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33480(10-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 33480 LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ VERA Vs. TELECOM CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.33480 Acta No.05 Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009).

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ VERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 14 de junio de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le adelantó a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (TELECOM) en Liquidación.

ANTECEDENTES Con fundamento en el carácter salarial de una Bonificación Especial de Coordinación que le fue pagada por la empresa demandada, como trabajador oficial que fue de ella entre el 20 de marzo de 1979 y el 31 del mismo mes de 2003, el actor impetró la reliquidación de todas sus prestaciones legales y extralegales reconocidas y pagadas por TELECOM desde 1999, incluido el reajuste del IBL de su pensión anticipada, de la cual goza, así como la extensión de los beneficios convencionales, todo debidamente indexado, más los intereses de mora.

A esas peticiones se opuso la accionada, que al contestar la demanda aceptó la relación laboral, pero adujo que el reglamento creador de esa bonificación dispuso que no tenía la naturaleza alegada, razón por la cual propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, compensación y pago, negadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué que, en audiencia del 18 de noviembre de 2005, condenó a la demandada en primera instancia a los reajustes solicitados, aun cuando reconoció la excepción de prescripción, oportunamente propuesta, a partir del 7 de junio de 2001; también otorgó la sanción moratoria desde 1° de julio de 2003.

Negó la indexación pedida. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado por la demandada, el Tribunal revocó la condena a reliquidar las cesantías, sus intereses, la pensión anticipada y la indemnización moratoria, y precisó cuantitativamente el resto de condenas. La Corporación de instancia analizó la naturaleza de la bonificación por coordinación y consideró que “no obedeció precisamente a la mera liberalidad de la demandada, sino más bien al cumplimiento de una obligación de orden legal y constitucional en tanto los asalariados que devengaban la prima técnica no podían resultar afectados desfavorablemente por el cambio de la naturaleza jurídica del extremo pasivo del litigio perdiendo el derecho, puesto que ello hubiera conllevado el menoscabo de su dignidad y derechos, transgrediendo el artículo 53 de la Constitución Política.

Por ello, era de obligatoria observancia para Telecom compensar de alguna manera la pérdida de la prima técnica que percibían los accionantes, empero, sin perder de vista que al dejar de estar frente a unos empleados públicos, cuyo marco remuneratorio es exclusivamente legal, las condiciones variaron sustancialmente, trayendo como consecuencia, entre otras cosas, que todas una con la que habitualmente se retribuya el servicio prestado por un trabajador es constitutiva de salario en los términos del artículo 42 del decreto 1042 de 1978, en concordancia con el artículo 19 del decreto 2127 de 1945".

El juzgador de segunda instancia anotó que el a quo confundió la bonificación especial de coordinación con una bonificación por servicios prestados, dada la habitualidad y periodicidad de ambas, pero ello no era suficiente para quitarle a la primera su "incontrovertible connotación salarial". Seguidamente procedió a cuantificar las primas de navidad, semestral, anual, de saturación y de vacaciones.

Pero al abordar el tema de la pensión anticipada, negó la reclamación, para cuyo efecto consideró que “la incidencia de tales ajustes sólo afectaría el ingreso base de liquidación a partir del mes de junio de 2001, pues para los meses anteriores opera el fenómeno prescriptivo, tal como de tiempo atrás lo ha venido sosteniendo la honorable Corte Suprema de Justicia”.

Sin embargo, observó que, con base en los folios 226 y ss., los cálculos le indicaban que a partir de esa fecha la mencionada bonificación fue colacionada como un componente que sirvió de referente para la liquidación de la prestación en comento, razón por la cual revocó la reliquidación de dicha pensión. Respecto del auxilio de cesantía y sus intereses el ad quem advirtió que el sentenciador de primer grado no se tomó el trabajo de cuantificar el valor de las condenas y al hacerlo en segunda instancia encontró que en el expediente no existía "la información atinente el valor que por esta prestación le pago la accionada al iniciador de la causa, que desde luego impide establecer el monto de lo dejado de pagar ".

Por lo mismo, revocó ese aspecto el fallo recurrido. Del mismo modo procedió con la indemnización moratoria, pues estimó que era palmaria la buena fe con la que estuvo precedida la conducta de la demandada, que actuó bajo un equivocado entendimiento sobre el carácter salarial de la bonificación, error sólo despejado después de un detenido estudio.

También le halló razón a la empresa en cuanto a la contribución al fondo de trabajadores, pues de acuerdo con el texto convencional vigente, el aporte del trabajador era exclusivamente sobre su salario básico. RECURSO DE CASACIÓN Pretende el demandante que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó las condenas relacionadas con el reajuste pensional y la indemnización moratoria, y la “confirme” en lo demás, para que, en sede de instancia, mantenga las cuantificadas por el a quo “por todas las pretensiones de la demanda”.

Dos cargos formula contra el fallo impugnado; no fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por ser violatoria directamente, “a causa de interpretación errónea de la ley en los Arts. Arts. (sic) 1, 11, 17, 36, 49 de la L. 6° de 1945, 1 y 2 de la L. 65 de 1946; 1 y 6 del D. 1160 de 1947, arts. 10, 18, 19, 26, 27, D. 2127 de 1945, arts. 14, D.3135 1968, arts. 7, 73, 83 D1848 1969, arts. 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29 32, 33 y 59 del D. L. 3118 de 1968, Art. 3 L. 41 de 1975, Art. 3, 4 D. 1045 de 1978, Art. 42 D.1042 de 1978, Arts. 467 y 468 del C.S.T. ART. 1 D. 797 de 1949, Arts. 1 y SS.

L. 33 de 1985, en relación con el Art. 332 334, 335 mod. L. 794 de 2003 art. 34, art. 331 CPC. mod. D.794 de 2003 art. 34 en analogía con el art. 145 y 62, 66 y 65 CPT y SS. modificados L. 712 de 2001 arts. 28 y 29 en concordancia con el art. 57 L. 2 de 1984, arts. 10 Lit. B), 28,40, L.712 2001 num.1) en concordancia con el art. 360 del CPC”.

Así dice demostrarlo: “Si el tribunal concluye que aparecen demostrados sus pagos en forma periódica, habitual y permanente en las nóminas, como factor salario, y como conclusión ordena el reajuste de los demás derechos demandados, lo lógico hubiera sido que no hubiera revocado el fallo de primera grado que precisamente ordenaba incluirlo como tal, sino que debió haber confirmado la sentencia en alzada y proceder a su liquidación en concreto como hizo con las demás condenas, por mandato del art. 307 del CPC en analogía con el art. 145 del CPT y SS.

El tribunal concluyó parcialmente que tales conceptos estaban incluidos dentro de los factores salariales de la pensión, es decir, la bonificación especial por coordinación y la prima de saturación, siendo tal conclusión parcialmente cierta, por cuanto si aparece la primera mas no la segunda, razón por la que debió haberla ordenado incluir como tal, pero erró al no ordenar su inclusión como factor salarial.

De haber ordenado su inclusión no habría revocado la sentencia de primer grado y al contrario debió haber complementado la condena ordenando incluir la prima de saturación, como factor salario para el promedio de la primera mesada pensional. Es más, el error del tribunal va más allá, vulnerando con la sentencia impugnada el principio del debido proceso, art. 23 CN. y de la cosa juzgada, arts. 332, 331 mod.

L.794 de 2003 art. 34 y art. 334 CPC. y el marco límite de la sentencia en segunda instancia art. 360 CPC y arts. 62,65 CPT y SS. modificados L. 712 2001 art.28 y 29. Por la forma como dictó esta providencia, se vulneró el principio de la cosa juzgada en lo favorable al demandante, respecto de la revocatoria de la condena de reliquidación de la pensión, aclarándose aue el actor no apeló en segunda instancia y que la demandada menos lo hizo, pues en su escrito no apeló, ni objetó, ni solicitó revocatoria en forma concreta de la condena de la reliquidación de la pensión, ni sustentó como ordena el 57 L. 2 de 1984, en lo relativo a la condena de reajuste de pensión ya que su recurso fue impreciso en este derecho.

Baste con leer el texto del recurso fol. 431- 434 para concluir lo expuesto. Entonces, si la perjudicada en este caso la patronal, no recurrió en apelación en concreto contra la sentencia de primer grado, para que se resolviera ó (sic) se revocara la condena de reajuste de pensión a favor del actor, mal podía el tribunal entrar a resolver sobre un punto de derecho sobre el cual carecía de competencia, que no tenía porque (sic) tratar y menos revocar.

La sentencia en este punto quedo (sic) ejecutoriada para la demandada como dispone el art. 331 del C.P.C. y 66 del C.P.T y S.S., pues al resolver sobre este punto revocándolo, el tribunal se excedió en su competencia, haciendo mas grave la situación jurídica del trabajador vulnerando la ley sustancial y procesal del trabajo. El tribunal no podía tocar la sentencia de primer grado en este punto, porque la misma quedó ejecutoriada, en firme, al no referirse en concreto a esta condena la demandada en su escrito, luego si no fue objeto de expreso pronunciamiento en su recurso por la demandada, es decir, no recurrió la condena apelando su inconformidad, significaba que aceptaba la condena del reajuste pensional, debiendo el tribunal en segunda instancia, haber mantenido la condena del reajuste pensional, pero no revocarla en la forma ilegal y anti procesal como lo hizo, haciendo ver que la demandada sí había recurrido esta condena cuando omitió hacerlo, siendo su obligación procesal, si perseguía quebrar la sentencia al respecto.

Este error llevó al Tribunal ha causar perjuicio y anular la condición beneficiosa de la situación jurídica y de favorabilidad del pensionado en el proceso. Conclusión, el tribunal carece de competencia para entrar a resolver lo relativo a la revocatoria del reajuste pensional, numeral uno de la sentencia de segundo grado y condenado en primera instancia. Por tal motivo debe anularse dicha resolución de la sentencia en segunda instancia y en sede de instancia deberá mantenerse y confirmar !a sentencia de primer grado respecto de este derecho”.

SE CONSIDERA Cuando se ataca en casación la errada interpretación de una norma, es presupuesto sine qua non que la sentencia contenga de manera explícita un ejercicio hermenéutico sobre la regla contenida en la ley, ya sea que lo haga con citación de su texto, o aluda directamente a su contenido, o en forma indirecta al acoger el entendimiento dado por la doctrina o la jurisprudencia, sin que exista duda al respecto.

Una simple lectura de la sentencia en lo que interesa al recurso, es decir, los 3 temas que fueron objeto de revocatoria: Reajustes de la pensión anticipada, las cesantías, así como la imposición de la sanción moratoria, el Tribunal sólo alude al artículo 797 de 1949, para sentar como premisa la no aplicación automática de la última. Este entendimiento dado a la mora en el recurrido fallo, resulta un axioma doctrinario y jurisprudencial, que no amerita reproche alguno. Por lo mismo, ninguna de las reglas que conforman el listado de la proposición jurídica fueron mal interpretadas por el ad quem, razón suficiente para desestimar la acusación. De más no está señalar que el impugnante deja de lado el fundamento sobre el cual giran las 3 prestaciones antes referidas, para centrarlo en un error in procedendo sobre la competencia del Tribunal, con base en el principio de consonancia, que imponía una acusación por violación medio, lo cual no se hizo.

De modo también inadecuado, alude al estudio que dice debe hacerse del escrito de apelación, para evidenciar una circunstancia fáctica, cuando el cargo dirigido por la vía directa impide examinarlo. Por lo demás importa anotar que el juzgador estableció que “ El tema a decidir en esta instancia se centra en determinar si la bonificación especial de coordinación que la demandada le canceló al demandante debe formar parte de la base para liquidar sus prestaciones sociales”; y de ese modo, liquidó unas acreencias laborales, con inclusión de la aludida bonificación; y al estimarla contabilizada en la pensión reconocida al actor, concluyó que no procedía reliquidar esa prestación. Y, en ese punto, también debe destacarse que el ad quem no se detuvo en el tema del cómputo de la prima de saturación, en la base salarial de la jubilación, porque –se repite- fijó su análisis en lo que consideró que era el tema controvertido, el de la bonificación especial ya reseñada.

De ahí, que no pueda argumentarse un yerro atinente al cómputo de la reseñada prima de saturación. El cargo, por consiguiente, no prospera. SEGUNDO CARGO: Denuncia que el fallo del Tribunal es violatorio “ indirectamente a causa de interpretación errónea de la ley en los Arts. 1, 11, 17, 36, 49 de la L. 6° de 1945, 1 y 2 de la L. 65 de 1946; 1 y 6 del D. 1160 de 1947, arts. 10, 18, 19, 26, 27, D. 2127 de 1945, arts. 14, D.3135 1968, arts. 7, 73, 83 D1848 1969, arts. 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29 32, 33 y 59 del D. L. 3118 de 1968, Art. 3 L. 41 de 1975, Art. 3, 4 D. 1045 de 1978, Art. 42 D.1042 de 1978, Arts. 467 y 468 del C.S.T. ART. 1 D. 797 de 1949, Arts. 1 y ss.

L. 33 de 1985 ”, al haber incurrido en los siguientes yerros fácticos: “1- No dar por demostrado, estándolo, que bonificación especial de coordinación, la prima de saturación y la indemnización por despido son factor salario para la liquidación de pensión conforme con el manual de prestaciones existente en al entidad demandada y expedido por ella, según art. 320, 323 y 324 folio 334 y 335.

Art. 161 fol. 311 y Fol. 310. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada incluyó como factor salario para la liquidación de la pensión anticipada, fa totalidad de los pagos de bonificación especial y prima de saturación del último año de servicios. 3- No dar por demostrado, estándolo, que Telecom no pagó al actor las acreencias laborales legales y extralegales, en forma completa, y por tanto, existe obligación de su parte de efectuar el reajuste de pensión y demás derechos laborales como cesantías, primas, vacaciones, etc.. 4- No dar por demostrado, estándolo, que la bonificación especial y la prima de saturación son factor salario para liquidar la pensión de acuerdo al manual de prestaciones. art. 55 fol. 165 cuaderno dos.

Art.106 fol. 146 cuaderno dos. 5- No dar por demostrado estándolo, que Telecom, no ha procedido de buena fe al no incluir los factores salariales de bonificación especial y prima de saturación como factor salarial para liquidar la pensión. 6- Dar por demostrado, sin estarlo, que Telecom como demandada logró desvirtuar la presunción de mala fe que pesaba sobre ella al no computar la prima de saturación y bonificación especial para liquidar la pensión. 7- No dar por demostrado, estándolo que Telecom actúo de mala fe, pues al contestar la demanda expresó no adeudar nada al actor”.

Anota que tales yerros se originaron en la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: Manual de prestaciones (folios 286 a 338, y 28 a 166), acta de conciliación (f. 17), nóminas de folios 35 a 230 y convención colectiva de trabajo de folios 172 a 435. Primeramente señala que de haberse analizado las anteriores pruebas, habría concluido que las razones aducidas por el demandante eran válidas y “la omisión patronal al omitir su inclusión en la liquidación de este derecho afectó los intereses patrimoniales del actor”.

Enseguida afirma que “ la buena fe de Telecom que concluye el tribunal, debe revocarse ”, por las siguientes circunstancias: 1) Telecom no liquidó las cesantías y los demás “derechos condenados” del trabajador, conforme lo establece en el manual de prestaciones. 2) Al contestar la demanda alegó la carencia del derecho por parte del demandante, “ lo cual no es cierto, porque se le está condenando por este derecho”. 3) “Cuando la forma de liquidar una prestación es clara, no puede afirmare que se trata de un derecho cierto e indiscutible”.

Por último, en cuanto al reajuste de la pensión, dice el recurrente que si se revisa el recurso de apelación “se observa que en ningún momento en forma expresa y concreta la demandada hizo tal petición, razón por la cual el tribunal carecía de competencia para revocar la condena de primera instancia y al revocarla, sencillamente violó la ley del trabajo causando perjuicio al actor en sus derechos”.

SE CONSIDERA Nuevamente incurre la censura en graves e insuperables defectos de la técnica de casación. En primer lugar, escoge un concepto de violación que solo procede invocarse por la vía directa del recurso extraordinario, la interpretación dada a una norma jurídica, que es la llamada a resolver el conflicto sometido a decisión judicial, lo cual supone, necesariamente, que las premisas fácticas inferidas por el juzgador, y contenidas en la sentencia, son incuestionables.

De allí que en forma reiterada ha sostenido la Corte que propiamente el concepto de violación pertinente para formular un cargo por el sendero indirecto es la aplicación indebida de la ley, dado que el yerro fáctico consiste en una manifiesta distorsión de los hechos demostrados en el proceso, lo que conlleva, indefectiblemente, a una desatinada escogencia de la fuente jurídica que regula el caso, y se ha aceptado, eventualmente la “ falta de aplicación”, en el entendido de haberse dejado de aplicar la ley, por inapreciación o estimación de una prueba.

En segundo término, el papel de la censura en un cargo por esta vía indirecta no se limita a exponer la opinión personal frente al acervo probatorio, sino a poner en evidencia el desafortunado desatino del Tribunal respecto de cada una de las pruebas que se dicen mal valoradas, mediante una simple comparación entre el juicio emitido por el despacho judicial al respecto, y el contenido objetivo del medio probatorio señalado, sin necesidad de especulaciones adicionales.

En tercer lugar, el ataque soslaya totalmente los argumentos expuestos en la sentencia, por lo que se mantienen incólumes, no siendo posible desquiciarla, dada la presunción de acierto y legalidad con la que sale revestida al momento de su pronunciamiento. En el caso concreto de la sanción moratoria, fue la postura preprocesal la que el Tribunal tuvo en cuenta para exonerarla.

Y por último, una vez el Tribunal concluyó el carácter salarial de la bonificación, procedió a reliquidar cada una de las prestaciones, como lógica consecuencia de ello, y en la revisión encontró que respecto de la pensión sí había incluido ese componente, no existiendo la violación alegada. El cargo, por lo mismo, no está llamado a prosperar.

No hay lugar a costas en casación, por falta de réplica. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 14 de junio de 2007, dentro del proceso ordinario laboral de LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ VERA contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (TELECOM) en Liquidación. Sin costas.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13