CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 33.478 MYRIAM BELTRAN PÉREZ y otra Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33478 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 57. Bogotá, D. C., veinticuatro de febrero de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor común de las procesadas LINA MARÍA VERGARA BELTRAN y MYRIAM BELTRAN PÉREZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de octubre de 2009, confirmatoria de la proferida el 29 de mayo del mismo año por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, condenándolas a las penas principales de 145 meses y 24 días de prisión y 91 meses y 24 días, respectivamente, y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, la primera como determinadora y la segunda como cómplice, del delito de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los hechos fueron narrados de la siguiente manera en el fallo impugnado: “Los hechos que originaron el adelantamiento del presente asunto acaecieron el 24 de octubre de 2006, en horas de la madrugada, en la residencia ubicada en la carrera 107 A # 141-09, bloque 70, apto.301 de esta ciudad, cuando Carlos José Vergara se hallaba en compañía de su esposa Myriam Beltrán Pérez, fueron sorprendidos por la llegada del sujeto Sebastián Jaramillo que ingresó a su habitación y le propinó dos disparos a Carlos José, a la altura de la región precordial y occipital, por lo que fue trasladado de inmediato al Hospital de Suba en donde fue intervenido quirúrgicamente por los médicos que le salvaron la vida.
“Adelantada la investigación por la Fiscalía estableció que los móviles y responsabilidad del citado atentado contra la vida de Carlos José Vergara recaían en cabeza de su propia esposa Myriam Beltrán Pérez y su hija Lina María Vergara Beltrán, que pagaron la suma de dos millones de pesos para que le ocasionaran la muerte al ofendido. “Al interrogar a las endilgadas, Myriam Beltrán Pérez Adujo que tomó la decisión de atentar contra su esposo porque mantenía una relación sentimental con otra mujer y pretendía sacarla del apartamento donde vivían; en tanto que Lina María expresó que la idea de dar muerte a su papá le surgió desde pequeña porque era víctima frecuente de las agresiones de aquél, tanto físicas como sicológicas”. 2.
En audiencia preliminar celebrada el 2 de septiembre de 2008 ante el Juez 11 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía 22 Seccional imputó a LINA MARÍA VERGARA BELTRÁN y MYRIAM BELTRÁN PÉREZ el delito de homicidio agravado por la causal del numeral 1º del artículo 104 del Código Penal, en grado de tentativa, a la primera en calidad de determinadora, y a la segunda a título de cómplice, cargo que en esa oportunidad no fue admitido por ninguna de las imputadas.
A las procesadas se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 3. Posteriormente, la Fiscalía allegó acta de preacuerdo firmada con las procesadas y su defensora, en la que aquellas admiten el cargo por homicidio agravado, LINA MARÍA a título de determinadora y MYRIAM a título de cómplice, a cambio de un descuento punitivo del 46% de la pena a imponerse.
Mediante auto del 22 de enero de 2009, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bogotá improbó el acuerdo, decisión que impugnada por la Fiscalía y la defensa, se revocó por el Tribunal Superior de Bogotá en auto del 9 de marzo de 2009, para en su lugar aprobar el acuerdo suscrito. 3. La sentencia de primera instancia fue dictada el 29 de mayo de 2009, condenando a las procesadas LINA MARÍA VERGARA BELTRÁN y MYRIAM BELTRÁN PÉREZ a las penas ya señaladas, como determinadora y cómplice, respectivamente, del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, decisión que impugnada por la defensa, se confirmó íntegramente en la sentencia que es ahora objeto del recurso extraordinario de casación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA La defensora de las procesadas LINA MARÍA VERGARA BELTRÁN y MYRIAM BELTRÁN PÉREZ presenta una única demanda en la que propone los siguientes cargos contra la sentencia condenatoria: Primer cargo.
Principal Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 alega la nulidad del trámite surtido porque la audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo en un recinto no apto para una audiencia pública, esto es, en una oficina. Además, en el curso de la diligencia no se dio un trato digno a las acusadas, especialmente a la señora MYRIAM BELTRAN, a quien se mantuvo de pie durante toda la diligencia, y en un momento de la misma se le llamó de una manera distinta, como “MYRIAM VERGARA”.
Igualmente, aparece confusa su situación frente a la defensa técnica, pues no aparece claro si estuvo o no asistida por un profesional del derecho, todo lo cual vulneró sus derechos fundamentales, entre ellos, debido proceso, defensa y dignidad humana. Señala que aunque la audiencia de formulación de la imputación es preliminar, tiene incidencia en el desarrollo del proceso, ya que con esta se puso en evidente desventaja a las procesadas, al no brindárseles un trato igualitario, digno y público.
Dice que los interrogatorios tomados a sus defendidas después de la audiencia de imputación fueron intimidatorios y que el acuerdo suscrito con la Fiscalía no fue voluntario ni consciente, pues además de estar precedido de la vana promesa de la prisión domiciliaria para MYRIAM BELTRÁN PÉREZ y de la posibilidad de que LINA MARÍA VERGARA BELTRAN pudiera ingresar a la cárcel con su hijo, el consentimiento fue viciado por la “ fuerza e intimidación” que ejerció contra aquellas el señor Carlos José Vergara, quien además de amenazas, profirió agresiones físicas para que las procesadas acudieran a la Fiscalía a firmar el acuerdo, hecho que no informaron porque siempre se les mantuvo bajo esa situación. Considera que las procesadas no tuvieron una adecuada defensa técnica, porque desde sus interrogatorios pusieron de presente la situación de marginalidad en que durante toda su vida las mantuvo Carlos José Vergara, lo cual debió incidir en el desarrollo de la conducta, aspecto sobre el cual ha podido ahondarse con otros elementos de juicio que cambiaran la suerte de las procesadas, pues de acuerdo con el artículo 56 del Código Penal, las circunstancias de inferioridad y marginalidad afectan el quantum punitivo.
Acusa a la Fiscalía de no haber actuado con la objetividad debida, pues si bien tiene la obligación de investigar y acusar de acuerdo con su teoría del caso, también estaba obligada a buscar la verdad, lo cual la faculta incluso para pedir la preclusión o la absolución perentoria. Segundo cargo. Subsidiario Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia de ser violatoria por vía directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del inciso final del artículo 61 del Código Penal, adicionado por el artículo 3º de la Ley 890 de 2004.
Lo anterior, dice, porque la norma en cuestión dispone que “ el sistema de cuartos no se aplicará a aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa”, situación que se consolida en el presente caso, pues la sentencia está precedida de un preacuerdo, lo cual excluía la aplicación del sistema de cuartos en la tasación de la pena, el cual resultaba más gravoso para el procesado.
Sostiene que el error es trascendente, puesto que llevó a una mayor sanción para las procesadas, razón por la cual se precisa de un nuevo fallo que prescinda de la aplicación de ese sistema. Tercer cargo subsidiario a favor de la procesada MYRIAM BELTRÁN PÉREZ. También con fundamento en la causal primera, acusa la sentencia de ser violatoria por vía directa de la ley sustancial por la falta de aplicación del artículo 351, inciso 4º, de la Ley 906 de 2004, en cuanto establece que “ los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento ”.
Lo anterior, dice, porque en el preacuerdo suscrito entre la procesada MYRIAM BELTRÁN PÉREZ y la Fiscalía se pactó una rebaja del 46% del monto de la pena a imponer y que al momento de la dosificación “ se parta del mínimo ”. No obstante, en la sentencia no se partió de ese mínimo prometido, pues al aplicar el sistema de cuartos, el juzgador se ubicó en los cuartos medios, desconociendo el acuerdo suscrito.
El error, advierte, es trascendente porque conllevó una mayor sanción para la procesada BELTRÁN PÉREZ, razón por la cual se precisa de un nuevo fallo que restablezca las garantías conculcadas, respetando estrictamente el preacuerdo firmado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar, recuerda la Sala que la instauración de la sistemática acusatoria no ha implicado, como creen algunos, derrumbar las exigencias de fundamentación propias del recurso extraordinario de casación, en tanto, debe relevarse, el fallo de segundo grado llega a este escenario prevalido de una doble condición de acierto y legalidad que solo puede desvirtuarse cuando de forma lógica, con argumentos suficientes sustentados en los hechos, el decurso procesal y las normas jurídicas aplicables al caso, se demuestra un error evidente, con la trascendencia suficiente como para revocar o modificar lo decidido por las instancias.
En efecto, el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.
De allí que bajo la óptica del sistema procesal penal de la Ley 906 de 2004, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1.
Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada. 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado. 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
El caso concreto. Primer cargo. Nulidad Los tres motivos aducidos como fuente de la nulidad que se invoca al amparo de la causal segunda, carecen por completo de las exigencias de seriedad, claridad y debida fundamentación, necesarias para hacer viable la admisión de una demanda en esta sede extraordinaria. En primer orden, la queja porque la audiencia de imputación se realizó en una oficina no apta para una diligencia de audiencia pública y porque a la procesada MYRIAM BELTRÁN PÉREZ se le dejó de pie durante el desarrollo de la misma, no merecen mayores consideraciones, en la medida en que es evidente la falta de incidencia en las bases fundamentales de la investigación y el juzgamiento a que fueron sometidas las procesadas.
Precisamente, sobre la alegación de nulidades en esta sede, la jurisprudencial ha sido insistente en sostener para que pueda aceptarse desconocido el artículo 29 de la Carta en cualquier trámite judicial, es indispensable que se advierta en el iter procesal una indiscutible y real conculcación de las garantías, producto de la violación a la normatividad aplicable al juicio.
Por eso, no sólo debe acreditarse que la irregularidad se dio al interior del respectivo trámite, sino que ha de probarse, objetivamente, la relación causa a efecto en la que por razón y único motivo del desconocimiento o merma de las garantías signadas constitucionalmente se afectan derechos sustanciales de los intervinientes, pues de lo contrario la falta o la falla procesal no tiene relevancia constitucional alguna.
Bajo esa óptica, para la debida fundamentación de una causal de nulidad, el impugnante está obligado a determinar cuál es la trascendencia directa que el yerro de actividad refleja en el fallo y por qué, de no haber mediado el mismo, el desarrollo de la actuación sería otro y por consiguiente otra la decisión final, pues sólo así es factible demostrar que la irregularidad denunciada únicamente puede corregirse por el remedio extremo de la nulidad.
Como nada de ello asume el demandante, el argumento no tiene ninguna vocación de ser admitido para su estudio de fondo. De la misma manera, las alegaciones sobre el vicio del consentimiento por una supuesta “ intimidación” que habría ejercido la víctima sobre las procesadas para que acudieran a la Fiscalía a firmar el acuerdo, carecen por completo de acreditación, y, por el contrario, lo que consta es que las mismas suscribieron el acta de manera libre, voluntaria y espontánea y que de la misma manera concurrieron a la audiencia de verificación del acuerdo, donde ninguna insinuación se hizo al respecto.
Por lo demás, no es cierto que en el preacuerdo firmado, la Fiscalía se haya comprometido a obtener el sustituto de la prisión domiciliaria para las procesadas, pues tal aspecto no consta en el acta respectiva. Y aunque es cierto que la Fiscalía se comprometió a solicitar al juez de la causa que autorizara la reclusión de la procesada LINA MARÍA VERGARA en compañía de su hijo de 8 meses de edad, así lo requirió en la audiencia respectiva, sin que pueda entenderse que el acuerdo quedó supeditado al cumplimiento de esa condición, pues como se advirtió por el Juez de conocimiento en la sentencia de primera instancia, tal pedimento no podía ser objeto de negociación, porque son las autoridades carcelarias las facultadas para determinar las circunstancias y condiciones en que una interna puede convivir con sus hijos durante su reclusión. En tercer lugar, el censor alega que sus defendidas estuvieron desprovistas de una adecuada defensa porque se dejaron de lado sus alegaciones en torno al estado de marginalidad en que las mantuvo la víctima, como circunstancia determinante de la conducta, lo cual, de haberse investigado, habría podido incidir en la tasación punitiva.
Lo que se advierte en la formulación de esta censura es la vana intención del demandante de oponerse a la estrategia asumida por la defensa, en cuanto después de la imputación, avaló la voluntad de sus representadas de suscribir un acuerdo con la Fiscalía encaminado a obtener un beneficio punitivo a cambio de su admisión de responsabilidad en los términos allí consignados, como finalmente se consolidó. El hecho de que el libelista no comparta esa posición de su antecesor en la defensa, no se erige de por sí en situación que desemboque en falta de defensa, ya que no existe disposición alguna que predetermine cuál es la posición que debe asumir el defensor dentro de un proceso penal, pues lo mínimo que se le exige, con base en el diseño de la norma constitucional que contiene la garantía establecida en el artículo 29 de la Carta Política, es que permanezca vigilante del decurso de la actuación para proteger al pupilo de eventuales abusos y adopte una estrategia seria y coherente frente al verdadero estado de la investigación penal.
La jurisprudencia de esta Corte tiene determinado que la ausencia de defensa técnica en manera alguna puede soportarse en el juicio posterior y especulativo de la labor defensiva, realizado a partir de las apreciaciones personales del censor, en el señalamiento de lo que entiende éste desde su particular perspectiva debió y no fue realizado con miras a obtener mejores resultados, pues " en derecho penal puede haber estrategias diversas y razonables y no siempre existe una exclusiva y única forma de ejercer la defensa de un procesado, fácil es concluir que la simple diversidad de criterios no logra constituir fuerza suficiente para censurar un proceso con base en la ausencia de defensa técnica". | Segundo cargo.
Violación directa de la ley sustancial. En este punto, el censor se queja de que el fallador aplicó indebidamente el inciso final del artículo 61 del Código Penal, adicionado por el artículo 3º de la Ley 890 de 2004, pues al tasar la pena aplicó el sistema de cuartos, excluido para los casos donde se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa.
En este punto, tampoco le asiste razón al libelista, pues la jurisprudencia de la Sala tiene determinado que cuando el preacuerdo no incluye el monto o cantidad específica de la pena a imponer, el Juez debe acudir al aludido sistema de cuartos para individualizarla. Así se analizó el punto en la sentencia de casación del 29 de julio de 2008: “…la Corte estima que no le asiste razón al libelista cuando reprocha la sentencia por graduar el monto de la pena imponible conforme al criterio de la gravedad de la conducta, toda vez que contrario a lo sugerido por la censura, la observación de tal criterio es una obligación legal a la que están sujetos los juzgadores por virtud del inciso 3º del artículo 61 ibídem, en concordancia con el artículo 3º de la Ley 890 de 2004, cuando quiera que no se haya negociado el monto de la pena en virtud de un acuerdo.
“Sobre la posibilidad de aplicar el sistema de cuartos en aquellos eventos en que no se haya preacordado el monto de la sanción punitiva, desde el fallo de tutela del 4 de abril de 2006, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, precisó que si el acuerdo no incluye el monto o cantidad específica de la pena a imponer, el Juez debe acudir al aludido sistema para individualizarla.
Dijo en esa oportunidad: "Ahora, cuando no hay convenio sobre la pena a imponer (porque se trate de allanamiento o porque siendo un preacuerdo en éste nada se pacta sobre el monto de la sanción), el juez debe tasarla conforme al tradicional sistema de cuartos y de la ya individualizada hacer la rebaja correspondiente, atendiendo factores tales como -a título ejemplificativo- la eficaz colaboración para lograr los fines de justicia; la significativa economía en la actividad estatal de investigación; el que la ayuda que se genere con la aceptación de los cargos muestre proporción con la dificultad probatoria; el que -cuando sea del caso- se facilite descubrir otros partícipes u otros delitos conexos; el que no se dificulte investigar otras conductas o partícipes, etc, sin influir en este momento los referentes tenidos en cuenta para individualizar la sanción, pues ya agotaron su función. “Asimismo, si se ha acudido al mecanismo de la negociación y dentro de ella se pactó el monto de la sanción, a ésta quedará vinculado el juez (art. 370), salvo que en su concreción se haya violado alguna garantía fundamental, no pudiendo por aquella razón (y en ello se explica la prohibición del art. 3 Ley 890/04) acudir al sistema de cuartos.
Sin embargo, debe advertirse que si bien la limitante legal acabada de reseñar pareciera absoluta -en el sentido que la entendieron las instancias- vale decir, que en todo caso de preacuerdo el mencionado sistema de dosificación está prohibido, ello no resulta así, porque frente a un preacuerdo donde el monto de la pena a imponer no haya sido pactado, al juez fallador -para individualizar la sanción- no le queda alternativa distinta que acudir al sistema de cuartos”.
“La conclusión, entonces, apunta a que la prohibición de la Ley 890-3 sólo debe entenderse aplicable cuando ha mediado un preacuerdo contentivo del señalamiento de la pena a imponer, y ni siquiera cuando sólo se ha pactado el monto de la rebaja (como también puede ocurrir) pues en este último caso ese quantum de reducción acordado únicamente operará respecto de una sanción previamente individualizada”.
Establecido que en el presente caso el acuerdo verificado entre la Fiscalía y las procesadas no señaló la pena específica a imponer sino el monto de la rebaja, le correspondía al operador judicial dividir el ámbito de punibilidad en cuartos, como lo indica el artículo 61 del Código Penal, Ley 599 de 2000, para individualizar la sanción a imponer a cada imputada, como en efecto se hizo, razón por la cual la censura no tiene fundamento. 3.
Tercer cargo a nombre de la procesada MYRIAM BELTRÁN PÉREZ. En esta tercera censura, que se alega exclusivamente en relación con la procesada BELTRÁN PÉREZ, fincada en el desconocimiento de los términos del preacuerdo suscrito con la Fiscalía en punto de la dosificación punitiva, la Sala encuentra necesario superar los defectos de fundamentación que evidencia la demanda, pues revisada la actuación procesal, se observa que ciertamente en el acta suscrita con las procesadas, la Fiscalía se comprometió a solicitar la aplicación del “ mínimo” en relación con esta procesada, como en efecto se consignó en la diligencia respectiva, sin que, en principio, la pena finalmente impuesta a la misma se corresponda con esa pretensión, aspecto que debe verificarse de fondo en orden a precaver cualquier violación de las garantías fundamentales de MYRIAM BELTRÁN PÉREZ.
Por lo tanto, la Sala inadmitirá la demanda en los aspectos distintos a la censura fincada en el desconocimiento de los términos del preacuerdo con la procesada MYRIAM BELTRÁN PÉREZ, en punto de la aplicación del “mínimo”, para cuyo sustento se señalará, en auto independiente, la fecha de una audiencia de sustentación oral en los términos del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, a la que podrán acudir los no recurrentes para que ejerzan su derecho de contradicción en éste específico punto.
Cuestión final. Habida cuenta que contra la inadmisión parcial de la demanda, procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. Inadmitir parcialmente la demanda de casación presentada a nombre de las procesadas LINA MARÍA VERGARA BELTRAN y MYRIAM BELTRÁN PÉREZ. Contra esta decisión, el demandante podrá elevar petición de insistencia en los términos señalados en la parte motiva. 2.
Superar los defectos de la demanda en el cargo especificado en la parte motiva de esta decisión, tópico respecto del cual se admite. En auto aparte se fijará la fecha para la respectiva audiencia de sustentación oral. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 42 de la carpeta. � Sentencia del 22 de junio de 2000, radicado 12.297. � Radicado No. 29.788 � Radicado T-24.868. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.