Micelio
33483(03-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

rer CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia HABEAS CORPUS 33483 CARLOS FABIÁN ACOSTA NIÑO Corte Suprema de Justicia 1 10 República de Colombia HABEAS CORPUS 33483 CARLOS FABIÁN ACOSTA NIÑO Corte Suprema de Justicia Proceso n° 33483 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil diez (2010).

VISTOS Se decide la impugnación interpuesta por el ciudadano CARLOS FABIÁN ACOSTA NIÑO contra la providencia del 27 de enero de 2010 mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca no concedió la acción constitucional de habeas corpus invocada por el propio impugnante al considerar que se encuentra privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales.

ANTECEDENTES 1.- En audiencia preliminar realizada el 22 de abril de 2009 ante el Juzgado Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ubaté la Fiscalía formuló imputación al ciudadano CARLOS FABIÁN ACOSTA NIÑO por los delitos de captación masiva y habitual de dineros y enriquecimiento ilícito de particulares, así como por el previsto en el artículo 316 A del Código Penal.

En desarrollo de esta diligencia el imputado aceptó cargos por las dos conductas punibles primeramente mencionadas. En la misma fecha, el Juzgado Penal Municipal de Ubaté decretó en contra de ACOSTA NIÑO medida de aseguramiento de detención domiciliaria, ordenando la privación de la libertad del aludido para efectos del cumplimiento de esa medida.

El 8 de julio siguiente el Juzgado Penal del Circuito de la referida localidad realizó audiencia de verificación del allanamiento, profiriendo el 25 de agosto del mismo año la respectiva sentencia condenatoria, en la cual impuso al acusado las penas principales de 4 años y 11 meses de prisión y $111.000.000 de multa, negándole la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria.

Al desatar la apelación interpuesta por la defensa, el Tribunal Superior de Cundinamarca en fallo del 28 de octubre último confirmó la sentencia de primera instancia. 2.- El sentenciado CARLOS FABIÁN ACOSTA NIÑO instauró acción de habeas corpus, señalando que su aprehensión fue irregular, pues la audiencia en la cual se adoptó esa decisión se llevó a cabo sin la presencia del agente del Ministerio Público, amén de no tenerse en cuenta la necesidad de la restricción de la libertad.

Señaló también que la Fiscalía no debió formularle imputación por los delitos de captación masiva y habitual de dineros y enriquecimiento ilícito de particulares, así como por el previsto en el artículo 316 A Del Código Penal, por cuanto los dos primeros no tenían suficiente comprobación, mientras en relación con el tercero la citada norma fue declarada inexequible.

Solicitó, de esa manera, ordenar su libertad inmediata y decretar la nulidad de la actuación. 3.- Mediante auto del 26 de enero del cursante año, un Magistrado del Tribunal de Cundinamarca avocó el conocimiento de la acción y al día siguiente, luego de realizar inspección judicial sobre la actuación penal seguida en contra de ACOSTA NIÑO, la resolvió en el sentido ya indicado, decisión impugnada por el propio peticionario, quien se abstuvo de expresar las razones de su disenso.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Magistrado a quo, tras encontrar demostrado que la privación de la libertad obedeció a la medida de aseguramiento de detención domiciliaria impuesta a CARLOS FABIÁN ACOSTA NIÑO el 22 de abril de 2009, consideró infundada la manifestación de éste en el sentido de habérsele vulnerado las garantías constitucionales y legales, tanto más cuando aparece claro que en este momento el fundamento de la privación de la libertad se asienta en la sentencia condenatoria proferida en su contra a raíz de la aceptación parcial de los cargos, fallo confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca.

Estimó, de otra parte, que la acción de habeas corpus no se instituyó para subsanar la inactividad de las partes, como acontece en el presente evento con el peticionario, quien se abstuvo de impugnar la decisión mediante la cual se le impuso la medida de aseguramiento, contando todavía, incluso, con la posibilidad de acudir al recurso de casación. En su criterio, finalmente, la decisión del Juzgado Penal Municipal de Ubaté consistente en ordenar la privación de la libertad del hoy sentenciado no es constitutiva de vía de hecho, pues el funcionario la profirió de acuerdo con las disposiciones legales, motivándola en forma razonada, sin que, de otro lado, la ausencia del Ministerio Público en la respectiva audiencia preliminar comporte irregularidad alguna, porque acorde con el artículo 155 de la Ley 906 de 2004, la asistencia de dicho sujeto procesal no es obligatoria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Compete a la suscrita Magistrada desatar la impugnación interpuesta contra la providencia del 27 de enero de 2010 conforme lo dispone el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, pues esa norma establece que cuando el superior jerárquico del a quo es un juez plural el recurso lo debe sustanciar y decidir uno de los magistrados integrantes de la respectiva Corporación, quien para tales efectos actúa como juez individual.

La acción de habeas corpus se estatuyó constitucionalmente para proteger el derecho a la libertad individual de los ciudadanos frente a las actuaciones arbitrarias de las autoridades del Estado que conduzcan a su limitación. La finalidad de ese instrumento de defensa judicial es remover el obstáculo que impide el óptimo ejercicio de dicha garantía, mediante la orden perentoria e inmediata de poner en libertad al afectado.

El fundamento y propósito del habeas corpus pone de presente de suyo la abierta impertinencia de una de las peticiones que incluyó el actor en la demanda, concretamente, aquella orientada a obtener la nulidad del proceso penal. Este tipo de pretensiones son totalmente ajenas al excepcional instrumento de defensa en mención que, como se señaló, tiene como finalidad, exclusivamente, restablecer el derecho a la libertad cuando se produce su vulneración, sin que esté dentro de la órbita del juez constitucional de la materia afectar los trámites procesales surtidos al interior de las actuaciones dentro de las cuales se presentó la afectación de dicha garantía. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, el habeas corpus procede en dos situaciones; en primer lugar, cuando la privación de la libertad se produce con violación de las garantías constitucionales o legales y, en segundo término, cuando ésta se prolonga ilegalmente.

Tiene expresado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que la mencionada acción no procede cuando la petición tiene como sustento la privación ilegal de la libertad, pero para entonces se ha emitido medida de aseguramiento de detención preventiva u otra decisión con efectos equivalentes, por cuanto en esos casos la privación de la libertad no tiene como soporte la captura sino una providencia judicial, en la cual se encontraron satisfechos los elementos formales y sustanciales exigidos por la ley para ese propósito.

Sobre el particular en sentencia del 27 de octubre de 2005 señaló la Sala: “Contrario a lo alegado por la acusada y por su defensor, surge manifiesta la contradicción de la providencia mediante la cual se concedió el habeas corpus a los sindicados… y el texto legal que sirvió a la ex Juez procesada de aparente fundamento, pues conforme a la documentación que obraba en el diligenciamiento, tales ciudadanos se hallaban judicial y legalmente privados de la libertad, toda vez que contra ellos recaía medida de aseguramiento de detención preventiva, además de que mediante resolución del 1° de junio de 2000 la Fiscalía Novena Especializada les había negado la solicitada libertad provisional, decisión contra la cual, el 8 de junio siguiente, se había interpuesto recurso de apelación, impugnación que, cuando se presentó la conocida petición de amparo constitucional, se encontraba en trámite”.

En ese mismo sentido se erige reciente pronunciamiento de la Sala, emitido estando ya en vigencia la Ley 1095 de 2006, en cuanto allí se expresó lo siguiente: “… a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”.

En el asunto examinado, el ciudadano ACOSTA NIÑO sostiene que se encuentra ilegalmente privado de la libertad, porque la audiencia preliminar en la cual se profirió en su contra la medida de aseguramiento se llevó a cabo sin la presencia del agente del Ministerio Público, amén de no tenerse en cuenta la necesidad de la restricción de la libertad y, más aún, los punibles por virtud de los cuales se emitió esa decisión no tenían suficiente comprobación. Los anteriores cuestionamientos, sin duda alguna, debió el peticionario aducirlos en su oportunidad, acudiendo directamente o por intermedio de su defensor a los recursos de ley, sin que sea procedente, como acertadamente lo estimó el Magistrado del Tribunal a quo, su pretensión de debatirlos en este momento por la vía constitucional del habeas corpus, cuando ya pesa sobre el procesado medida de aseguramiento de detención e, incluso, sentencia condenatoria de primera y segunda instancia en las cuales se ordenó su privación intramural.

En consecuencia, por las razones esbozadas en precedencia, se confirmará la providencia mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca, en Sala Unitaria, negó la acción de habeas corpus objeto de examen. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicación 18788. � Providencia del 25 de enero de 2007, radicación 26810.