Proceso No 27385 Impedimento Rad. 33.476 Carlos Mejía Calderón Impedimento Rad. 33.476 Carlos Mejía Calderón Proceso n.° 33476 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente YESID RAMIREZ BASTIDAS Aprobado acta No. 064 Bogotá, D.C., marzo dos (2) de dos mil diez (2010). VISTOS: Define la Corte el impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, doctor Hernando Quintero Delgado para conocer de la apelación interpuesta por la defensora del procesado Carlos Mejía Calderón contra la decisión de no admisión de una prueba proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de esa misma ciudad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron narrados en el escrito de acusación así: De acuerdo con la noticia criminal antes referida como FGN, la denunciante dió a conocer que el día 15 de octubre de 2007, a eso de las 9:30 de la mañana cuando la señora Lin Fei se encontraba en el restaurante Chino en la parte del bar, ingresaron dos hombres con arma de fuego, uno de los cuales medía aproximadamente 1.80 metros de estatura y otro que llevaba una carpeta con logotipos de la Fiscalía, quien le manifestó que iban a realizar un allanamiento por lavado de dinero, por lo que le solicitó los acompañara al tercer piso, pero mientras la subían observó a otros tres o cuatro hombres más quienes portaban armas.
Entonces, comprendió que no se trataba de la Fiscalía sino de un atraco o secuestro, por lo que trató de demorar el paso para no llegar al tercer piso. Relató que forcejeó con aquellos, quienes la tiraron al piso, le pegaron en la cabeza, cuello y cara. En ese momento salió su madre del tercer piso y le advirtió lo que estaba ocurriendo. Comenzaron a gritar hasta cuando el que las cuidaba hizo un disparo, luego ubicaron a su madre a un lado quien ya tenía una herida en la boca, al tiempo que las amenazaban con el arma de fuego.
Posteriormente el hombre que las cuidaba hizo una llamada y le indicó a su interlocutor que viniera rápido que ya los tenían. En ese momento llegó alguien al restaurante quien la saludó, y lo aprovechó para tratar de salir y solicitar ayuda, pero quien las vigilaba se lo impidió atravesando el brazo en la puerta, la empujó, le introdujo los dedos en la boca para que no gritara, le pegó en la cara, le dio patadas.
En esos momentos pasó la Policía y los hombres comenzaron a abandonar el restaurante. Mientras ello ocurrió, otros participantes del hecho, con arma de fuego apuntaban a algunos de los empleados. Finalmente huyeron, y el dinero en suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo fue dejado por los asaltantes sobre el tejado del establecimiento. 2.- El 12 de octubre de 2007 ante el Juzgado 4º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Neiva, se llevó a cabo la diligencia de legalización de captura, formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Carlos Mejía Calderón, Helman René Sandoval de Jesús y José Luis Pinzón por los delitos de porte ilegal de armas, lesiones personales y secuestro simple. 3.- El 14 de febrero de 2008 los dos últimos citados asesorados por el defensor de confianza, suscribieron acta de preacuerdo en donde el ente acusador prescinde de imputarles el delito de porte de armas de fuego, motivo por el que se dispuso ruptura de la unidad procesal. 4.- El 15 de febrero de ese año ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento se realizó la audiencia de formulación de la acusación a Carlos Mejía Calderón por las conductas punibles atribuidas al momento de la definición de situación jurídica. 5.- El 7 de abril siguiente en ese despacho se adelantó la audiencia preparatoria y se fijó el 12 de mayo de ese año para llevar a cabo el juicio oral. 6.- Después de varios inconvenientes debidos a la incapacidad por motivos de salud de la defensora de Mejía Calderón, el 18 de noviembre de 2009 se realizó el juicio oral, y en la sesión del 20 de ese mes y año, se hizo presente Andrés Felipe Losada Ramírez quien dijo que acudía porque el día de los hechos se desempeñaba como patrullero con funciones de policía de tránsito y participó en la captura de una persona que se movilizaba en una motocicleta pues al parecer había participado en el hurto perpetrado al restaurante Chino Marcos. 7.- Cuando la defensora lo contra-interrogó, Losada Ramírez presentó una orden de comparendo, la cual solicitó se la tuviera como prueba válida recaudada con posterioridad a la audiencia preparatoria, la cual era incidente en la situación jurídica del acusado Mejía Calderón. 8.- El Juzgado le negó esa petición al considerar que se trataba de un elemento material que tenía existencia desde el año 2007, y no fue objeto de descubrimiento en la audiencia preparatoria.
Contra esa decisión la togada interpuso el recurso de apelación. 9.- El Magistrado Hernando Quintero Delgado manifiestó que se encuentra impedido para conocer de la alzada, en atención a que la impugnante Elvira Zamorano Geneco es su apoderada dentro de procesos ejecutivos que él adelanta contra Hernando González Soto y Claudia Polanía en los Juzgados Primero y Noveno Civil Municipal de Neiva, evento que se encuentra regulado en el numeral 15 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo anterior, se dispuso el envío de la actuación a esta Sala de la Corte para que se resuelva el impedimento planteado. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De acuerdo con lo previsto en los artículos 57 y 341 de la ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el impedimento propuesto por versar en un proceso adelantado bajo el trámite del sistema penal acusatorio y por tratarse de la manifestación que hace un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 2.- Las instituciones de los impedimentos y las recusaciones están fijadas constitucional y legalmente para la preservación y defensa del derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, alcanzando la categoría de derecho fundamental porque hace parte del derecho a un proceso con todas las garantías y previsto así mismo en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos como en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York. 3.- En esta materia rige el principio de taxatividad según el cual solo integra motivo de excusa o de recusación aquel que de manera expresa se señala en la ley, lo que hace exclusión de la analogía, además que a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio la persona del juez, de manera que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez. 4.- Este axioma o derecho a un tribunal imparcial, derivado de los artículos 209 y 13 de la Constitución Política en cuanto la función pública de administrar justicia así lo reclama, lo mismo que el trato igual para todas las personas de parte de las autoridades, se ha concebido como esencial del debido proceso en el sentido que junto a dos partes parciales, tiene que existir un tercero imparcial, extraño a la causa y ajeno a las posiciones de intereses de ellas -el juez-, principio de alcance general puesto que tiene aplicación en todos los tipos de procesos y sistemáticas procesales.
En correlación con que la jurisdicción juzga sobre asuntos de otros, la primera exigencia respecto del juez es la que éste no puede ser, al mismo tiempo, parte en el conflicto que se somete a su decisión. La llamada impartialidad, el que juzga no puede ser parte, es una exigencia elemental que hace más a la noción de jurisdicción que a la de proceso, aunque éste implique siempre también la existencia de dos partes parciales enfrentadas entre sí que acuden a un tercero impartial, esto es, que no es parte, y que es el titular de la potestad jurisdiccional.
Por lo mismo la impartialidad es algo objetivo que atiende, más que a la imparcialidad y al ánimo del juez, a la misma esencia de la función jurisdiccional, al reparto de funciones en la actuación de la misma. En el drama que es el proceso no se pueden representar por una misma persona el papel de juez y el papel de parte. Es que si el juez fuera también parte no implicaría principalmente negar la imparcialidad, sino desconocer la esencia misma de lo que es la actuación del derecho objetivo por la jurisdicción en un caso concreto. 5.
Para asegurar ese apotegma con el fin que las decisiones que se adopten durante el curso de los procesos que conocen respondan a la independencia de la administración de justicia y el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial, se han instituido los mecanismos del impedimento y las recusaciones en virtud de los cuales el juez debe separarse del conocimiento de aquellos casos en donde por entrar en conflicto sus propios intereses o haber conocido en el fondo del asunto, se pierde el fin de la recta administración de justicia. 6.- La ley 906 de 2004 ha establecido causales impeditivas que se refieren con precisión a posibles relaciones del funcionario judicial y el objeto del proceso como la del juez que cumpliendo funciones de control de garantía quedará impedido para conocer del fondo del asunto (arts. 39 y 56, numeral 13, ley 906 de 2004) o cuando el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer del juicio (art. 56, numeral 14, y art. 335) o la de los Magistrados para conocer la acción de revisión cuando hayan suscrito la decisión objeto de la misma (art. 197).
Como dice Montero Aroca, Se trata de una lista cerrada de situaciones objetivadas que convierten al operador judicial en sospechoso, de modo que la concurrencia de una de ellas obliga al juez a abstenerse de conocer el asunto en aras de la imparcialidad que debe imperar en las decisiones de la justicia. 7. La causal de impedimento invocada en el presente caso, está prevista en el artículo 56 numeral 15 del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos: Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso.
Es claro que las relaciones de carácter profesional entre los jueces, funcionarios judiciales y los profesionales del derecho que los representan como apoderados en actuaciones judiciales, proyecta expresiones comerciales, de amistad y confianza. En esa medida, cuando estos intervienen como sujetos procesales en procedimientos en donde los titulares de la acción son sus poderdantes, surge la causal de impedimento que garantiza la transparencia en la administración de justicia, motivo por el que se otorga razón al Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Neiva.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- Declarar Fundado el impedimento manifestado por el doctor Hernando Quintero Delgado para conocer de la apelación referida en el proceso que se adelanta contra Carlos Mejía Calderón. 2.- Advertir que contra la presente providencia no proceden recursos. Cópiese, devuélvase la actuación al Tribunal de origen y cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Por ejemplo, María del Carmen Calvo Sánchez, «Imparcialidad: abstención y recusación en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero», Responsa iurisperitorum digesta, volumen II, Salamanca, Ediciones Universidad de Salamanca, 2001, p. 90. � Art. 73, Ley 94 de 1938; art. 78, Decreto 409 de 1971; art. 103, Decreto 050 de 1987; art. 103, �Decreto 2700 de 1991, modificado por el art. 15 de la Ley 81 de 1993; art. 99, Ley 600 de 2000; y art. 56, Ley 906 de 2004.
Y, provs. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, 20 de agosto de 1992, rad. 5044, 23 de marzo de 2000, rad. 14536, 8 de noviembre de 2000, rad. 14078, 7 de mayo de 2002, rad. 19300, 18 de febrero de 2004, rad. 21921, 16 de marzo de 2005, rad. 23374, 30 de noviembre de 2006, rad. 26453, entre otras. � “Es evidente que si un juez puede ser también parte en un proceso que ha de tramitar y decidir, aquél no actuaría con imparcialidad, pero con todo lo que resultaría vulnerado, en primer lugar, no sería la imparcialidad, sino el requisito de la jurisdicción que ha de conocer de asuntos de otros.
Naturalmente no es lo mismo referir la alinieta a la jurisdicción, como función del Estado, que al juez, considerado éste como persona, pero también en este segundo supuesto lo que entra en juego no es tanto la parcialidad como la negación de algo que hace a la esencia de la jurisdicción, la denominada parcialidad. La verdadera imparcialidad, en tanto que desinterés subjetivo, no puede simplemente suponer que el titular de la potestad jurisdiccional no puede ser parte en el proceso de que está conociendo, sino que implica, sobre todo, que el juez no sirve a la finalidad subjetiva de alguna de las partes en un proceso, esto es, que su juicio ha de estar determinado sólo por el correcto cumplimiento de la función que tiene encomendada, es decir, por la actuación del derecho objetivo en el caso concreto, sin que circunstancia alguna ajena al ejercicio de esa función influya en su decisión”.
Juan Montero Aroca, Sobre la imparcialidad del juez y la incompatibilidad de funciones procesales, Valencia, Editorial Tirant lo blanch, 1999, págs. 186-188. “Desde luego la imparcialidad no puede asimilarse a neutralidad, porque al contrario de otras actividades o disciplinas, la del juez exige un compromiso con la verdad y la justicia, que a la postre se expresa en juicio de valor que cuestionan o controvierten la posición de las partes”.
José Fernando Ramírez Gómez, Principios Constitucionales del Derecho Procesal colombiano, Medellín, Señal Editora, pág. 130. � Otras causales de impedimento tienen que ver con las relaciones del juez con las partes del proceso (art. 56-1-2-3-4-5-9-10-11-15 de la Ley 906 de 2004). � Esta causal se refiere a la posibilidad de error judicial y a la inconveniencia de que un mismo asunto sea examinado por el juez que profirió la decisión a revisar. � Juan Montero Aroca, Principios del proceso penal, Valencia, Editorial Tirant lo blanch, 1997, p. 88.
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