CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impedimento 33481 P/: YIMMY UCUE LEAL Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impedimento 33481 P/: YIMMY UCUE LEAL Corte Suprema de Justicia Proceso n° 33481 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 31 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil diez (2010) VISTOS: Se pronuncia de plano la Sala en relación con el impedimento manifestado por el doctor HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
ANTECEDENTES 1. “El 17 de junio de 2007 siendo las 17:00 horas, en desarrollo de la misión táctica jabalí en la vereda La Primavera, tropas del Ejército Nacional en el corregimiento de Gaitania, jurisdicción del municipio de Planadas, al mando de SS. Bustos Duque José Alberto, localizaron una vivienda en donde encontraron siete arrobas de marihuana prensada y ocho arrobas de marihuana sin prensar con un peso neto 184.932 gramos, un bulto de semilla de marihuana que arrojó un peso neto de 48300 gramos y un cultivo de marihuana de aproximadamente mil plantas.
En el lugar de los acontecimientos fue capturado en flagrancia el señor YIMMY Ucue Leal quien admitió ser el propietario.” 2. Por tales hechos, la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué - a cargo de la doctora Alba Cristina Morales Lozano- inició la respectiva indagación preliminar contra YIMMY UCUE LEAL, librándose orden de captura por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma localidad el 20 de febrero de 2008. 3.
El Juzgado 8 Penal Municipal con función de Control de Garantías –previa solicitud de la Fiscalía- declaró como persona ausente a UCUE LEAL en audiencia preliminar celebrada el 16 de junio de 2008. 4. En audiencia del 2 de julio de 2008 ante el Juzgado 5 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías la Fiscalía Segunda Especializada formuló imputación en contra de YIMMY UCUE LEAL por el delito de conservación o financiación de plantaciones, al mismo tiempo que le fue impuesta medida de aseguramiento. 5.
El 19 de julio de 2008, fue presentado escrito de acusación por la titular de la Fiscalía Segunda Especializada; avocando conocimiento de las diligencias el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, autoridad que llevó a cabo el 12 de diciembre audiencia de formulación de acusación. 6. El 5 de septiembre de 2009 fue aprehendido UCUE LEAL, impartiendo la legalización del acto el Juez 1º Promiscuo Municipal Valle de Sanjuán en la misma fecha. 7.
Iniciada la audiencia de juicio oral -26 de diciembre de 2009- la defensa propuso la nulidad de la actuación arguyendo violación al debido proceso en el procedimiento de declaratoria de persona ausente, pretensión que no fue acogida por el sentenciador; siendo en contra de esta determinación interpuestos los recursos de reposición y apelación, último concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 8.
Allegada la carpeta a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el doctor HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO en su calidad de Magistrado, mediante escrito del 22 de enero de 2010 manifestó su impedimento para desatar la alzada al amparo de la causal quinta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, señalando que: con la Dra. ALBA CRISTINA MORALES LOZANO, quien actúa como Fiscal dentro de las presentes diligencias, compartimos una relación sentimental desde hace cinco (5) años.
Además: “Lo anterior, por cuanto si se revisa la actuación se observa que, la Dra. ALBA CRISTINA es parte dentro del proceso, y en su calidad de Fiscal Segunda Especializada de la ciudad actuó dentro de la presente actuación desde las audiencias preliminares, hasta el juicio oral en donde actúa como Fiscal y eventualmente, como no recurrente, en la audiencia de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia que negó la solicitud de nulidad impetrada por la defensa.” Por lo anterior se ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para los fines pertinentes.
CONSIDERACIONES Concerniendo a la Corte en virtud de los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004 y en los términos precisados en providencias de abril 20 (Rad. 23542) y julio 13 de 2005 (Rad. 23878), decidir sobre el impedimento manifestado por Magistrados de un Tribunal de Distrito del cual la Corporación es su superior jerárquico, decide la Sala sobre el mismo.
La Sala en múltiples oportunidades ha insistido en que los impedimentos y recusaciones tienen su razón de ser en la protección de los principios de independencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales consagrados en la Constitución Política en sus artículos 228 y 230, así como los derechos al debido proceso y la recta administración de justicia tanto para los sujetos procesales como para el conglomerado social en general, lo cual impone que la separación del conocimiento del proceso de determinada autoridad sólo se puede dar por causales taxativas que constituyen una excepción al deber establecido para los funcionarios jurisdiccionales por mandato constitucional.
Por lo cual corresponde evaluar si el argumento manifestado por el Magistrado se adecua a la causal aducida como fundamento de su pretensión, esto es, si la relación sentimental que sostiene con la delegada de la Fiscalía puede afectar los parámetros mencionados en el párrafo anterior, y ser considerada en consecuencia una amistad íntima.
Al respecto y en circunstancias similares la Corte ha dicho: “Sobre el tópico, la Sala ha precisado que el motivo de amistad íntima alude a un vínculo entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados. En este sentido, la Corte ha manejado con amplitud la admisión de esta clase de expresiones impeditivas, merced a su marcado raigambre subjetivo, sólo a cambio de que el funcionario exponga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio.
De ello surge de manera diáfana que el vínculo expresado por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué resulta suficiente para verificar los mínimos elementos de la causal aducida, pues se plantea de manera objetiva la cercanía que entre uno de los jueces de segunda instancia y uno de los sujetos procesales -que ha participado activamente dentro de la actuación- existe, lo cual puede incidir dentro del proceso, afectándose el recto juicio e imparcialidad con que se debe administrar justicia dentro del diligenciamiento, o en la confianza que la comunidad mantiene hacia la autoridad judicial.
Conforme a lo dicho en precedencia se tiene por fundado el motivo alegado por el doctor HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO para separarse del conocimiento del proceso, y así se expresará en la resolutiva. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Contra el presente auto no proceden recursos. Remítase el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Escrito de Acusación calendado a 19 de julio de 2008.
Fiscalía Segunda Especializada. � 19 de enero de 2010 � Auto del 13 de abril de 2005, Rad. 23.213. PAGE 9