CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN No. 33484 JOSÉ IVAN GONZÁLEZ CASTAÑEDA 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN No. 33484 JOSÉ IVAN GONZÁLEZ CASTAÑEDA Proceso n.° 33484 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 114 Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS: La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el ciudadano JOSÉ IVAN GONZÁLEZ CASTAÑEDA, condenado a la pena principal de diecinueve (19) años de prisión, en calidad de coautor de los delitos de homicidio consumado y tentado en las personas de Rubén Gómez Muñoz y Marcelino Gómez Vargas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los acontecimientos que dieron lugar a la investigación penal fueron relatados así en el fallo de primera instancia: “Historian los autos que a eso de las 9:00 horas de la noche del cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), sobre la vía pública que del casco urbano del municipio Cundinamarqués de La Vega conduce a su vereda Campo Bello, fueron interceptados por varios individuos los señores RUBEN GÓMEZ MUÑOZ y su hijo MARCELINO GÓMEZ VARGAS, a quienes atacaron con armas corto contundentes –machetes-, en partes vitales de sus organismos, ocasionándole la muerte al primero de ellos y graves heridas al segundo que los galenos impidieron que desembocaran en un resultado fatal”. 2.
Cumplidas las diferentes etapas del proceso conforme al Decreto 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000, el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, Cundinamarca, el 15 de mayo de 2002, profirió sentencia condenatoria de primera instancia en contra de JOSÉ IVAN GONZÁLEZ CASTAÑEDA y JUAN RODRÍGUEZ RUBIANO, por el delito de homicidio consumado y en grado de tentativa. 3.
Esta decisión fue apelada por la representante del Ministerio Público, y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante decisión de segundo grado del 29 de agosto de 2002, la confirmo en todas sus partes. 4. Transcurridos más de cinco años después de proferido el fallo de segunda instancia, el abogado Héctor Quiroga Hernández, interpuso acción de tutela contra las providencias de primer y segundo grado, líbelo rechazado por una Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal (radicado 34600) mediante providencia de 6 de diciembre de 2007, por carecer de legitimidad el demandante.
Posteriormente, el implicado GONZÁLEZ CASTAÑEDA a través de apoderado presentó una nueva tutela contra el Tribunal Superior de Cundinamarca, igualmente negada por esta Corporación (radicado 35400), por carecer de los requisitos mínimos de procedibilidad, entre ellos el de inmediatez, al no haber sido promovida dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de manera que la Corte no examinó aspectos sustanciales del asunto. 5.
Posteriormente, el implicado JOSÉ IVAN GONZÁLEZ CASTAÑEDA confirió poder especial a un profesional del derecho, quien en su nombre interpuso la presente acción de revisión. LA DEMANDA El apoderado de JOSÉ IVAN GONZÁLEZ CASTAÑEDA solicita la revisión del fallo condenatorio, con fundamento en el numeral 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), por cuanto la acción de revisión es viable cuando “ después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad ”. 1.
Se refiere a los acontecimientos, a la actuación procesal y a la valoración de las pruebas recaudadas, y asegura que en las sentencias de primera y segunda instancia los funcionarios dieron credibilidad al testimonio de Marcelino Gómez Vargas (víctima de la tentativa de homicidio), cuando, como lo señaló la Procuradora Delegada en el recurso de apelación, lo único que concluye de la prueba testimonial es la existencia de la duda que ha debido resolverse a favor del procesado.
Se limita el demandante a realizar una síntesis de lo argumentado por el Ministerio Público al sustentar la impugnación y de lo dicho por el Tribunal en el fallo de segundo grado. 2. Como prueba, el libelista aporta dos declaraciones extra juicio, que se limita a transcribir, sin mencionar siquiera cómo podrían socavar la firmeza de las sentencias condenatorias proferidas por las instancias respectivas.
Anexa el poder para actuar y copia de los fallos de instancia con el certificado de ejecutoria. Con base en lo anterior, el demandante interpuso la presente acción de revisión, sin hacer petición específica alguna a la Corte. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La demanda de revisión que no se adecue con los parámetros que establecen los artículos 220 y 222 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, no podrá ser admitida, pues es inaceptable que so pretexto de la excepcional acción, se intente regresar a la controversia probatoria, ya finiquitada en las instancias correspondientes, con decisiones que al haber hecho tránsito a cosa juzgada son inamovibles y permanecen amparadas con certeza de intangibilidad.
Sobre el punto tiene dicho la Corte: “El ordenamiento positivo estableció la acción de revisión como mecanismo dirigido a quebrar la cosa juzgada e invalidar una sentencia que entraña un contenido de injusticia, porque la verdad procesal allí declarada es bien distinta a la histórica y real del acontecer fáctico objeto de juzgamiento. Su carácter es excepcional, pues tan sólo procede en los estrictos casos señalados en la ley.
Si bien la demanda no requiere mayores tecnicismos, es imperativo el cumplimiento de unos requisitos mínimos establecidos por el legislador, cuya observancia es estricta para que la Corte pueda darle curso, en cuanto no se trata de un alegato más dentro del proceso ni de un recurso adicional a los ordinarios. Su finalidad no es desconocer, sin razón, el carácter definitivo e inmutable de la declaración de justicia contenida en los fallos, con la sola intención de revivir debates superados en las etapas del proceso.
Por consiguiente no es posible que, por su conducto, se intente cuestionar las pruebas aportadas sencillamente por el desacuerdo del actor con la forma en que fueron valoradas por los falladores, se busque enmendar errores de juicio o de procedimiento y menos intentar la redosificación de la pena impuesta. Es imprescindible que quien se proponga quebrar el carácter de cosa juzgada de una providencia, demuestre la existencia real de alguna de las causales señaladas en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal.
En efecto, conforme a dicho precepto, el escrito debe contener la descripción de la actuación procesal cuya revisión se demanda, la conducta punible que la motivó, la copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia con constancia de ejecutoria, las causales que se invocan, los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya la solicitud y las pruebas que se aportan para demostrar la petición. Su contenido no puede consistir solamente en una exposición desordenada del acontecer fáctico y procesal o en apreciaciones meramente subjetivas sobre la manera en que se evaluó el material probatorio.
El actor debe seleccionar cuidadosamente la causal que pretende aducir en apoyo de su pretensión, presentarla de manera clara y precisa y sustentar con argumentos serios y con suficiente poder suasorio las razones en que fundamenta su solicitud. En esta oportunidad la demandante olvidó por completo la esencia de la acción de revisión y creyó que se trataba simplemente de un escrito más dentro del proceso, ajeno por completo a las exigencias normativas sobre el contenido de la demanda y sobre las causales de procedencia”.
Tal es el caso del libelo cuyos aspectos formales analiza la Sala, pues el apoderado se limitó a señalar que en las sentencias condenatorias se dio credibilidad a la prueba testimonial, cuando en su lugar se ha debido acoger el criterio del Ministerio Público, pues “ en suma asevera la procuradora, no es digna de credibilidad la versión de MARCELINO GÓMEZ, tampoco la de MIGUEL ANTONIO GÓMEZ su hermano y el relato de DAVID ROJAS carece de veracidad, no entiendo como el fallador llegue a la certeza” (sic), sin ninguna clase de fundamentación razonable En cuanto a la causal de revisión seleccionada, únicamente indicó que las “ pruebas nuevas ”, están constituidas, dice, por las declaraciones rendidas ante notario por Luis Carlos Gómez y Rolfe de Jesús Caro, las cuales adjunta y transcribe literalmente, de cuyo texto se pone de presente la buena conducta anterior del implicado GONZÁLEZ CASTAÑEDA y la inocencia de éste en los hechos investigados, sin mencionar, ni mucho menos demostrar, la manera cómo ese aporte da al traste con los cimientos del fallo condenatorio; es decir, en estricto sentido, incumplió de manera ostensible con el deber de enseñar a la Corte “ los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud ”, según lo exigido por el numeral 3° del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 2.
Con relación a la causal invocada, numeral 3° del artículo 220 ibídem, para la admisión de la demanda, el postulante debe presentar un discurso jurídico coherente, tendiente a demostrar, con apoyo en los anexos pertinentes, que con posterioridad a la sentencia condenatoria aparecieron hechos nuevos o surgieron nuevas pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido que el condenado puede ser inocente o actuó en condiciones de inimputabilidad.
Implica como mínimo identificar, explicar y aportar, si fuere el caso, los hechos y pruebas nuevas, elaborando con base en ellas proposiciones jurídicas idóneas para verificar que, de haberse valorado al tiempo del sumario, se determinara la inocencia, o inimputabilidad del procesado. Se trata, pues, de remover la autoridad de la cosa juzgada buscando evitar la persistencia de un fallo que ahora se revela materialmente injusto, ante el advenimiento de hechos o pruebas nuevas con entidad suficiente para tornar la condena en absolución, por inocencia del procesado, o permitir la modificación de las decisiones tomadas para adaptarlas a quien ha debido procesarse como inimputable, es decir cumplir los requisitos de novedad y trascendencia. De no cumplir el accionante esta carga procesal, se entenderá que su pretensión no es distinta a continuar un debate estéril e impertinente sobre hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos en la dialéctica propia de las instancias, imponiéndose el rechazo in límine de la demanda (se resalta). 3.
Sin embargo, no toda circunstancia relacionada con los sucesos, ignorada antes de proferirse la sentencia condenatoria puede catalogarse como hecho nuevo, ni todo aspecto probatorio no advertido a tiempo se aviene con la noción de prueba nueva, en los términos del régimen de Procedimiento Penal. La Sala, en su jurisprudencia, ha insistido en los elementos que deben concurrir para la correcta comprensión de estos conceptos.
A la sazón, en sentencia de 18 de febrero de 1998, se expresó: “ El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.” “Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado.
Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.” “No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión ”. 4.
En el presente caso, el demandante otorga el carácter de prueba nueva, a dos declaraciones extra proceso rendidas ante notario, donde los supuestos testigos se limitan a acreditar la buena conducta anterior del sentenciado y a manifestar sin más que es inocente porque instantes antes del suceso se hallaba en su compañía cerca al lugar de ocurrencia de los hechos.
Con ello, pretende la remoción del carácter definitivo e inmutable de la sentencia proferida en contra de su asistido, a partir de considerar –es lo que se infiere de la lectura de la demanda en su contexto-, que los funcionarios de instancia dieron credibilidad a unos testimonios que en el sentir de la Representante del Ministerio Público son contradictorios, sin sugerir al menos, precariamente, cómo éste aporte podría modificar el juicio positivo de responsabilidad concretado en la sentencia y remover la autoridad de cosa juzgada.
En el caso de la especie, encuentra la Sala que si bien el apoderado del procesado JOSÉ IVAN GONZÁLEZ CASTAÑEDA aporta dos declaraciones extrajuicio rendidas ante notario, no logra desvirtuar con ellas las razones que motivaron la sentencia de condena, porque pasa por alto el demandante que la sentencia se basó no solo en los testimonios a que hace alusión, sino en el análisis de los demás medios de convicción allegados de manera legal y oportuna, como así lo consignó el Tribunal al decir: “ Lo primero que advierte la Sala es que existieron testigos presenciales que estuvieron en condiciones de narrar lo percibido, las distintas secuencias en que se desarrolló el episodio delictual, también hay elementos de juicio indicativos de hechos antecedentes y posteriores; elementos todos que analizados en conjunto, como se verá permiten señalar a los autores responsables del concurso delictual”.
Y luego de la valoración de los distintos medios de prueba, el Tribunal, de manera racional concluyó: “ En este orden de ideas, concluye la Sala, no se presenta error en la valoración de la prueba efectuada por el fallador en primera instancia, por el contrario, ella se hace atendiendo a los criterios para la apreciación del testimonio, se atiende a los principios de la sana crítica, a lo percibido por los diferentes sentidos, pues ésta no se limita a lo observado, también a lo escuchado, a las circunstancias en que se obtiene la versión, a la forma espontánea, clara y sencilla como se virtieron al proceso y fue el análisis de estas singularidades y su concatenación, por lo que se les dio credibilidad, llevando a la valoración global y sistemática, concordante y responsiva, a la certeza de la coautoría de los procesados en el concurso delictual, al punto de destruir la presunción de inocencia; no hay duda y por lo tanto se impone la confirmación del fallo”.
Observa la Corte, que el libelista en modo alguno se apoya en algún acaecimiento fáctico novedoso o en la aparición de una prueba no conocida al tiempo de los debates, de los que se pudiera establecer la inocencia o la inimputabilidad del sentenciado, sino en la manifestación de una particular apreciación probatoria por fuera de la realizada por las instancias correspondientes, sin ningún otro argumento, para cuyo cuestionamiento en últimas, la ley tiene reservada la casación y no la revisión que se funda en la existencia de motivos que ostentan una distinta naturaleza y alcance de aquella.
De esta manera, la simple lectura del libelo pone de presente que el apoderado del accionante, dejando de lado los soportes legales y jurisprudenciales en que se ampara este instituto y como si se tratara de una tercera instancia, redujo su escrito a realizar una síntesis de la sustentación del recurso de apelación propuesto por la Procuraduría, sin tan siquiera elevar una petición concreta o exponer cual es su pretensión. Lo anterior conduce a la Sala a concluir, que la pretensión del demandante no es otra que la de revivir sin fundamento un debate ya fenecido, olvidándose que la revisión no se estatuyó con tal fin, ni para subsanar los errores de juicio o de procedimiento en que hayan podido incurrir las instancias, los cuales constituyen el objeto de los recursos ordinarios y de la casación, ni para reexaminar los elementos de convicción que sirvieron de fundamento a una decisión que se encuentra amparada por la doble presunción de verdad y justicia y, por ende, ha hecho tránsito a cosa juzgada y como tal, tiene el carácter de definitiva e inmutable.
Se tiene en síntesis, que el hecho o la prueba no conocida al tiempo de los debates a que hace alusión el demandante, no ofrece en estricto rigor técnico aporte ex novo, como quiera que no revela hechos desconocidos para los juzgadores, ni informa sobre variantes sustanciales de un hecho conocido, con capacidad para derruir la declaración de verdad que la sentencia contiene, únicos eventos en los cuales resulta dable acceder en revisión al amparo de la causal tercera. 5.
Entonces, ante el evidente incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos y la defectuosa postulación de la presente acción de revisión, la decisión que se impone no puede ser otra distinta que la de inadmitir la demanda. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1.
Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de JOSÉ IVAN GONZÁLEZ CASTAÑEDA. 2. Contra el presente auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.
Auto de junio 27 de 2007, radicación 27256. � Auto del 31 de octubre de 2000, radicado 17522, entre otros. �. Sentencia de diciembre 1º de 1983. Reiterada en sentencias de abril 22 y 24 de 1997 del abril 29 del mismo año. _1177920619.doc _1177920622.doc