CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación sistema acusatorio No. 33.478 MIRYAM BELTRAN PÉREZ y otra Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33478 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 334. Bogotá, D. C., veinte de octubre de dos mil diez. VISTOS Se examina en sede de casación la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de octubre de 2009, confirmatoria de la emitida el 29 de mayo del mismo año por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, condenando a las procesadas Lina María Vergara Beltrán y MIRYAM BELTRAN PÉREZ, a las penas principales de 145 y 24 días de prisión y 91 meses y 24 días, respectivamente, y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, la primera como determinadora y la segunda como cómplice, del delito de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los hechos fueron narrados de la siguiente manera en el fallo impugnado: “Los hechos que originaron el adelantamiento del presente asunto acaecieron el 24 de octubre de 2006, en horas de la madrugada, en la residencia ubicada en la carrera 107 A # 141-09, bloque 70, apto.301 de esta ciudad, cuando Carlos José Vergara se hallaba en compañía de su esposa MIRYAM Beltrán Pérez, fueron sorprendidos por la llegada del sujeto Sebastián Jaramillo que ingresó a su habitación y le propinó dos disparos a Carlos José, a la altura de la región precordial y occipital, por lo que fue trasladado de inmediato al Hospital de Suba en donde fue intervenido quirúrgicamente por los médicos que le salvaron la vida.
“Adelantada la investigación por la Fiscalía estableció que los móviles y responsabilidad del citado atentado contra la vida de Carlos José Vergara recaían en cabeza de su propia esposa MIRYAM Beltrán Pérez y su hija Lina María Vergara Beltrán, que pagaron la suma de dos millones de pesos para que le ocasionaran la muerte al ofendido. “Al interrogar a las endilgadas, MIRYAM Beltrán Pérez adujo que tomó la decisión de atentar contra su esposo porque mantenía una relación sentimental con otra mujer y pretendía sacarla del apartamento donde vivían; en tanto que Lina María expresó que la idea de dar muerte a su papá le surgió desde pequeña porque era víctima frecuente de las agresiones de aquél, tanto físicas como sicológicas”. 2.
En audiencia preliminar celebrada el 2 de septiembre de 2008 ante el Juez 11 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía 22 Seccional imputó a LINA MARÍA VERGARA BELTRÁN y MIRYAM BELTRÁN PÉREZ el delito de homicidio agravado por la causal del numeral 1º del artículo 104 del Código Penal, en grado de tentativa, a la primera en calidad de determinadora, y a la segunda a título de cómplice, cargo que en esa oportunidad no fue admitido por ninguna de las imputadas.
A las procesadas se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 3. Posteriormente, la Fiscalía allegó acta de preacuerdo firmada con las procesadas y su defensora, en la que aquellas admiten el cargo por homicidio agravado, LINA MARÍA a título de determinadora y MIRYAM a título de cómplice, a cambio de un descuento punitivo del 46% de la pena a imponerse.
Mediante auto del 22 de enero de 2009, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bogotá improbó el acuerdo, decisión que impugnada por la Fiscalía y la defensa, se revocó por el Tribunal Superior de Bogotá en auto del 9 de marzo de 2009, para en su lugar aprobar el acuerdo suscrito. 3. La sentencia de primera instancia fue dictada el 29 de mayo de 2009, condenando a las procesadas Lina María Vergara Beltrán y MIRYAM BELTRÁN PÉREZ a las penas ya señaladas, como determinadora y cómplice, respectivamente, del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, decisión que impugnada por la defensa, se confirmó íntegramente en sentencia dictada el 6 de octubre de 2009, por el Tribunal Superior de Bogotá. 4.
Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor de las procesadas presentó en tiempo demanda de casación, cuyo aspecto formal fue estudiado por la Sala en proveído del 24 de febrero de 2010, en el que se dispuso inadmitir la demanda, salvo lo denunciado en el cargo tercero a nombre de la procesada MIRYAM BELTRÁN PÉREZ, respecto de lo cual se superaron los defectos de argumentación advertidos.
FUNDAMENTOS DEL APARTADO ADMITIDO DE LA DEMANDA Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor acusa la sentencia de ser violatoria, por vía directa, de la ley sustancial, por la falta de aplicación del artículo 351, inciso 4º, de la Ley 906 de 2004, en cuanto establece que “ los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento ”.
Lo anterior, dice, porque en el preacuerdo suscrito entre la procesada MIRYAM BELTRÁN PÉREZ y la Fiscalía se pactó una rebaja del 46% del monto de la pena a imponer y que al momento de la dosificación “ se parta del mínimo ”. No obstante, en la sentencia no se partió de ese mínimo prometido, pues al aplicar el sistema de cuartos, el juzgador se ubicó en los cuartos medios, desconociendo el acuerdo suscrito.
El error, advierte, es trascendente porque conllevó una mayor sanción para la procesada BELTRÁN PÉREZ, razón por la cual se precisa de un nuevo fallo que restablezca las garantías conculcadas, respetando estrictamente el preacuerdo firmado. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL 1. Intervención del defensor de MIRYAM BELTRÁN PÉREZ. En términos generales, el defensor recurrente insiste en que hubo desconocimiento de los términos del preacuerdo, afectando con ello la dosificación punitiva.
En el preacuerdo se señaló un compromiso de aplicar el “ mínimo ”, lo cual, dice, no fue respetado en el fallo. Ello porque si se parte del mínimo de la pena, esto es, de 100 meses de prisión, atendiendo las circunstancias del caso, el descuento por la aceptación de cargos llevaría a la imposición de una pena de 54 meses de prisión, en lugar de los 91 meses y 24 días señalados en la sentencia. Además, sostiene, se incurrió en una doble incriminación, porque si en la imputación se contempló la complicidad de la señora MIRYAM BELTRÁN PÉREZ, no podía, al mismo tiempo, imputársele la causal de mayor punibilidad del numeral 10º del artículo 58, por haber obrado en coparticipación criminal. 2.
Fiscalía General de la Nación La Fiscal 5ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia solicita que no se case la sentencia impugnada por el cargo demandando, pues del escrito de preacuerdo y del registro auditivo respectivo, se deduce que la Fiscalía nunca se comprometió a la imposición del mínimo de la pena, sino a pedir que se partiera del mínimo para la labor de dosificación punitiva, diferenciación de términos que es sustancial en materia cuantitativa de la pena impuesta.
No obstante, considera que la Sala puede casar oficiosa y parcialmente el fallo, al advertir que en la operación realizada por el Juzgado de primera instancia se incurrió en un error ostensible al momento de restar al límite mínimo de 400 meses de prisión para el homicidio agravado, el porcentaje correspondiente al tipo amplificador de la tentativa, pues en lugar de aplicar la mayor proporción de rebaja, esto es, las tres cuartas partes (3/4), descontó la mitad (1/2), lo cual lleva a una diferencia considerable.
Si se aplica el porcentaje que corresponde, se llega a una pena mínima de 50 meses y un máximo de 250 meses de prisión. El cuarto aplicable por razón de la circunstancia genérica de agravación, corresponde al primer cuarto medio, lo que da un límite de movilidad entre 100 y 150 meses. Dentro de ese ámbito, el juzgador hizo un aumento del 1.78%, esto es, de 38 días, lo cual es improcedente porque incumple el requisito de sustento razonable, ya que no se hizo motivación alguna para ese aumento.
Por lo tanto, sobre ese límite mínimo debió hacerse el descuento del 46%, quedando una pena de 54 meses de prisión. Pide, en consecuencia, que se case la sentencia de manera oficiosa para que se dosifique la pena de manera correcta. 3. Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal considera que los términos del preacuerdo fueron entendidos por los funcionarios de instancia de manera distinta a como lo entendieron la Fiscalía y la imputada, al dejar de lado que el ente instructor se comprometió expresamente a solicitar que en el proceso de dosificación punitiva se partiera del mínimo.
Considera que los términos del preacuerdo fueron interpretados en contra de la verdadera voluntad de la Fiscalía y de la procesada, al tiempo que se desconoció que el juez no puede imponer una pena distinta de aquella convenida o acordada por las partes. Ello se desprende de la interpretación integral y sistemática de la ley, específicamente de los artículos 369, 370 y 351, en cuanto estructuran el derecho premial, propio de los acuerdos, en cuanto permiten la subordinación del acuerdo a una pena imponible e incluso a la concesión de subrogados penales.
Recuerda los antecedes jurisprudenciales que apoyan la tesis de la defensa. El error que se indica de los sentenciadores es trascendente, en razón a que la sanción impuesta superó el límite que realmente correspondía, razón por la cual pide a la Corte que case parcialmente la sentencia y proceda a la consecuente redosificación punitiva de manera que se ajuste a los términos del preacuerdo. 4.
Representante de la víctima La apoderada de la víctima considera que como el punto en discusión hace relación con la cantidad de la pena a imponer, se atiene a la probidad de la Corte en la solución del punto, pues considera que los conceptos de verdad y justicia han sido satisfechos y la reparación del daño fue resuelto en la audiencia respectiva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En orden a abordar el estudio del único cargo admitido, resulta pertinente recordar que la jurisprudencia de la Corte tiene decantado que dentro del ámbito de la justicia transaccional, en sede de preacuerdos y negociaciones, las partes son las llamadas a dirimir de qué manera debe decidirse el conflicto. Por consiguiente, siempre que no se afecten garantías fundamentales ni se desconozcan las bases mínimas de la legalidad preestablecida, al juez sólo le es dable acogerse a sus términos. Además, también lo ha dicho la Corte, los preacuerdos y negociaciones celebrados entre la Fiscalía y el imputado o acusado se rigen por los principios de lealtad y buena fe, por lo que todo aquello que constituya su objeto -desde que no violente garantías fundamentales o se encuentre al margen de la ley, se reitera-, ha de ser incorporado de manera integral al acta pertinente, lo más completa, clara y precisa posibles, a efecto de no generar falsas expectativas, pues dichos acuerdos, como lo pregona un sector de la doctrina, mal pueden servir de instrumento para sorprender o engañar al imputado o acusado, y menos para colocarlo en situación de inferioridad.
De ahí que la propuesta fiscal deba ser seria, concreta, inteligible y con vocación de aceptación como diáfanamente lo prevé el artículo 369 en el caso de manifestaciones de culpabilidad preacordada, al disponer que en un tal evento la Fiscalía tenga que indicarle al juez los términos de la misma, expresando la pretensión punitiva que tuviere.
También, en punto de lo que debe ser materia de esos preacuerdos o negociaciones, ha dicho la Corte que: “(…) Estas negociaciones entre la fiscalía e imputado o acusado no se refieren únicamente a la cantidad de pena imponible sino, como lo prevé el inciso 2° del artículo 351, a los hechos imputados y sus consecuencias, preacuerdos que ‘obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales’.
“Que la negociación pueda extenderse a las consecuencias de la conducta punible imputada, claramente diferenciadas de las relativas propiamente a la pena porque a ellas se refiere el inciso 1° del mismo artículo, significa que también se podrá preacordar sobre la ejecución de la pena (prisión domiciliaria o suspensión condicional) y sobre las reparaciones a la víctima, sólo que en este caso ésta podrá rehusar los preacuerdos y ‘acudir a las vías judiciales pertinentes’ según lo prevé el inciso final del artículo en mención. ” En el presente evento el censor se queja del desconocimiento de los términos del acuerdo en torno a la imposición del mínimo legal establecido para la infracción, el cual dice, fue acordado con la Fiscalía, generando una falta de aplicación del artículo 351, inciso 4º, de la Ley 906 de 2004, en cuanto establece que “ los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento ”.
Pues bien, en orden a determinar si el error denunciado tuvo ocurrencia, será necesario contrastar el contenido del acta que contiene los términos del preacuerdo y el contenido de la sentencia, a efecto de establecer si la última desborda los parámetros de la primera, en tanto aquélla constituye su marco de referencia y límite de la decisión que, conforme a lo preacordado, propende por la culminación del proceso de manera abreviada.
Es así como se verifica que en el acta de preacuerdo, suscrita por la Fiscal 22 Seccional, de un lado, y las imputadas Lina María Vergara Beltrán y MIRYAM BELTRÁN PÉREZ y su defensora común, de otro, se consignaron los siguientes parámetros para la aceptación de culpabilidad preacordada: “De manera libre, voluntaria y espontánea las señoras LINA MARÍA VERGARA BETRÁN y MIRYAM BELTRÁN PÉREZ, hija y esposa respectivamente del lesionado, Carlos José Vergara, representadas por su defensora aquí presente la Dra. Marlene Alonso Mogollón, por preacuerdo con la Delegada de la Fiscalía General de la Nación Dra. Sonia Stella Real Miranda, aceptan, ser respecto de LINA MARÍA VERGARA, la determinadora de homicidio agravado en modalidad tentada de su padre, y respecto de la señora MIRYAM BELTRÁN PÉREZ la cómplice respecto del homicidio agravado en modalidad tentada de su esposo, conductas previstas en el Código Penal, Art. 103, 104-1 en concordancia con el art. 27 de la misma obra… aceptando ambas la circunstancia genérica prevista en el Código Penal Art. 59 numeral 10.
“…obrar en coparticipación criminal…” en concordancia con la Ley 890 de junio 7 de 2004 que aumentó el mínimo y el máximo de las penas. Y por su parte la Fiscalía se compromete a solicitar al juez de conocimiento se les conceda por preacuerdo la rebaja del 46% del monto final de la pena a imponer. Respecto de MIRYAM BELTRÁN PÉREZ al momento de dosificar la pena se tenga en cuenta la carencia de antecedentes penales se parte del mínimo.
Igualmente en solicitar que LINA MARIA VERGARA BELTRAN pueda ingresar al sitio carcelario en compañía de su bebé de 8 meses…” (se ha destacado). Dicho acuerdo fue presentado en los mismos términos en la audiencia celebrada el 22 de enero de 2009 para su aprobación, en el curso de la cual la Fiscal 22 Seccional solicitó que: “…se les conceda (a las imputadas) por preacuerdo la rebaja del 46% del monto final de la pena a imponer (sic) respecto de MIRYAM BELTRÁN PÉREZ al momento de dosificar la pena se tenga en cuenta la carencia de antecedentes penales, se parta del mínimo y solicitar que LINA MARÍA VERGARA BELTRÁN puede ingresar al sitio carcelario en compañía de su bebé de 8 meses apelando para ello lo previsto en la Constitución Nacional que prevé que los infantes tienen un interés superior y prevalente.” Se verifica, entonces, que la voluntad de las partes estuvo clara y específicamente dirigida a que se concediera una rebaja del 46%, y que respecto de la procesada MIRYAM BELTRÁN PÉREZ, se “ parta del mínimo ”, pero no a que se le impusiera el mismo.
Tampoco se señaló un monto o cantidad específica. Ello significa, en examen de lo que la normatividad relativa al tema comporta y lo que sobre el particular ha dicho la Corte, que perfectamente el juez podía acudir al sistema de cuartos, conforme a lo que la regla general de dosificación conlleva, aunque, para respetar el acuerdo, debía respetarse un mínimo, o mejor, partir de él. Sobre el punto, la jurisprudencia de la Sala dijo en el fallo de casación del 29 de julio de 2008, que: “Sobre la posibilidad de aplicar el sistema de cuartos en aquellos eventos en que no se haya preacordado el monto de la sanción punitiva, desde el fallo de tutela del 4 de abril de 2006, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, precisó que si el acuerdo no incluye el monto o cantidad específica de la pena a imponer, el Juez debe acudir al aludido sistema para individualizarla.
Dijo en esa oportunidad: "Ahora, cuando no hay convenio sobre la pena a imponer (porque se trate de allanamiento o porque siendo un preacuerdo en éste nada se pacta sobre el monto de la sanción), el juez debe tasarla conforme al tradicional sistema de cuartos y de la ya individualizada hacer la rebaja correspondiente, atendiendo factores tales como -a título ejemplificativo- la eficaz colaboración para lograr los fines de justicia; la significativa economía en la actividad estatal de investigación; el que la ayuda que se genere con la aceptación de los cargos muestre proporción con la dificultad probatoria; el que -cuando sea del caso- se facilite descubrir otros partícipes u otros delitos conexos; el que no se dificulte investigar otras conductas o partícipes, etc, sin influir en este momento los referentes tenidos en cuenta para individualizar la sanción, pues ya agotaron su función. “Asimismo, si se ha acudido al mecanismo de la negociación y dentro de ella se pactó el monto de la sanción, a ésta quedará vinculado el juez (art. 370), salvo que en su concreción se haya violado alguna garantía fundamental, no pudiendo por aquella razón (y en ello se explica la prohibición del art. 3 Ley 890/04) acudir al sistema de cuartos.
Sin embargo, debe advertirse que si bien la limitante legal acabada de reseñar pareciera absoluta -en el sentido que la entendieron las instancias- vale decir, que en todo caso de preacuerdo el mencionado sistema de dosificación está prohibido, ello no resulta así, porque frente a un preacuerdo donde el monto de la pena a imponer no haya sido pactado, al juez fallador -para individualizar la sanción- no le queda alternativa distinta que acudir al sistema de cuartos”.
“La conclusión, entonces, apunta a que la prohibición de la Ley 890-3 sólo debe entenderse aplicable cuando ha mediado un preacuerdo contentivo del señalamiento de la pena a imponer, y ni siquiera cuando sólo se ha pactado el monto de la rebaja (como también puede ocurrir) pues en este último caso ese quantum de reducción acordado únicamente operará respecto de una sanción previamente individualizada”.
La inquietud que surge, acorde con lo arriba reseñado, se remite a la definición de cuál es el “ mínimo ” obligado respetar por el juez, para así tomar en cuenta el contenido de lo acordado. Y la respuesta no puede ser otra diferente que la del mínimo legal aplicable, habilitado como se hallaba el funcionario para acudir al sistema de cuartos y expresamente señalado en el acta de acuerdo y en la audiencia de aprobación, que las procesadas aceptaron la circunstancia de mayor punibilidad establecida en el numeral 10° del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, lo que obligaba ubicarse, tal como ocurrió, en los cuartos medios, según lo dispone el inciso 2º del artículo 61 ibídem.
Sólo que, cabe agregar, el juzgador ha debido respetar lo acordado y no superar ese límite mínimo del primer cuarto medio legalmente aplicado, como se verifica en el siguiente apartado del fallo demandado: “Para MIRYAM BELTRÁN PÉREZ, quien aceptó el de homicidio agravado en tentativa a título de cómplice, la pena según lo señalado en el mismo artículo 30 del Código Penal, que prevé la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad, el ámbito punitivo de movilidad será de cien (100) meses de prisión para el mínimo y trescientos (375) (sic) meses de prisión para el máximo.
“Advirtiendo que igualmente le fue atribuida la circunstancia de mayor punibilidad referente a la coparticipación criminal del artículo 58 del Código Penal, la sanción a imponer se dosificará dentro de los cuartos medios, esto es de ciento sesenta y ocho (168) meses y veintidós (22) días de prisión a doscientos treinta y siete (237) meses y quince días de prisión. “(…) “Ahora bien, teniendo en cuenta los mismos aspectos que se tomaron para dosificar la pena anterior, así como los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad a los que debe responder la imposición de la pena, la gravedad de la conducta ejecutada y el mayor grado de eficacia de la contribución o ayuda en el fin ilícito pretendido, se impondrá a MIRYAM BELTRÁN PÉREZ como sanción principal ciento setenta (170) meses de prisión. “De otra parte, advirtiendo que existe aceptación de cargos por medio de preacuerdo, la aludida sanción se reducirá en un 46%, acorde con el texto aprobado, por lo que se impondrá en definitiva a MIRYAM BELTRÁN PÉREZ una sanción penal de NOVENTA Y UN (91) MESES MAS VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN”.
El error del juez A quo, ratificado por el Tribunal, radica, entonces, en que a pesar de respetar la legalidad, no hizo igual con la voluntad de las partes, pues, superó el límite mínimo del primer cuarto medio aplicado -168 meses y 22 días de prisión-, con un agregado punitivo que, contrariamente a lo sostenido por la Fiscalía en la audiencia de argumentación del recurso extraordinario, sí motivó remitiéndose a los aspectos verificados al tasar la pena para la procesada Lina María Vergara Beltrán. Por esa razón, la Sala deberá adecuar la sanción impuesta al respeto por lo acordado, eliminando el exceso que sobre el límite mínimo del primer cuarto medio aplicó el funcionario de primera instancia. En este punto, debe hacer un alto la Sala para referirse a la alegación de último minuto introducida por la defensa en el curso de la audiencia de alegaciones cuando refiere una presunta vulneración al non bis in ídem, producto de que a su representada legal no sólo se le condenó en calidad de cómplice, sino que además, pese a la evidente pluralidad de intervinientes reflejada por esa forma de participación en el delito, se le imputó la circunstancia de mayor punibilidad representada por la pluralidad de ejecutores del delito (coparticipación criminal).
Sucede, en el caso en cuestión, que la intervención de varias personas en el punible genera dos efectos distintos en ámbitos también diferentes, no que a la persona se le sancione dos veces por la misma circunstancia. El uno, dentro de la dogmática penal, representado por una específica forma de intervención en el delito; y el otro, como política criminal que estima más gravoso el hecho cuando se ejecuta por varias personas, a manera de incremento punitivo.
Es que, cuando se conoce que en el cómplice la intervención aparece demediada, lo que genera menor pena, si se asumiera el argumento del casacionista, llegaríamos al absurdo que al autor directo sí se le puede penar por ese sólo hecho, además del plus del artículo 58, pero al cómplice no, pese a que ambos intervienen en el punible con el conocimiento de sus consecuencias y, particularmente, de que al mismo acceden varias personas.
De igual manera, no puede pasarse por alto, en punto de la materialidad del hecho, que aquí, además de la determinadora y la cómplice, intervino un tercero, ejecutor material, con conocimiento y anuencia de madre e hija. Así las cosas, descartado que el juzgador haya violado el principio del non bis in idem al aplicar la circunstancia de mayor punibilidad admitida por las procesadas en el preacuerdo, el yerro se concreta en el desconocimiento de lo pactado con la procesada MIRYAM BELTRÁN PÉREZ, específicamente sobre la imposición de la pena mínima dentro del límite legal aplicable, pues con ello se desbordó el marco de la acusación, que en este caso la constituye el acta de preacuerdo.
Por consiguiente, lo que se impone es que la Corte entre a casar parcialmente el fallo, determinando la pena que debe purgar la acusada como consecuencia de su manifestación de culpabilidad preacordada, conforme a los términos indicados en precedencia. Y en este punto también descarta la Corte razón a las alegaciones de la Fiscalía en el curso de la audiencia de argumentación del recurso extraordinario, pues no evidencia error alguno del fallador al fijar el ámbito punitivo de movilidad para el homicidio agravado en grado de tentativa, toda vez que siguió estrictamente los parámetros indicados en el artículo 27 del Código Penal, tal como se advierte en el siguiente párrafo de la sentencia: “El delito imputado aparece descrito en los artículos 103 y 104 numeral 1º del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 que describe un marco punitivo de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, esto por ser el máximo de la pena privativa de la libertad permitida por la ley en el artículo 37 del Código Penal, con la reducción establecida para la tentativa al tenor del artículo 27 ibídem, que establece que bajo esa modalidad se incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las ¾ partes del máximo para la conducta consumada.
Se obtiene un ámbito punitivo de movilidad de doscientos (200) meses de prisión para el mínimo y cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión para el máximo”. De esa manera, el juzgador descontó la mitad al mínimo y las tres cuartas partes al máximo, como lo dispone el artículo 27 del Código Penal, que al efecto determina: “El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada”.
Así las cosas, como los cuartos medios oscilan entre 168 meses y 22 días y 237 y 15 días de prisión para el caso de la procesada que actuó a título de cómplice, la Sala se atendrá a ese mínimo para efectuar a partir de allí la reducción del 46% convenida, de donde la pena privativa de la libertad que le corresponde purgar a la procesada MIRYAM BELTRÁN PÉREZ es de 91 meses, en lugar de los 91 meses y 24 días, impuestos en las instancias.
A ese lapso, se ajustará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Página que contiene parte resolutiva y firma de la Presidenta de la Sala Casación sistema acusatorio N° 33.478 -Casa parcialmente- En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CASAR parcialmente la sentencia impugnada, de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, para en su lugar fijar la pena privativa de la libertad que le corresponde purgar a MIRYAM BELTRÁN PÉREZ como cómplice del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, en noventa y un (91) meses de prisión, término al cual se reduce igualmente la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
En lo demás rige el fallo recurrido. Contra esta decisión no procede recurso alguno. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Página que contiene firma de 7 Magistrados Casación sistema acusatorio N° 33.478 -Casa parcialmente- JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de casación del 14 de marzo de 2006, Rdo. 24.052. � Radicado No. 29.788 � Radicado T-24.868. � Ver página 5 de la sentencia de primera instancia. � El ámbito punitivo de movilidad para el cómplice de homicidio agravado en grado de tentativa, oscila entre 100 y 375 meses de prisión.