CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 33474 NICOLÁS CASTRO PLESTED PAGE 11 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 33474 NICOLÁS CASTRO PLESTED Proceso n.° 33474 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 038. Bogotá D.C., febrero diez (10) de dos mil diez (2010).
VISTOS Procede la Sala a definir la competencia en este asunto, dado que la defensa de NICOLÁS CASTRO PLESTED, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, aduce que no es competente el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, sino uno Penal del Circuito Ordinario de Cundinamarca.
HECHOS Y ANTECEDENTES El señor Jerónimo Alberto Uribe Moreno acudió el 9 de julio de 2009 ante la Fiscalía General de la Nación con el fin de poner en conocimiento la creación de un grupo en la red de información facebook, denominado “Me comprometo a matar a Jerónimo Alberto Uribe, hijo de Álvaro Uribe”. Luego de las correspondientes labores de investigación, en este caso con el apoyo de unidades especializadas en informática, se logró establecer que el creador del grupo en la red operó bajo el seudónimo de “Cuervo del Salado”, hasta encontrar el vínculo con el señor NICOLÁS CASTRO PLESTED, residente en la calle 5 número 10-32, casa 14, “Conjunto Residencial Pepita”, de la localidad de Chía, a donde se procedió a darle captura.
En audiencia preliminar concentrada, cuya realización tuvo lugar el 2 de diciembre de 2009 ante el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se legalizó la captura de CASTRO PLESTED, a quien se le formuló imputación por el delito de instigación a delinquir agravado (art. 348, inc. 2° del C.P.), conducta por la cual se decretó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. El procesado no se allanó a los cargos.
El 31 de diciembre siguiente, la fiscalía presentó escrito de acusación en contra del mencionado por el mismo delito que le fuera imputado. El 26 de enero de la presente anualidad, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación, durante la cual la defensa impugnó la competencia del juzgador.
En tal sentido, planteó dos aspectos: En primer lugar, que la competencia radica en los juzgados penales del circuito ordinarios, por cuanto no está probado que la conducta cometida haya tenido fines terroristas; por consiguiente, no se trata de la modalidad agravada del inciso segundo del artículo 348 del C.P., cuyo conocimiento está asignado a los juzgados penales del circuito especializados, sino de la básica del primer inciso a cargo de aquellos y, En segundo orden, que como la conducta fue cometida en el ciberespacio, pero originada en el municipio de Chía, compete a un juzgado del distrito judicial de Cundinamarca.
Escuchados los argumentos de la defensa, la titular del despacho judicial ordenó su remisión a esta Sala, conforme al trámite establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte es competente para conocer del presente incidente, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento “ de la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos ”, como aquí ocurre por estar sustentada la impugnación sobre este aspecto en que el conocimiento no corresponde al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, sino a uno del distrito judicial de Cundinamarca. 2.
Con el fin de definir la competencia en este asunto, comiéncese por señalar que el incidente se ha promovido oportunamente y por interviniente legitimado para tal efecto, con sujeción a lo establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, acerca de lo cual la Sala ha precisado lo siguiente: “…El momento ideal para que las partes cuestionen la competencia es en la audiencia de formulación de la acusación, que es cuando formalmente se da inicio al juicio oral y las partes tienen la oportunidad de expresar si se presentan causales de incompetencia…”.
De lo anterior se colige que el incidente de definición de competencias con la Ley 906 de 2004 puede surgir a iniciativa del mismo funcionario judicial, cuando considera que carece de competencia para asumir el conocimiento del proceso, o de las partes, y particularmente de la defensa, como aquí sucede. Entonces, aunque el presente incidente no se originó en la manifestación unilateral del juez en torno a su falta de competencia, nació a consecuencia del reclamo que impetró la defensa en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, constituyéndose este momento, dicho sea de paso, en escenario propicio para que las partes controviertan ese aspecto, como así lo dispone el inciso tercero del artículo 43 ibídem. 3.
Elucidado lo anterior, corresponde determinar si le asiste razón al defensor de NICOLÁS CASTRO PLESTED al impugnar la competencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá para asumir el conocimiento del presente asunto. En cuanto al primer aspecto en que se basa para cuestionar la competencia, referido a que no esté demostrada la causal de agravación del delito de instigación a delinquir prevista en el inciso segundo del artículo 348 del Código Penal por el cual se acusó a su defendido y que a la postre otorga competencia a los juzgados penales del circuito especializado para conocer de este asunto a tenor de lo establecido en el numeral 21 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, precísese que la determinación de competencia debe fundarse en los términos consignados en el escrito de acusación y no en un tema que será materia de discusión en el juicio.
En reiteradas ocasiones ha dicho la Sala que así como la acusación constituye el marco fáctico y jurídico que fija las reglas dentro de las cuales se desarrollará el debate propio de la fase de juzgamiento, de igual manera tal pieza procesal ha de ser la base para determinar el juez a cargo de quien debe quedar la tramitación de dicha etapa de la actuación, sin que sea pertinente para ese efecto considerar circunstancias no contempladas en el pliego de cargos.
Tal es el criterio que de antaño la Sala ha prohijado con respecto al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, pero que igual resulta aplicable frente a la Ley 906 de 2004, pues sobre el particular los fundamentos teleológicos de los dos sistemas son similares. Pertinente, pues, resulta evocar dicha postura jurisprudencial: “La resolución acusatoria es pieza procesal fundamental, que una vez ejecutoriada señala el marco general y limítrofe para el desarrollo de la fase del juicio, en acatamiento del principio de congruencia; por tanto, para determinar cuál es el Juez competente para dirigir la causa a que da lugar esa específica pieza procesal, no es factible hacer deducciones ni inferencias a partir de elementos de convicción que no forman parte del sumario, ó raciocinios que no hayan sido tenidos en cuenta en el propio pliego de cargos”.
Así las cosas, se tiene que en este caso el escrito de acusación presentado por la fiscalía es claro en formular en contra de CASTRO PLESTED el cargo por el delito de instigación a delinquir en su modalidad agravada por el inciso segundo del artículo 348 del Código Penal de manera genérica, conducta que, en cualquiera de sus variables, es de conocimiento de los jueces penales del circuito especializados como taxativamente lo estatuye el aludido numeral 21 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, de lo cual se infiere que carece de razón el defensor al impugnar la competencia por ese aspecto.
En cuanto al segundo punto sobre el cual gravita la misma pretensión, orientado a señalar grosso modo que la conducta punible se cometió en el municipio de Chía y que, por tanto, es competente un despacho judicial del distrito judicial de Cundinamarca, se ha de señalar que tampoco asiste razón al señor defensor. Ciertamente, de acuerdo con los términos del escrito de acusación la conducta imputada se configuró a raíz de la creación, por parte del procesado, en la red de información “facebook”, de un grupo que instaba a dar muerte a Jerónimo Alberto Uribe, bajo la denominación de “Me comprometo a matar a Jerónimo Alberto Uribe, hijo de Álvaro Uribe”, cuya cobertura mundial y transnacional, no permite precisar que haya tenido ocurrencia en el municipio de Chía. Frente a tales supuestos, por consiguiente, en que el factor territorial no presta utilidad para establecer la competencia, es necesario acudir a las pautas del inciso segundo del artículo 43 del estatuto procesal penal, según el cual: “Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación…”.
Pues bien, como en este caso la audiencia de formulación de acusación tuvo inicio el pasado 26 de enero ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, es a este funcionario a quien corresponde legalmente proseguir con su conocimiento. Además, porque los elementos fundamentales de la acusación se encuentran en esta ciudad, como claramente se constata con la información contenida en el escrito de acusación. En tales circunstancias, la competencia para conocer de este asunto corresponde al despacho judicial que viene conociendo de la actuación, como así lo declarará la Sala.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- DEFINIR la competencia en el sentido de determinar que el conocimiento de este asunto corresponde al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a cuyo despacho se ordena devolver la actuación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Record 8’08’’. � Record 14’09’’ � Auto de fecha octubre 10 de 2006, rad. 26203. � Auto de julio 5 de 2007. � Auto del 6 de octubre de 2004.
Radicación 22738.