- Tema
- PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Beneficiarios - No son beneficiarios quienes por mera convivencia se les dispensa afecto y trato familiar “hijo de crianza”
Tesis:
«No existiendo discusión en las instancias, ni en el recurso extraordinario, de que Gabriel de Jesús Ospina López, jubilado de las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN S.A. -E.S.P.-, murió el 23 de noviembre de 2003; y que Laura María Grajales Suaza, hija de la demandante Beatriz Elena Suaza Ospina, “es hija de Arlet de Jesús Grajales Sepúlveda”, como se dice expresamente en el certificado del Registro Civil obrante a folio 15 del expediente, para los efectos de que trata el artículo 13 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003, en la forma como modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, aplicable al caso por haber ocurrido el deceso del causante en su vigencia, no podía el Tribunal concluir que por ostentar la condición de “hija de crianza” que se adujo en la demanda, tenía derecho a considerársele como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por cuenta de Gabriel de Jesús Ospina López.
En efecto, siendo que el Parágrafo del artículo en cita impone que para sus efectos, esto es, ser beneficiario de la dicha pensión de sobrevivientes, “se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil”; y que a su vez, ni en el Código Civil, ni en las disposiciones que complementan la materia relativa al derecho de personas y familia, entre otras, las de las Leyes 45 de 1936, 75 de 1968 y 29 de 1982, el Decreto 1260 de 1970 y el Código del Menor, está concebida la noción de “hijo de crianza”, sino las de hijos legítimos, legitimados, adoptivos y extramatrimoniales, no estando dentro de éstos quien por la mera convivencia se le dispensa afecto y trato familiar, se equivocó el juez de alzada al concluir que hacía parte de tales beneficiarios quien no estaba comprendido dentro de las precisas personas a las que se refieren las aludidas disposiciones.
De suerte que, estando previsto en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, aplicables a la pensión de sobrevivientes causada en su vigencia, que las relaciones de parentesco entre padres, hijos y hermanos que dan lugar al derecho sean las predicadas en el Código Civil, el Tribunal aplicó indebidamente dichas disposiciones y de contera dejó de aplicar las pertinentes de ese estatuto sustantivo, como las que lo complementan, al considerar que LAURA MARIA GRAJALES SUAZA, hija de BEATRIZ ELENA SUAZA OSPINA y ARLEY DE JESUS GRAJALES SEPULVEDA (folio 15), también era “hija” de GABRIEL DE JESUS OSPINA LOPEZ, cuando quiera que desde el umbral del proceso --folio 1, hecho 2--, se reconoció que la verdad biológica --que es la que regula los vínculos de parentesco—fue que ésta no era hija de aquél, sino apenas lo que es dado comúnmente en llamar “hija de crianza”.
No sobra eso sí recordar que antes de la vigencia de las mentadas disposiciones que regulan hoy la pensión de sobrevivientes, la Corte había asentado el criterio que permitía bajo ciertas circunstancias, que no es menester aquí estudiar, considerar como beneficiarios del derecho pensional a personas que, no pese a no contar con vínculos de sangre o civiles como las ya mencionados, respecto del causante se encontraran en una verdadera relación paterno filial. Pero tal criterio debió ser modificado ante el nuevo marco jurídico legal que imperativa restringe la calidad de beneficiario pensional a quienes de acuerdo con la ley civil pueden ser tenidos como padres, hijos y hermanos; tal como lo expresó la Corte en los términos de la sentencia de 14 de agosto de 2007»