Micelio
33478(16-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.33478 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 33478 Acta No. 58 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANA LEYDA ESPINOSA HENAO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2007 en el proceso seguido por la recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación. I-.

ANTECEDENTES A los fines del recurso extraordinario es menester señalar que el actor pretende que la demandada sea condenada a ajustar el valor de la mesada inicial de su pensión de jubilación “ aplicando al salario promedio devengado por éste al momento de la terminación del contrato el valor de la devaluación monetaria o indexación, causada entre esa fecha y el día a partir del cual le fue reconocida la pensión “;

“Cumplida la indexación de la primera mesada ordenar los ajustes de las mesadas subsiguientes pagadas en los años posteriores, en aplicación de los artículos primero y segundo de la ley 71 de 1988 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 con los porcentajes respectivos aplicados al valor inicial de la pensión, con inclusión de las mesadas de junio y diciembre.”;

“Los intereses de mora establecidos por la Ley 100 de 1993…” Para soportar sus reclamaciones afirma haber prestado sus servicios a la demandada entre el 1 de julio de 1970 y el 15 de noviembre de 1991; que el último salario mensual devengado por el demandante ascendió a la suma de $202.994,67, equivalente a 3,92 salarios mínimos mensuales de 1991.; que fue pensionado por la Caja a partir del 12 de enero de 1996; que la primera mesada pensional se fijó en $152.246 correspondiente al 75% de su último salario devengado.

La demandada se opone a las referidas pretensiones ” por considerarlas infundadas tanto en los hechos como en el derecho…” y propone las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; pago, prescripción, compensación, buena fe, presunción de legalidad del acto administrativo, pensión compartida y genéricas. El Juzgado Octavo laboral del Circuito de Bogotá, absuelve a la demandada, de las pretensiones incoadas en la demandada; declara demostradas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al destrabar el recurso interpuesto por la demandante, el tribunal, Confirma la sentencia de primera instancia. La anterior determinación es consecuencia del razonamiento que a continuación se presenta: “ La sala considera que a la indexación reclamada no se pude (sic) aplicar el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pues la actora dejó de prestar sus servicios desde el día 16 de noviembre de 1991 (…) mucho antes de entrar en vigencia dicha ley; tampoco se advierte morosidad alguna en el reconocimiento y pago de la prestación por parte de la llamada a juicio, dado que le fue reconocida de inmediato, y así se aceptó en la demanda.

Es que antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 no existía fundamento legal, laboral o civil, que reglara la indexación que se pide, y que obedece a criterios jurisprudenciales fundados en el principio de equidad, y como un medio para suplir de manera ecuánime los pagos retardados de algunos créditos, cuando resulta palpable la morosidad del obligado en detrimento de lo9s intereses del acreedor, en este caso, el pensionado, buscando, con la actualización, resarcirle a este último el perjuicio sufrido por la mora.” Y concluye: “ No habiéndose probado mora alguna en el cumplimiento de la obligación a cargo de la demandada, frente a la pensión de jubilación reconocida a la actora, no podrá accederse al reajuste del ingreso base de liquidación de la pensión, que se tuvo en cuenta en su oportunidad.” Hace descansar su decisión en sentencia del 18 de agosto de 1999, radicación 11818, que reproduce en su extensión. III-.

LA DEMANDA DE CASACION En desacuerdo el actor con la decisión del juez de segunda instancia, impetra contra ella recurso de casación con el cual pretende que la Corte “revise su actual posición jurisprudencial que no es unánime…” y, por tanto, case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, se profiera fallo que revoque íntegramente la decisión del juez de primera instancia; se condene a la demandada a “ ajustar el valor inicial de la mesada pensional reconocida al demandante aplicando al salario devengado por este el día 15 de noviembre de 1991, el valor de la devaluación monetaria causada desde esa fecha hasta el día 12 de enero de 1996, fecha a partir del cual le fue reconocida la pensión.; condenar a la demandada a que cumplida la indexación de la primera mesada se efectúen los ajustes de las mesadas de los años subsiguientes …”.

Con tal propósito formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal en el que acusa la violación por la vía directa y en el concepto de interpretación errónea de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 11 de la Ley 6ª de 1945; 4, 19, 467 y 468 del C. S. del T.; 8º de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969; 1º de la Ley 33 de 1985; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C.; 178 del C.C.A.; 831 del C. C.(sic),; 145 del C.P. del T. y 307 y 308 del C.P.C. en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional”.

En su demostración señala que al margen de cualquier asunto fáctico o probatorio, el tribunal interpretó en forma equivocada los preceptos citados “al deducir de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora” y cuestiona que el ad quem haya considerado “que la reevaluación de la deuda sólo es procedente ante el incumplimiento por parte del obligado”.

Hace referencia a la posición inicial que sobre el tema en cuestión ha tenido la jurisprudencia de ésta Corporación y, sobre este particular, se remite a las decisiones del 31 de julio de 2007, respecto a la que no señala radicación; del 14 de agosto de 2007 (Rad.31226); y 29979 del 18 de septiembre de 2007 para destacar que la recta interpretación de los preceptos en cuestión “es la que ha venido fijando la Honorable Sala… que se ha dejado transcrita y no la que adujo como sustento de su Sentencia el Tribunal…”.

Arguye que “ Evidencia en forma contundente la equivocada interpretación del tribunal, el contenido del fallo del 31 de julio de 2007 de la Sala de Casación Laboral…mediante la cual se sienta una posición jurisprudencial diametralmente opuesta a la que se venía aplicando…” y al efecto trascribe apartes de la providencia aludida. De modo posterior pide se decreten pruebas para mejor proveer: “…en el evento de que se case la sentencia recurrida y se conceda al demandante el derecho a la indexación de la primera mesada, y se llegare a modificar el fallo de primera instancia o efectuarse la liquidación del mismo…”.

LA RÉPLICA El opositor del recurso señala que: “ La primera mesada de dicha pensión, como todas las de origen contractual, ya se trate que el acuerdo de voluntades emane de un convenio bilateral, o de un contrato colectivo como convención, pacto sindical u otro, en forma tradicional de acuerdo a los postulados doctrinarios y jurisprudenciales que interpretan las normas positivas aplicables, no puede ser objeto de indexación o ajuste a valor presente de acuerdo a los índices de desvalorización del dinero, como si debe suceder con las pensiones de carácter legal, estos es, las que se decreten en cumplimiento de los mandatos normativos aplicables que consagren el derecho a la prestación periódica.” IV-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El asunto que se controvierte es el de si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijado por las disposiciones constitucionales o legales que determinan la actualización monetaria de la primera mesada pensional. Como lo señala el recurrente el debate planteado ha sido definido y resuelto por esta Corporación a partir de sentencia de julio 31 de 2007 (rad.

Nº 29.022). En efecto dijo la Corte: “…..Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.

De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….”.

En consecuencia, el cargo prospera. Se casará en su integridad la sentencia del Ad- quem y en sede de instancia se revocará la decisión del A quo, que absolvió a la demandada de las pretensiones del actor; como la reclamación administrativa se presentó el 19 de octubre de 2005, se declarará probada la excepción de prescripción propuesta en relación con el ajuste pretendido respecto a las mesadas causadas con anterioridad al 19 de octubre 2002 y se condenará a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación a: Reliquidar y pagar el valor inicial de la pensión de jubilación; reajustar y pagar los incrementos anuales efectuados a partir del 19 de octubre de 2002, en virtud a la declaratoria de la excepción prescripción; y condenar en costas, en ambas instancias, a la demandada.

Sin costas en el recurso extraordinario. A los propósitos de decidir en instancia se tiene en cuenta que a la actora le fue reconocida, por la demandada, pensión convencional a partir, del 12 de enero de 1996, de $152.246, equivalente al 75% del último salario devengado ($202.994,67) a la fecha de terminación de la relación laboral 15 de noviembre de 1991,(Folios 10 a 12).

Por tanto, como en otros eventos se ha señalado, se aplicará la formula siguiente: En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 31 de julio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de ANA LEYDA ESPINOSA HENAO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación. En sede de instancia, SE REVOCA la decisión del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar se condena a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO a reliquidar la pensión de jubilación del actor, modificando la cuantía de la mesada que fija en la suma de $ 433.733,60, a partir del 12 de enero de 1996;

Así mismo, se condena a la demandada a pagar, a favor del demandante, la suma de $ 59.833.152,19 por concepto de las diferencias en las mesadas pensionales, que resultan de la reliquidación ordenada del 19 de octubre de 2002 al 31 de agosto de 2008, al declarar probada la excepción de prescripción respecto a los derechos causados con anterioridad al 19 de octubre de 2002.

Costas en primera y segunda instancia a cargo de la demandada. Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuellocalderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 33.478 Magistrado Ponente: EDUARDO LOPEZ VILLEGAS Ref: ANA LEYDA ESPINOSA HENAO vs. CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo manifestado en Sala, debo salvar mi voto en cuanto a la procedencia de la actualización monetaria del ingreso base de liquidación de las pensiones extralegales; criterio que consigné y mantengo, entre otros en el salvamento de voto de la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, fallo que se trae a colación al despachar el cargo y al cual me remito.

Fecha ut supra, ISAURA VARGAS DIAZ SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Eduardo López Villegas Radicación N° 33478 No comparto la decisión adoptada, pues discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación pactada convencionalmente, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 29022 de 31 de julio de 2007.

En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA República de Colombia � Corte Suprema de Justicia