Micelio
33482(29-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 393 de 1997Ley 472 de 1998Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hábeas Corpus 33482 Carlos Humberto Hernández Cárdenas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus 33482 Carlos Humberto Hernández Cárdenas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33482 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010) V I S T O S Dentro del término señalado en el numeral 3° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 15 de diciembre de 2009, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Buga negó el amparo de hábeas corpus presentado por Carlos Humberto Hernández Cárdenas.

A N T E C E D E N T E S El señor Carlos Humberto Hernández Cárdenas, quien se haya recluido en la ciudad de Sevilla (Valle), manifiesta que se encuentra injustamente privado de la libertad por cuenta del Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad, sindicado de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de amas de fuego o municiones.

Destaca que el titular de la Fiscalía Séptima Seccional solicitó al Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías, la expedición de orden de captura en su contra, la cual se materializó el 16 de agosto de 2007. De tal manera, advierte que la citada orden de captura fue ilegalmente prorrogada el 14 de enero de 2009, por parte del mismo funcionario judicial.

De ahí que concluya que ésta sólo tiene vigencia 6 meses. Informa que al ser requerido por miembros de la Policía Nacional, el 27 de agosto de 2009, a las once de la mañana, y al verificar sus antecedentes se avizoró que en su contra había una orden de captura, motivo por el cual fue privado de la libertad y trasladado al municipio de Sevilla.

Considera que el fiscal encargado al advertir la irregularidad reseñada, esto es, la vigencia de la orden de captura, procedió nuevamente a solicitar su prorroga, la cual fue irregularmente concedida, el 27 de agosto de 2009, por el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Sevilla. En consecuencia, estima que se encuentra privado ilegalmente de su libertad y, por ende, procede el amparo de hábeas corpus.

RAZONES DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado del Tribunal Superior de Buga negó el amparo solicitado por las siguientes razones: Luego de reseñar lo atinente a las prorrogas de la orden de captura solicitada por el Delegado del Fiscal General de la Nación, asevera que los hechos que pone en conocimiento el señor Hernández Cárdenas no consultan la evidencia procesal, habida cuenta que ésta se hallaba vigente puesto que el Fiscal Séptimo Seccional solicitó, el 27 de agosto de 2009, su prorroga, motivo por el cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías expidió otra con el número 015.

En tales condiciones, considera el Magistrado que la captura de Hernández Cárdenas se ajustó a las previsiones legales. SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN El señor Hernández Cárdenas inconforme con la anterior decisión la impugnó, en tanto considera que su captura fue ilegal, habida cuenta que la misma se llevó a cabo el 27 de agosto de 2009, a las once y treinta de la mañana.

Empero, el Fiscal solicitó, a las tres de la tarde de ese mismo día, al Juez Segundo Penal Municipal con funciones de garantías la prorroga de su captura, la cual fue concedida. De ahí que concluya que entre las once y treinta de la mañana y las cuatro y cinco de la tarde se materializó su captura, puesto que así consta en el acta de los derechos del capturado.

Advierte que la prueba documental allegada a este trámite contiene un error en torno a la hora en que se le impusieron sus derechos, en tanto que, en su criterio, ésta se hizo en las horas de la mañana, error en que incurrió el Magistrado por no haber escuchado los registros técnicos de legalización de su captura. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sevilla (Valle), informa al Tribunal que el 10 de noviembre de 2009 negó la nulidad solicitada por el defensor respecto a la legalización de la captura y medida de aseguramiento impuesta a Hernández Cárdenas, decisión que fue recurrida y que en la actualidad se encuentra en trámite ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Buga.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Constitución Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente.

Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 Ley 906/94), flagrancia (arts. 345 Ley 600/00 y 301 Ley 906/04), públicamente requerida (art. 348 Ley 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 Ley 600/00 y 302 Ley 906/04- entre otras)”.

Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y que hoy se reproducen en la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de ésta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.

Así, entonces, el hábeas corpus es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política y reconocido, además, en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad. En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

El derecho a la libertad, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución, pues si bien el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, como así venía considerándose tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental de este derecho devela que dicha acción es una garantía no solo del derecho a libertad sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad, como son los de la vida y la integridad personal.

De otro lado, también vale destacar que el trámite de hábeas corpus no se erige en el mecanismo para suplir los trámites propios del proceso penal, esto es, que no tiene el carácter de residual. De manera que la citada institución tiene las siguientes características, a saber: “1. Cautelar. Porque se instrumentaliza u ordena como acción judicial sui géneris, en procura de que se examinen unos hechos específicos a fin de determinar la pertinencia o no de restablecer la libertad.

“2. Preferente. Si bien no se dice ni por el constituyente ni por el legislador que la acción de hábeas corpus es preferente, tal característica resulta tanto (i) del término dado para que sea resuelta –todas las otras acciones constitucionales y legales se resuelven en plazos mayores– como de la (ii) prevalencia que tiene el hábeas corpus por mandato legal sobre otra acciones –de tutela, de cumplimiento y populares – calificadas expresamente como de trámite preferencial.

“«Preferente» significa, por lo tanto, ventaja, elección de la cosa que la tiene respecto de las que no gozan de ella. Por consiguiente, la preferencia quiere decir que los órganos jurisdiccionales habrán de «elegir» respecto de cualesquiera otras, y para dirimirlas en primer lugar, las peticiones de hábeas corpus. “La prevalencia o preferencia es un concepto relativo cuya pertinencia viene dada por el volumen de asuntos pendientes en los órganos jurisdiccionales, por el interés constitucional en la protección de los derechos fundamentales y porque las características de éstos obligan en muchos casos a una especial premura en su protección, si se quiere evitar que el transcurso del tiempo provoque que desaparezca el objeto mismo de la protección instada.

El interés constitucional en la protección de estos derechos es, pues, superior al existente para proteger los demás derechos e intereses, lo cual justifica que se otorgue preferencia a la tramitación de las pretensiones encaminadas a hacer valer derechos fundamentales. “3. Celeridad. Significa que el trámite se inspira en el principio de celeridad.

Si bien es cierto que en cualquier proceso la demora injustificada no sólo es indeseable, sino que de hecho es sancionable por considerarse violatoria del debido proceso, también es cierto que en materia de hábeas corpus la rapidez es un factor primordial. En primer lugar, por el derecho fundamental sometido a ofensa; en segundo término, porque el efecto de su violación puede aumentar por la lentitud de la acción judicial; y, en tercer lugar, porque el hábeas corpus es un mecanismo que pretende resarcir el daño que se está produciendo a un ciudadano por parte de la autoridad al privarlo de la libertad ilegalmente; por esto, más que en ningún otro proceso, la dilación debe ser abolida.

"4. Impugnable: En aplicación del principio de la doble instancia, la decisión que niega la solicitud de hábeas corpus puede ser impugnada. “5. Contradicción: Puesto que con miras a la decisión, se admite debate sobre la procedencia o no de la garantía. “6. Jurisdiccionalidad: Pues el trámite y la decisión sobre la legalidad de la aprehensión y/o de la prolongación ilícita de una detención, se realiza ante un juez.

“7. Informalidad: Porque en la solicitud y trámite lo que importa es lo sustantivo, la vulneración del derecho fundamental de libertad. (…) “8. Breve y sumaria: Tiene la acción el carácter de breve o sumaria toda vez que su tramitación y resolución debe evacuarse en el término de 36 horas. Se muestra el altísimo valor que ocupa en el régimen constitucional la libertad individual si se le contrasta por ejemplo con el plazo de 10 días otorgado para el amparo de los demás derechos fundamentales.

(…) “En el trámite de la impugnación el funcionario de segunda instancia cuenta con tres días hábiles para resolver la petición. “9. Sencillo: Porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. (…) “11. Específico: Porque se creó como mecanismo especial de protección de la libertad individual. Y, “12. Eficaz: Porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado.” 2.

De acuerdo con los anteriores postulados, el suscrito Magistrado estima que en el presente asunto no es procedente conceder el amparo de hábeas corpus por las siguientes razones: Según los datos que obran en el expediente, se puede colegir que el accionante se encuentra privado de la libertad de acuerdo con las previsiones legales, habida cuenta que cuando se registró la captura del acusado y se dejó constancia de sus derechos, esto es, a las 16:05 del 27 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Sevilla ya había expedido la prorroga de la captura de Hernández Cárdenas.

Con otras palabras, cuando el Juez Segundo Penal Municipal expidió la orden de captura número 015 del 27 de agosto de 2009, por petición elevada por la fiscalía, en procura de una prorroga, aún no se había materializado la misma. En efecto, no se desconoce que Carlos Humberto Hernández Cárdenas fue aprehendido a las 11:45 de la mañana del citado 27 de agosto; empero la misma obedeció en virtud a que no contaba con la correspondiente cédula de ciudadanía, motivo por el cual fue conducido a las instalaciones de la Policía Nacional a fin de establecer su identidad.

Así las cosas, no se puede predicar que su aprehensión inicial correspondió en razón a una orden de captura que ya había cumplido su vigencia, puesto que, se repite, ésta obedeció a fin de establecer su plena identificación, advirtiéndose horas después que en su contra se había prorrogado una nueva orden de captura, la que se hizo con el cumplimiento de los requisitos legales.

De otro lado, de acuerdo con los datos que obran en este diligenciamiento, tampoco procedería el amparo deprecado, toda vez que al folio 88 del cuaderno de este trámite obra constancia que la defensa de Hernández Cárdenas solicitó la nulidad respecto a la legalización de la captura y a la imposición de la medida de aseguramiento, petición que fue despachada desfavorablemente, el 10 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación y en la actualidad se está surtiendo la impugnación ante el Tribunal Superior de Buga.

Es decir, el amparo de hábeas corpus no se puede impetrar en este asunto como mecanismo supletorio con el fin de sustituir el trámite normal del proceso, puesto que en la actualidad se ésta cumpliendo con el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que declaró la legalidad de la captura y la imposición de la medida de aseguramiento.

En tales condiciones, no resultan atinados los motivos de inconformidad que alude el accionante, habida cuenta que la prueba documental informa que su captura se produjo de manera legal. De manera que las razones en que se basó el Magistrado del Tribunal Superior de Buga se encuentran ajustadas a derecho, motivo por el cual la decisión se confirmará. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual se negó el amparo de hábeas corpus impetrado por Carlos Humberto Hernández Cárdenas.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Decreto 2591 de 1991, artículo 15. Trámite preferencial. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus. � Ley 393 de 1997, artículo 11.

Tramite preferencial. La tramitación de la acción de cumplimiento estará a cargo del juez, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación, para lo cual pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo la acción de tutela. � Ley 472 de 1998, articulo 6°. Trámite preferencial. Las acciones populares preventivas se tramitarán con preferencia a las demás que conozca el juez competente, excepto el recurso de hábeas Corpus, la acción de tutela y la acción de cumplimiento. � En el ordenamiento jurídico colombiano existen otros trámites a los que se les asigna la característica de preferencial, como ocurre con las solicitudes de cesación de procedimiento, de preclusión de la investigación y de resolución inhibitoria, reguladas mediante el artículo 24 de la Ley 782 de 2002. � En lo dicho y en lo que sigue se contextualiza la opinión vertida por Joaquín García Morillo, La protección judicial de los derechos fundamentales, Valencia, Ed. Tirant lo Blanch, 1994, p. 85-86. � Corte Constitucional, Sent.

T-162/97. � La acción solamente podrá ser calificada como sumaria siempre y cuando que tal expresión se utilice como sinónimo de trámite breve. � Genaro R. Carrió, Los derechos humanos y su protección, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1990, p. 34, explica que el hábeas corpus es un procedimiento sumario. � Corte Constitucional, Sent. C-010/94 (con referencia a la acción de tutela). � Corte Constitucional, A-053/02 (con referencia a la acción de tutela). � Corte Constitucional, Auto-053/02 (con referencia a la acción de tutela). � Corte Constitucional, auto A-053/02 (con referencia a la acción de tutela). 2