CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.33482 GERMÁN CASTILLO QUIROGA Vs. I.F.I. CONCESIÓN SALINAS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33482 Acta No.31 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de GERMÁN CASTILLO QUIROGA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 16 de agosto de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL I.F.I. CONCESIÓN SALINAS.
ANTECEDENTES GERMÁN CASTILLO QUIROGA demandó al Instituto mencionado, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenado a indexarle la primera mesada, a pagarle el valor de las diferencias que resulten, más los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Expuso que laboró para el Instituto demandado más de 20 años, entre el 1 de diciembre de 1972 y el 6 de diciembre de 1992, cuando se retiró voluntariamente; fue pensionado mediante Resolución 1922 del 4 de abril de 2003, a partir del 30 de mayo de 2001, cuando cumplió los 55 años de edad; la liquidación de la pensión se efectuó con el promedio devengado el último año de servicios (1992) y su cuantía mensual se fijó en $238.315,43; por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda tiene derecho a que le indexen la primera mesada y en tal virtud, el 24 de junio de 2004, radicó la correspondiente solicitud, que le fue negada mediante oficio 1908 sin fecha; insistió con resultados adversos.
En la contestación de la demanda (fls. 51 a 67), el Instituto accionado aceptó los extremos de la relación laboral y que el actor tenía la condición de “ trabajador oficial ”; estuvo de acuerdo con que le reconoció pensión a partir de cuando cumplió los 55 años y que la liquidación se efectuó de conformidad con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, “ con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios ”; aclaró que según el artículo 1° de la Resolución 1922 de 4 de abril de 2003, aludida por el actor, el valor de la pensión se fijó en $286.000,oo a partir del 30 de mayo de 2001, $309.000,oo para el año 2002 y $332.000,oo para el 2003, conforme al salario mínimo que regía para dichas fechas; consideró que la pensión estaba bien liquidada, con fundamento en los artículos 1° de la Ley 33 de 1985 y 36 de Ley 100 de 1993.
Se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa del demandante, pago, compensación, buena fe y prescripción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, por sentencia de 31 de octubre de 2006, declaró que la mesada pensional del actor debía ser “ indexada a la suma de $1.604.848, es decir a partir de mayo de 2001, valor real de la pensión desde dicha fecha ”, la cual “ tendrá los reajustes sucesivos año tras año de conformidad con el IPC, según lo preceptúa el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 ”; condenó a cancelarle al demandante los reajustes de las mesadas pensionales desde 30 de mayo de 2001 y las adicionales, previo descuento de las sumas canceladas.
Declaró no probadas las excepciones propuestas y absolvió al Instituto demandado de las demás pretensiones. Fijó costas contra la parte demandada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia de 16 de agosto de 2007, revocó la del a quo y en su lugar declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y causa en el demandante, cobro de lo no debido y pago.
Absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas en ambas instancias, al actor. El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, evocó la sentencia de 15 de junio de 2005 Rad. 23910, de esta Sala de la Corte, la que transcribió en buena parte, no sin antes resaltar lo allí consignado respecto a que “ …c) no se indexan, pues, las obligaciones condicionales suspensivas, es decir las pendientes de un acontecimiento futuro que puede suceder o no (…) tampoco se revalorizan los derechos eventuales (…) para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada… ”, entre otras consideraciones allí plasmadas.
Enseguida sostuvo que “ Sin duda, el referente jurisprudencial citado enseña que mientras el derecho sea eventual sólo hay una mera expectativa, pendiente de un acontecimiento futuro que puede llegar a suceder o no, consistente en que se reúnan los elementos necesarios para su existencia, que para el sub júdice se circunscribe a haber obtenido en su momento únicamente uno de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión de jubilación (el tiempo de servicio fijado en la Ley), y que por lo mismo las meras expectativas de derecho no pueden ser valorizadas, precisamente porque no ha surgido la obligación ”.
Encontró innegable que el actor trabajó hasta el 6 de diciembre de 1992, cuando se retiró de la entidad demandada, después de haber prestado servicios durante 20 años, no así la edad, de donde era patente, que no reunía para ese momento los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985 para adquirir el derecho, “ dicho en otros términos, el beneficio quedó en suspenso, pendiente de un acontecimiento futuro cual era llegar a la edad de 55 años ”, razón por la cual consideró errada la interpretación del a quo respecto a la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que fueron oportunamente replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal “ de violación directa de la Ley, por interpretación errónea del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con lo que dejó de aplicar los principios constitucionales consignados en los arts., 48 inciso 5° y 53 inciso 3° de la C. P. C ”.
En la demostración, aparte de copiar las normas enlistadas en la proposición jurídica, sostiene que esta Sala de la Corte modificó en forma reciente la posición que tenía frente al tema de la actualización de la base salarial, en el sentido de que se debía indexar la primera mesada de las pensiones de aquellos que se encontraban en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tal razón, considera, se debe acceder a lo propuesto en el recurso extraordinario.
Indica que el Tribunal aceptó que el actor se encontraba en régimen de transición y por tal razón adquirió el derecho a pensionarse en los términos de la Ley 33 de 1985, pero liquidada conforme lo dispone el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En apoyo de su argumentación, copió en lo pertinente fragmentos de la sentencia del 28 de mayo de 2007, Rad. 27242, de esta Sala de la Corte.
LA RÉPLICA Considera que el cargo adolece de errores de técnica, puesto que la proposición jurídica es incompleta, en cuanto no señala “ cual es la ley sustancial que se viola directamente, solamente se remite a indicar como medio la interpretación errónea ”, por lo cual la Sala “ debe abstenerse de su estudio ”. SE CONSIDERA No le asiste razón a la oposición en el reparo de orden técnico que le formula al recurso.
De acuerdo con el numeral 1° del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, “ será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa ”.
La indicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta suficiente para estudiar el cargo, amén de que se denuncia la interpretación errónea de esa preceptiva. No es tema de discusión, porque así lo acepta el Instituto demandado, que el actor fue pensionado por haber trabajado “ hasta el día 06 de diciembre de 1992, cuando se retiró de la entidad demandada después de haber prestado servicios durante 20 años ” y que por encontrarse en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión le fue otorgada a partir del 30 de mayo de 2001, cuando cumplió los 55 años exigidos por la Ley 33 de 1985.
La controversia sobre la procedencia de la indexación de la base salarial para liquidar la primera mesada pensional en régimen de transición, respecto de aquellas personas que cumplieron requisito de la edad para adquirir el derecho con posterioridad a la Ley 100 de 1993, la definió la Sala, entre otras, en sentencia proferida el 15 de abril de 2008, radicada con el número 33365, en la que se reiteró la 30976 del 10 de julio de 2007, en la cual se indicó lo siguiente: “Esta Corte en materia de indexación de la primera mesada pensional, en el marco de las últimas decisiones de la Corte Constitucional y, en relación a la misma demandada, ha señalado lo siguiente: “Frente a la temática propuesta por la censura, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades conservando su posición mayoritaria, consistente en que para liquidar una pensión legal del régimen de transición pensional de una persona que accedió a ella por haber servido a un empleador oficial por más de 20 años y cumplido la edad o la totalidad de requisitos no solo después de la vigencia de la Ley 100 de 1993 sino aún con posterioridad a la data en que entró en vigor la Constitución Política de 1991, la base salarial para tasar la correspondiente mesada pensional, no es otra que la señalada por el inciso tercero del artículo 36 de la nueva ley de seguridad social, resultando en estas condiciones procedente la indexación o mejor la actualización del ingreso base de liquidación de la primigenia mesada.
“Visto lo anterior, en el sub lite quedaron satisfechas bajo el imperio tanto de la Carta Superior de 1991 como de la Ley 100 de 1993, las exigencias legales para que los demandantes pudieran adquirir la titularidad del derecho pensional, y por ende al tener éstos cumplidos el tiempo de servicios en el sector oficial al desvincularse de la entidad demandada y alcanzar la edad de los 50 años para las mujeres y 55 para los hombres, respectivamente, cuando ya regían los estatutos arriba mencionados, es conforme a los mismos que se debe determinar el reajuste del valor inicial de la pensión reconocida.
“Así las cosas, al estar los accionantes amparados por el fenómeno jurídico de la transición consagrado en el artículo 36 de la Ley de Seguridad Social, se le respetaron tres aspectos: a) la edad para acceder a la prestación, b) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y c) el monto porcentual de la pensión, para el caso en un 75% conforme a los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del D.R. 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1985; empero el ingreso base de liquidación objeto de actualización se regula por la nueva Ley arriba citada que consagró esta prerrogativa, y que tiene sustento supralegal en Constitución Política.
“Por consiguiente, procede la actualización reclamada del ingreso base que sirve para liquidar la pensión de jubilación que están disfrutando los accionantes, desde la fecha de retiro hasta el cumplimiento de la edad, según la orientación jurisprudencial que ha prevalecido, y en este orden de ideas, no erró el fallador de alzada al inferir que el punto objeto de discusión debe ser resuelto a la luz de la regla contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que haya lugar a cambiar la posición mayoritaria de la Sala”.
En ese orden de ideas, como en este caso se está frente a una situación similar a la ya resuelta, el cargo prospera y en esa medida se casará la sentencia acusada. La Sala queda relevada de estudiar el segundo cargo, que tenía el mismo propósito. Debe advertirse que como el demandante es beneficiario de régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la aplicación del mismo garantiza que el monto de la pensión, vale decir, el porcentaje final, sea el previsto en la normatividad anterior, lo mismo que la edad y el tiempo de servicios, no así lo concerniente al ingreso base para liquidar la pensión de las personas que como en el presente caso, les faltaba menos de diez años para pensionarse contados desde que cobró vigencia la citada Ley 100 (1° de abril de 1994), caso en el cual, corresponde al promedio de lo cotizado en ese lapso o, durante todo el tiempo si resultare superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor.
Como el actor cumplió los 55 años de edad, requeridos por la Ley 33 de 1985 para hacerse acreedor a la pensión materia del proceso, el 30 de mayo de 2001, debe entenderse que el tiempo que le hacía falta en los términos y para los efectos del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, corresponde a 7 años y 2 meses, tomando como punto de partida, el 1° de abril de 1994, fecha en la cual empezó a regir la ley antes mencionada.
Ahora bien, en la medida que el demandante laboró hasta el 6 de diciembre de 1992, para efectos de cuantificar el ingreso base de liquidación, se tendrán en cuenta los salarios devengados en el último año de servicios, puesto que según lo tiene adoctrinado la Sala, cuando el trabajador no percibió ingresos, por haber dejado de laborar antes de la referida Ley 100, se toman los salarios de aquel lapso y una vez obtenido el promedio correspondiente, procede la indexación de la primera mesada pensional.
Verificadas las operaciones del caso, se obtiene una mesada pensional, para el 30 de mayo de 2001, distinta a la que señaló el a quo. Sin costas dada la prosperidad del recurso, de casación. Las de las instancias a cargo del demandado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 16 de agosto de 2007, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso que GERMÁN CASTILLO QUIROGA le promovió al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL I.F.I. CONCESIÓN SALINAS.
En sede de instancia se confirmará la decisión del a quo. Sin costas dada la prosperidad del recurso, de casación. Las de las instancias a cargo del demandado. CÓPIESE, y
NOTIFÍQUESE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12