CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 33477 FÉLIX DEL CARMEN CASSAB DE LA BARRERA VS. DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No.33477 Acta No. 23 Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por FÉLIX DEL CARMEN CASSAB DE LA BARRERA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 31 de julio de 2007, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA.
ANTECEDENTES El demandante reclamó, la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge; los reajustes y demás beneficios contemplados en las leyes. Expuso que el día 2 de diciembre de 1951 contrajo matrimonio con la señora Clorinda Mass Ramos, quien falleció el día 2 de junio de 2003, momento en el cual se encontraba pensionada por el demandado; que el Departamento negó su derecho a la pensión de sobrevivientes aduciendo la falta de convivencia durante los últimos 5 años; que las razones invocadas por el accionado son erróneas, pues la pensionada adquirió el derecho el 16 de enero de 1984, lo cual aunado a la fecha en que se celebró el matrimonio, determina que la norma aplicable es la Ley 71 de 1988 y no la 100 de 1993.
En la contestación de la demanda el Departamento aceptó que negó al actor la solicitud de pensión de sobrevivientes debido a que no cumplía el requisito de convivencia establecido en las normas legales pertinentes, toda vez que la causante había informado en el año 2003, que llevaba 45 años separada de su cónyuge, dijo que los demás hechos debían ser probados; se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de inexistencia del derecho reclamado.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, en sentencia de 26 de febrero de 2007, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación propuesto por el demandante conoció la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, la cual mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la del juzgado. El Tribunal precisó que la pensión de sobrevivientes es un mecanismo legal que apunta a que la familia del afiliado o pensionado no quede desamparada por el hecho de la muerte de aquel y responde a la necesidad de mantener para los beneficiarios de la prestación el mismo grado de seguridad y el nivel económico de que gozaban en vida del fallecido.
Afirmó que la controversia se suscitó porque mientras el juez, para negar el derecho al reclamante, adujo que la norma aplicable era la vigente en el momento de adquisición del estatus de pensionada y la de celebración del matrimonio, es decir, el artículo 1º de la Ley 33 de 1973, la cual excluye a los varones del beneficio de la sustitución por referirse solamente a las viudas, el actor sostiene que deben tenerse en cuenta las Leyes 12 de 1975 y 113 de 1985, que se refieren al cónyuge.
Para resolver esa diferencia de criterios, aseveró que esta Corporación ha dicho que la mera circunstancia de fallecer el pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993, de ninguna manera significa que es esta la normativa que debe aplicarse, pues se hace necesario “analizar otros aspectos que configurarían con anterioridad el derecho a la sustitución, considerando que el derecho que deja el pensionado no es en sí un derecho nuevo, sino un derecho derivado de aquel”.
Explicó que tales criterios cobran validez en el sub lite, como quiera que el matrimonio se celebró el 2 de diciembre de 1951, la pensión fue reconocida el 16 de enero de 1984 y la pensionada falleció el 2 de junio de 2003. Transcribió el artículo 1º de la Ley 33 de 1973, que era, a su juicio, la norma vigente en el momento del reconocimiento de la pensión a la señora Mass Ramos, y los artículos 1º de las Leyes 12 de 1975 y 113 de 1985, que son los que, anotó, pretende el demandante le sean aplicados, para concluir que las últimas disposiciones citadas se refieren “a la subrogación de la pensión del cónyuge al otro, cuando aquel siendo trabajador, muriere antes de cumplir la edad, pero ya hubiere cumplido el requisito de tiempo de servicios.
Situación distinta a la aquí planteada, como quiera que en el asunto, la fallecida era pensionada, no trabajadora, por tanto dicha norma no le es aplicable.” Y, sobre la primera disposición sostuvo que acertó el a quo cuando estimó que allí se descartó a los varones de la transmisión del derecho. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal el demandante interpuso el recurso extraordinario, con el que persigue la casación de ese fallo, para que en su lugar se acceda a las pretensiones del libelo.
Con tal propósito formula tres cargos, que no fueron replicados; los dos primeros se estudiarán conjuntamente, toda vez que se refieren en términos generales a la normatividad aplicable a la pensión de sobrevivientes reclamada y a los requisitos de ese derecho. PRIMER CARGO Denuncia la interpretación errónea de los artículos 1º de la Ley 12 de 1975, 1 de la Ley 113 de 1985; la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989.
En la demostración dice que la señora MASS RAMOS adquirió el derecho a la pensión en enero de 1984, estando vigente la Ley 12 de 1975, aplicable al sub lite, según la doctrina de la Sala de Casación Laboral, y no la Ley 33 de 1973, pero yerra el Tribunal en la interpretación de aquella ley, pues, dice textualmente que “las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en estas, pero no afectarán ”.
Explica que si el artículo 1º de la Ley 113 de 1985 aclara que para los efectos de la Ley 12 de 1975 se entenderá que es cónyuge supérstite el esposo o la esposa de la persona fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial según la ley colombiana en la fecha de la muerte, y el parágrafo reza que el derecho a la sustitución procede cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuando había adquirido el derecho a la pensión, es evidente que el juzgador no aplicó esta última disposición, omitiendo tener en cuenta que el mismo título de la ley establece la adición a otra.
Como MASS RAMOS adquirió el derecho en el año 1984, la Ley 113 de 1985 es la aplicable, sobre todo en la parte que dio mayor alcance a la Ley 12 de 1975, al disponer el derecho a la sustitución pensional por muerte del cónyuge pensionado. SEGUNDO CARGO Denuncia, por la vía indirecta, la aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 113 de 1985, la Ley 12 de 1975; los artículos 51, 52, 53, 54, 55 y 60 del Código Procesal del Trabajo y 251, 252, 253 y 264 del C. de P. C. En la demostración manifiesta que constituye un error de derecho no haber tenido en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, pues si hubiese observado que la resolución que reconoció la pensión fue de 1984, habría determinado que la ley vigente era la 12 de 1975.
De igual modo, si hubiera apreciado el registro de defunción habría encontrado que la muerte se produjo en el año 2003 y que en ese momento, la Ley 113 de 1985 estaba vigente y ha debido aplicarse al sub lite. Insiste en señalar como un error de derecho la falta de apreciación de las pruebas allegadas al proceso, sin embargo, asegura, el juzgador se refirió al hecho de que los cónyuges no tuvieron vida en común, olvidando mirar el certificado de matrimonio, el cual está vigente a la fecha, única exigencia que contiene la Ley 113 de 1985 para la viabilidad del derecho a la sustitución. Aduce que el documento aportado con la contestación de la demanda, no tiene ningún valor pues la declaración extrajuicio de la causante, donde dice que no convive con el demandante debió ser contradicha por la parte afectada, máxime cuando no se trata de una prueba producida en el proceso, sino de una tramitación administrativa.
Manifiesta que el juez desconoció la presunción que deriva la convivencia de la vigencia del vínculo matrimonial. SE CONSIDERA Sin lugar a dudas, el Tribunal definió la controversia con base en el artículo 1º de la Ley 33 de 1973, tal como se desprende del siguiente aparte del fallo acusado: “Ahora bien, le asiste razón al a quo, cuando afirma que la norma aplicable es la que señala el artículo 1º de la Ley 33 de 1973, es decir, la vigente al momento de adquirir la pensionada dicho estatus, y al ser esta, clara es la disposición que descartó al hombre de la transmisión del derecho”.
Previamente el sentenciador había fijado el alcance y la finalidad de la pensión de sobrevivientes y el amparo de la familia del causante. El recurrente estima que el sentenciador erró al aplicar aquella norma, porque considera que este caso se rige por las Leyes 12 de 1975 y 113 de 1985, además que, dice, se les dio un sentido errado, y que el Tribunal incurrió en error de derecho por no tener en cuenta las pruebas que llevaban a elegir la preceptiva correcta; para el efecto, indica como dejadas de apreciar “las pruebas del proceso”, en especial el acto que otorgó la pensión y el certificado de defunción. Es claro que el Tribunal se refirió explícitamente a la Resolución No.00227 del 16 de enero de 1984 y precisó la fecha en que falleció la señora MASS, de suerte que no pudo cometer el yerro endilgado; pero es más, no pudo incurrir el sentenciador, en un error de derecho, toda vez que el mismo se configura cuando se da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se puede admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo, circunstancias que no se dan en el presente caso.
Sobre ese tema, corresponde precisar que tampoco es error de derecho la validez de una prueba, ella es cuestión jurídica que tiene que ver con los requisitos y formalidades para su producción; por tal razón, no son atendibles las quejas del recurrente con respecto de la declaración sumaria de la causante sobre su no convivencia con el demandante durante más de 40 años.
De todas formas, se advierte que el Tribunal no consideró esa situación pues ninguna consideración hizo sobre la misma. Para estudiar los cargos debe precisarse que tanto el Tribunal como el recurrente parten del supuesto de que esta Sala ha elaborado un criterio jurisprudencial general en virtud del cual la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes no es la que se encuentre vigente en el momento de producirse la muerte del pensionado, sino la que estaba en vigor cuando se dio el reconocimiento de la pensión que se va a transmitir.
Bajo esa visión sostienen que como en el presente caso la muerte de la pensionada se produjo en el año 2003, mientras que el derecho pensional se reconoció en 1984 y el matrimonio se celebró en 1951, no resultan aplicables las disposiciones de la Ley 100 de 1993 ni las que la modificaron, sino las leyes que se encontraban vigentes el año en que se otorgó el derecho.
Sin embargo, lo que ha explicado la Sala es que, en principio, los conflictos de pensión de sobrevivientes deben resolverse con base en la normativa que se encuentra vigente en la fecha en que fallece el pensionado o afiliado, lo cual encuentra su razón de ser en el principio de aplicación inmediata de la ley laboral, tal como se dijo en la sentencia 30419 del 9 de abril de 2007.
Y como en el presente caso la muerte de la pensionada ocurrió el 2 de junio de 2003, la norma que estaba vigente en ese momento es la Ley 797 de dicho año, que exige como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes la convivencia con el pensionado durante 5 años continuos antes de su muerte, tal como se contempló en el artículo 13, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, es con dicha norma que debe decidirse la controversia.
No se niega que en algunos casos la Corte ha optado por aplicar las disposiciones legales vigentes para la fecha del nacimiento del derecho pensional o del surgimiento del vínculo conyugal, pero ello ha sido en circunstancias excepcionales, en las que no encaja el presente proceso. De manera que los cargos no pueden prosperar, porque la censura pretende la aplicación de unas normas sustantivas que no son las que gobiernan el asunto en discusión y por consiguiente el Tribunal no pudo incurrir en los errores que le achaca el cargo.
Y si bien el ad quem se equivocó al escoger las normas con que debía definir la controversia, tal yerro es intrascendente, porque de todos formas de haber tenido en cuenta la normas pertinentes, habría llegado al mismo resultado absolutorio. Los dos cargos analizados no pueden prosperar. TERCER CARGO Se basa en que la sentencia acusada está viciada de nulidad, ya que en el proceso se omitieron los términos u oportunidades para practicar pruebas.
Arguye que esa causal está contemplada en el artículo 140 del C. de P. C. y se manifiesta en el hecho de que el despacho judicial no ordenó la práctica de un testimonio solicitado en la demanda inicial, ni tampoco lo hizo el Tribunal, a pesar de que se le solicitó que lo recibiera de oficio. SE CONSIDERA En materia laboral, a diferencia de la civil, las causales de nulidad no están contempladas como motivos de casación, ya que si bien en una época lo estuvieron (artículo 60 del Decreto 528 de 1964), luego, con la Ley 16 de 1968, se suprimió expresamente dicha causal.
De allí que no sea de recibo este cargo. Adicionalmente, debe precisarse que la supuesta omisión del juzgador de practicar una prueba, no es un tema que pueda proponerse, menos definirse a través del recurso de casación, sino que debe invocarse en las instancias, en las oportunidades pertinentes y mediante los correctivos del caso. El cargo se desestima.
Sin costas en el recurso por cuanto no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 31 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso seguido por FÉLIX CASSAB DE LA BARRERA contra el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA.
Sin costas. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2