que “ algunas de las Convenciones aducidas como prueba documental, no fueron depositadas ante la autoridad respectiva y que, por tanto, están ausentes de eficacia ”., ya que, como se dejó dicho, al estudiar el primer ataque, tal inferencia no corresponde con la realidad.

A todo lo anterior debe agregarse, que uno de los aspectos sobre los cuales edificó el Tribunal la decisión absolutoria, consistió en la no incorporación al proceso de las convenciones colectivas entre 1991 y 1994, situación que rompía la continuidad con las precedentes, y, por ende, no quedaba demostrada la génesis del derecho pretendido.

Tal orfandad probatoria no fue tema de reproche por el recurrente, constituyéndose en un argumento inobjetado, que conlleva a que la sentencia se mantenga inalterable. Por lo visto los cargos se desestiman. Sin costas dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 15 de agosto de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso que ROSA MATILDE BACCA BENAVIDES promovió contra el DEPARTAMENTO DE NARIÑO y la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO EN LIQUUDACION.

Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14