CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impedimento No. 33.475 FANNY SAAVEDRA HERNÁNDEZ. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Impedimento No. 33.475 FANNY SAAVEDRA HERNÁNDEZ.. Corte Suprema de Justicia Proceso n° 33475 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta No. 31.
Bogotá D. C., tres de febrero de dos mil diez. VISTOS La Corte resuelve el impedimento manifestado por los doctores JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN y LUIS ÉDGAR ALBARRACÍN POSADA, integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a quienes se les asignó el conocimiento de la solicitud de preclusión formulada por un delegado de la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación adelantada contra la doctora FANNY SAAVEDRA HERNÁNDEZ, Juez Decimotercera Penal Municipal con funciones de control de garantías de la misma ciudad.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 4 de mayo de 2007, en la vía que de Lebrija conduce a la ciudad de Bucaramanga fue capturado JHON JAIRO GONZÁLEZ DÁVILA en posesión de 1.158,62 kilogramos de cocaína. Entonces, la Fiscalía solicitó del Juzgado Decimoquinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga la legalización de la captura e incautación de la sustancia; le formuló imputación por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, de conformidad con las descripciones típicas que consagran los artículos 376 y 384 del Código Penal; y pidió que se le impusiera medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, petición a la que accedió el Juez. 2.
No obstante, en audiencia de control de garantías que se celebró el 13 de julio de 2007 ante el Juzgado Decimotercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga, a instancias de la defensa técnica se le sustituyó a GONZÁLEZ DÁVILA la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión que se le había impuesto, por la detención preventiva en su lugar de residencia. 3.
Previas la celebración de un acuerdo entre el imputado y la Fiscalía y la presentación del escrito de acusación, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bucaramanga convocó, para el 24 de julio de 2007, a la audiencia de aprobación del referido convenio, individualización de pena y sentencia, mediante la que condenó a JHON JAIRO GONZÁLEZ DÁVILA a la pena principal de 10 años y 8 meses de prisión y multa por valor de 1.333,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes; a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por mismo lapso de la pena privativa de la libertad; y, le negó los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, por haberlo declarado autor penalmente responsable de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 4.
La sentencia fue apelada por el defensor de GONZÁLEZ DÁVILA, quien se mostró en desacuerdo porque no se le había concedido a su prohijado el beneficio de la prisión domiciliaria y por considerar excesiva la pena de multa. 5. Le correspondió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, conformada, además, por los Magistrados JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN y LUIS ÉDGAR ALBARRACÍN POSADA, desatar la alzada, actuación que se cumplió mediante fallo del 28 de agosto de 2007, por el que se confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. En esa oportunidad, entre otras consideraciones, expuso el Juez Colegiado que había sido desatinada la subrogación de la detención intramural por la del lugar de residencia, argumentando que: “ …en el evento sub judice tampoco procedía la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la detención domiciliaria, pues no solamente la gravedad del hecho, que en el caso concreto reviste suma gravedad ya que se trató del transporte de más de una tonelada de cocaína, sino además la probable vinculación de González Dávila con la organización criminal dueña de los paquetes de alcaloide decomisados, los cuales se hallaban reseñados con las figuras de un oso y un cocodrilo y el número 972, impiden el cumplimiento de uno de los fines de la detención intramural como es garantizar la seguridad de la comunidad, la cual se ve seriamente amenazada cuando se dispone la detención domiciliaria de personas dedicadas al tráfico de estupefacientes en grandes cantidades, pues esa actividad es desarrollada por carteles de la droga que por varias décadas han sido agentes de corrupción y violencia. En sucesos tan graves como el presente los jueces deben actuar con suma ponderación en la sustitución de la detención preventiva a efectos de que no se desconozcan los fines que el Estado pretende con la detención preventiva en establecimiento carcelario, entre los cuales vale señalar la seguridad de la comunidad, que se ve quebrantada o seriamente afectada cuando los conciudadanos ven regresar inopinadamente a su domicilio al sindicado de un delito grave, quedando en el conglomerado la impresión de desprotección e intranquilidad frente a la delincuencia, así como la sensación de apertura a la impunidad. ” 6.
Contra la sentencia de segundo grado, el defensor del implicado interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida por esta Corporación en auto del 13 de febrero de 2008, oportunidad en que la Sala de Casación Penal, al advertir que “ …la decisión del Juez Trece Penal Municipal con funciones de control de garantías, proferida el 16 de julio (sic) de 2007, en la que sustituyó la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión que había sido impuesta a JHON JAIRO GONZÁLEZ DÁVILA, por la detención preventiva en su lugar de residencia, puede ser contraria al ordenamiento jurídico… ”, dispuso compulsar copias para que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga investigara a la citada funcionaria. 7.
Ahora, la fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, por considerar atípica la conducta, ha solicitado la preclusión a favor de la doctora FANNY SAAVEDRA HERNÁNDEZ, Juez Decimotercera Penal Municipal con funciones de control de garantías de la misma ciudad. El estudio de esa pretensión le correspondió a los doctores JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN y LUIS ÉDGAR ALBARRACÍN POSADA, Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, quienes el pasado 18 de enero, se declararon impedidos para conocer del trámite.
En efecto, aseguran los referidos funcionarios que en el proceso seguido contra JHON JAIRO GONZÁLEZ DÁVILA expresaron su opinión sobre la gravedad de la conducta atribuida a la doctora FANNY SAAVEDRA HERNÁNDEZ, actuación que ahora constituye el objeto de estudio en la solicitud de preclusión, formulada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación: “ …[P]articipamos como integrantes de la Sala de Decisión que profirió sentencia de segunda instancia, el 28 de agosto de 2007, (…) y que posteriormente conoció la Honorable Corte suprema de Justicia (…) actuación dentro de la cual se compulsaron las copias pertinentes en contra de la señora jueza de control de garantías y que dio origen a la presente actuación. En la decisión en la cual participamos expresamos nuestra opinión sobre la gravedad de la conducta, así como la ponderación con la que deben actuar los jueces en la concesión de la sustitución de la detención preventiva, así como se le negó al procesado la prisión domiciliaria como sustitutiva a la pena de prisión. Por tal motivo, frente a la presente solicitud de preclusión interpuesta por la Fiscalía a favor de la doctora FANNY SAAVEDRA HERNÁNDEZ, por el delito de prevaricato por acción, podría estar comprometido nuestro criterio (…). ” Circunstancia que, a su juicio, se enmarca dentro de la causal prevista en el artículo 56, numeral 4°, del Código de Procedimiento Penal, razón que estiman suficiente para declararse impedidos y separarse del conocimiento de la solicitud de preclusión formulada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación en el caso de la doctora SAAVEDRA HERNÁNDEZ.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para resolver de plano el impedimento, atendiendo a que los funcionarios judiciales que han manifestado su renuencia para conocer del asunto, son Magistrados de una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.
Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hacen los funcionarios judiciales con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando adviertan que su imparcialidad se encuentra en entredicho, porque recae sobre ellos una de las causales consagradas en la ley para el efecto.
Dicho de otra forma, la manifestación de impedimento que realizan los funcionarios judiciales no puede estar sujeta a su capricho, habida cuenta que se encuentra ligada de manera inevitable a la taxatividad de las causales, sin que se pueda acudir a la analogía o a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley en aras de sustentar su procedencia. De manera que el instituto de los impedimentos tiene como propósito garantizar la eficacia del derecho que tienen todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez imparcial, según lo previsto por el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y el artículo 5º de la Ley 906 de 2004. 3.
De acuerdo con el anterior enunciado, es evidente que en este asunto procede la causal de impedimento manifestada por los dos Magistrados que integran la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, si se tiene en cuenta que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, el argumento expuesto por los citados funcionarios judiciales para apartarse del conocimiento del asunto resulta válido, toda vez que se echaría de menos el compromiso de imparcialidad, porque evidentemente están incursos en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en atención a que manifestaron su opinión sobre el asunto materia del proceso. 4.
La declaración de impedimento al amparo de la causal invocada, corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria que tienen lugar en escenarios ajenos a la actuación, siempre y cuando se ocupen de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia, esto es, que tengan fuerza vinculante suficiente, al punto que en el ejercicio de la actividad judicial priven al funcionario que expresó su criterio, de actuar con libertad e imparcialidad. 5.
En relación con el alcance de este motivo de inhibición, la Corte ha sostenido que para su configuración es necesario: 1. Que la opinión o concepto que la origina haya sido dado por fuera del proceso; 2. Que esté referida en concreto al asunto que es materia de estudio; y, 3. que sea vinculante, es decir, que comprometa su recto juicio en la resolución o definición del caso. 5.1.
Al confrontarse estas exigencias con el asunto que ahora analiza la Sala, habría de concluirse que el impedimento planteado por los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en el presente asunto resulta procedente, porque la opinión que se aduce como motivo de inhibición, fue emitida en curso de otro proceso, precisamente en una oportunidad antecedente, cuando el mismo Juez Colegiado debió conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de condena proferida en el caso de JHON JAIRO GONZÁLEZ DÁVILA.
Esta Sala ha admitido que cuando la opinión se expone dentro de una providencia, es decir, en ejercicio de las funciones, procede el impedimento si el Funcionario Judicial emite juicios de valor sobre la conducta del implicado y su responsabilidad. 5.2. Precisaron los señores Magistrados que casos como el que juzgaban, en su sentir, revestían suma gravedad, por lo que era improcedente la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la reclusión en el sitio de habitación, circunstancia que, tratándose de la decisión adoptada por la señora Juez Decimotercera Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga, no vacilaron en calificar de improcedente; desconocedora de los fines de esa específica forma de privación de la libertad; vulneradora de la seguridad de la comunidad; y, favorecedora de la impunidad; siendo esos precisamente los aspectos medulares que constituyen el objeto de la investigación que pidió adelantar esta Corporación contra la doctora FANNY SAAVEDRA HERNÁNDEZ y los elementos que posiblemente podrían ser constitutivos del prevaricato por acción, sobre cuya indagación se ha solicitado la preclusión ante el Tribunal Superior de Bucaramanga. 5.3.
La Corte ha señalado que si el servidor judicial, incluso en el desempeño de sus funciones, anticipa conceptos sobre aspectos puntuales del asunto, por fuera del procedimiento que a la postre se le ha asignado por competencia, compromete su criterio y, en razón de ello, resulta sensato y razonable declarar su separación del conocimiento del asunto, con el fin de garantizar el principio de imparcialidad en su definición, y evitar que se genere desconfianza en los sujetos procesales y en la comunidad en general. 6.
Esta postura coincide cabalmente con la política legislativa en materia de impedimentos y recusaciones, para garantizar que el funcionario judicial que ha adelantado conceptos por fuera de un determinado asunto, se abstenga de resolverlo o revisarlo, con el fin de garantizar la total imparcialidad en la decisión, voluntad que se revela manifiesta en la causal invocada. 7.
En este caso la Corte no alberga la menor duda de que las consideraciones presentadas, al resolver la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bucaramanga, contra JHON JAIRO GONZÁLEZ DÁVILA, por los Magistrados que se han declarado impedidos, constituyen un pronunciamiento anticipado sobre aspectos que ahora son objeto de la investigación que pretende precluirse. 8.
En síntesis, las consideraciones emitidas por los Magistrados JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN y LUIS ÉDGAR ALBARRACÍN POSADA en aquella oportunidad, configuran un indudable acto de prejuzgamiento, que compromete su criterio y permea la imparcialidad para resolver el asunto. 9. La identidad del tema sobre el cual recayó la opinión anticipada y el objeto del trámite penal en relación con el que se ha solicitado la preclusión, tampoco admite espacio a discusión. Es que, el tema sobre el cual gira actualmente la investigación que adelanta la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, es idéntico al pronunciamiento que sobre ese aspecto emitieron en su oportunidad los Magistrados declarados impedidos, a quienes les llamó la atención la forma irregular como se sustituyó la medida de aseguramiento, al punto que tal evento suscitó inquietud en la Sala y por ello ordenó que se compulsaran copias para que se investigara la conducta de la funcionaria judicial.
Siendo ello así, su separación del conocimiento de este asunto resulta necesaria, con el fin de salvaguardar el principio de imparcialidad, pues ningún sentido tendría que la decisión fuese adoptada por quien ya fijó su posición sobre la cuestión objeto de examen. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los doctores JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN y LUIS ÉDGAR ALBARRACÍN POSADA, integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
En consecuencia, se declaran separados del conocimiento de este asunto.
SEGUNDO. Devolver la actuación al Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga para que se integre la Sala de decisión que habrá de continuar este trámite.
TERCERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � “ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” (Se destaca) � Sala de Casación Penal. Auto del 29 de noviembre de 2000.
Rdo. 17.843 � Ib. Rdo. 17.843