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33472(28-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.33472 IOURI INIOUCHINE VS EMPRESA MULTIPROPÓSITO URRA S.A. E.S.P. y OTROS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.33472 Acta No.41 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por IOURI INIOUCHINE contra la sentencia de 18 de mayo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió contra EMPRESA MULTIPROPÓSITO URRA S.A. E.S.P. y OTROS.

ANTECEDENTES IOURI INIOUCHINE demandó a la EMPRESA MULTIPROPÓSITO URRA S.A., SGEM DE COLOMBIA S.A. ENERGOMACHEXPORT, y BALTIC SPETSGUIDROENERGOMONTAZH, para que “se declare como contrato de trabajo vigente al momento del despido, el suscrito el 15 de junio de 1995 entre el trabajador y la sociedad SGEM DE COLOMBIA LTDA.”; Se “efectúe una nueva liquidación de los factores salariales establecidos en el contrato de trabajo que aportamos al proceso, tales como salarios en pesos colombianos y en dólares americanos, prestaciones sociales, bonificaciones, salarios en especie, etc., por todo el tiempo trabajado hasta su desvinculación, y por el tiempo restante para la terminación de la obra, deduciendo de esta suma las cantidades pagadas por SGEM DE COLOMBIA LTDA, incluyendo la indemnización, y se ordene, en la sentencia, el pago de la diferencia, en forma solidaria, por parte de las sociedades demandadas SGEM DE COLOMBIA LTDA., ENERGOMACHEXPORT (denominada EME en los contratos), BALTICSPETSGUIDROENERGOMONTZAH (denominada BALTIC-SGEM en los contratos), y EMPRESA MULTIPROPÓSITO URRA S.A.”.

También demandó el pago de perjuicios materiales por el no pago oportuno, intereses por mora, ó en subsidio la actualización de las sumas adeudadas. Pidió condena en costas. En sustento de sus pretensiones, expone que fue contratado el 15 de junio de 1995 por SGEM DE COLOMBIA LTDA, para desempeñarse como director general, por el tiempo de ejecución del proyecto Urrá I, estimado en cuatro años, y que comprendía “el montaje, pruebas y puesta en marcha de los equipos principales y complementarios de esta central hidroeléctrica, además del suministro, transporte, montaje y puesta en servicio de la línea de 13.8 KV y del alumbrado de vías del proyecto Urra I, de acuerdo con el contrato No. 020-05 del día 14 de marzo de 1995 suscrito entre URRA S.A. y ENERGOMACHEXPORT”.

Que en el texto del contrato, denominado “ACUERDO DE TRATAMIENTO ECONÓMICO”, se estipuló un salario mensual de USD$6.000.oo, que se incrementaría cada seis meses, en 1.5 puntos adicionales a la inflación semestral de los Estados Unidos de América; un bono semestral, pagadero en julio y enero, en caso de que se cumplieran las tareas fijadas en documento anexo al contrato, denominado “Bonificaciones y Objetivos para el Personal Directivo”, equivalente a 3 sueldos mensuales, por lo menos; un bono adicional, que se pagaría conforme a lo previsto en el mismo documento; un premio por fin de obra, equivalente a 2.5 sueldos por año o proporción de año; un bono de antigüedad, equivalente a 3 sueldos por 5 años, 10, y 15 años de servicio; 30 días de vacaciones por año laborado; gastos en salud, educación, pasajes, vivienda, y alimentación, para el empleado y su grupo familiar; vehículo; educación primaria y secundaria, a sus hijos; y, pensión de jubilación. Expuso que el 18 de diciembre de 1998, SGEM DE COLOMBIA S.A., lo despidió, y liquidó sus prestaciones sociales, e indemnización, como si se tratara de un contrato de trabajo a término indefinido, que corresponde al que usó para la obtención de la Visa de trabajo, en el que, por razones de seguridad, no se incluyeron las cláusulas antes relacionadas, y que fue firmado 4 días después de haber iniciado labores; que allí se consignó el compromiso de la empleadora de sufragar todos los gastos de regreso a su país de origen, así como también a observar lo dispuesto en el artículo 74 del Código Sustantivo del Trabajo; que pese a ello, su empleador incluyó el valor de la renta mensual de vivienda como integrante del salario para liquidar prestaciones e indemnización; que, el 15 de enero de 1998, solicitó a SGEM DE COLOMBIA la reliquidación de los créditos laborales, que estima en una suma superior a un millón de dólares.

La pluralidad de demandados, la justificó en que la sociedad MULTIPROPÓSITO URRÁ S.A., contrató con ENERGOMAHSEXPORT la ejecución de obras que no son ajenas, ni extrañas a la primera; que, a su vez, la segunda, subcontrató con BALTIC SPETSGUIDROENERGOMONTAZH (denominada como BALTIC-SGEM en dicho contrato), pactándose en su cláusula 4ª, “la solidaridad (…) con relación a la responsabilidad tanto contractual como extracontractual de las partes”.

Que, esta última, constituyó en Colombia la sociedad SGEM DE COLOMBIA LTDA, empleadora directa del demandante, y que de acuerdo con las cláusulas de los diferentes contratos celebrados entre contratistas y sub-contratistas, ésta sociedad “no es receptora directa de ningún dinero, que por causa de la ejecución del contrato 020-95 desembolse la EMPRESA MULTIPROPÓSITO URRA S.A.”.

El apoderado judicial de la EMPRESA URRÁ S.A. E.S.P., antes EMPRESA MULITPROPÓSITO URRÁ S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Dice no constarle nada sobre la vinculación del accionante con SGEM DE COLOMBIA LTDA.; y en torno a la relación contractual entre las firmas demandadas, aceptó haber contratado con ENERGOMASHEXPORT la ejecución de las obras de montaje, y demás, para el proyecto URRÁ I; que autorizó a esta persona jurídica para que subcontratara con BALTIC SPETSGUIDROENERGOMONTAZH, la totalidad del contrato mencionado, pero que se pactó la responsabilidad exclusiva de la firma contratista, y se excluyó relación contractual entre los subcontratistas y URRÁ S.A., de suerte que ENERGOMACHEXPORT es el único llamado a responder por las obligaciones generadas a partir de la ejecución de la obra.

Propuso la excepción de cobro de lo no debido, y llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A.. (fls. 46 a 49, y 87 a 89). El apoderado designado por SGEM DE COLOMBIA LTDA. (fls. 129 a 134), aseveró que el actor fue contratado como representante legal y director general de la demandada, por contrato de trabajo a término indefinido, que fue el que gobernó la relación de trabajo, que reemplazó y dejó sin efecto, cualquier otro celebrado con anterioridad, por lo tanto, “la relación jurídica del 19 de junio de 1995 es la que ató al demandante con la demandada, y versa sobre un contrato a término indefinido, lo demás son disquisiciones y conclusiones que saca el actor”.

Negó el monto del salario pactado y las prerrogativas relativas a bonos semestrales, de fin de obra, de antigüedad, vacaciones, y demás; aceptó que sufragó el valor de la vivienda, y colacionó su importe como salario para liquidar indemnización y prestaciones, que fueron pagadas con toda buena fe. La sociedad ENERGOMACHEXPORT (fls. 182 a 189), propuso la excepción previa de inepta demanda, y como de fondo, formuló las de falta de causa, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, y prescripción. Se opuso al éxito de lo pretendido por el iniciador del juicio; dijo que los supuestos fácticos que soportan las peticiones, no son de su resorte, ni los conoce, y fundó su defensa en no haber sostenido relación alguna con el señor INIOUCHINE, y en que la solidaridad establecida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, “se pregona de los trabajadores o del personal que sea contratado por el contratista (en este caso SEGEM DE COLOMBIA LTDA) exclusivamente para ejecutar las obras de su contratante (ENERGOMACHEXPORT), no de los empleados ordinarios o de planta del contratista, pues de ser así se llegaría al extremo no querido por la Ley, de que la contratación entre empresas se vería amenazada por la presunta solidaridad en materia laboral que pudiera existir entre las empresas contratantes”.

También, llamó en Garantía a Liberty Seguros S.A. La apoderada judicial de BALTIC SPETSGUIDROENERGOMONTAZH, manifestó no constarle los hechos relatados en la demanda; propuso las excepciones de cobro de lo no debido, y prescripción. Adujo que, como el accionante lo reconoce, entre su representada y éste no medió ninguna clase de relación. (fls. 278 a 280).

La persona jurídica llamada en garantía (fls. 284 a 291), aceptó haber expedido la póliza “respecto del contrato No. 020-95 suscrito entre la EMPRESA MULTIPROPÓSITO URRA S.A. Y ENERGOMACHEXPORT S.A.”. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción, compromiso, ineficacia del llamamiento, prescripción de la acción indemnizatoria derivada del contrato de seguro, y límite del valor asegurado.

Se opuso a la prosperidad de la demanda principal, contra la cual, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de causa, y buena fe; y dijo no constarle alguno de los hechos del libelo demandatorio. Luego de la declaratoria de nulidad decretada por el Tribunal el 6 de marzo de 2006, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a SGEM DE COLOMBIA LTDA., y a EMPRESA MULTIPROPÓSITO URRA S.A., a pagar al demandante $27.417.466.oo, por reajuste de la indemnización por despido injusto, y $14.970.633.99, por reajuste de vacaciones, que deberán indexarse.

Se inhibió de pronunciarse de fondo respecto de LIBERTY SEGUROS S.A., ENERGOMACHEXPORT y BALTIC SPETSGUIDROENERGOMONTAZH. Impuso costas a las personas jurídicas vencidas en juicio, y absolvió por las restantes pretensiones. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el demandante, y los apoderados de SEGEM DE COLOMBIA LTDA., y EMPRESA URRÁ S.A. E.S.P., la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por decisión de 18 de mayo de 2006, revocó las condenas impuestas en primera instancia, y en su lugar, absolvió a todas las demandadas de las pretensiones.

Dejó sin costas la instancia, y las de primera, quedaron a cargo del actor. Luego de definir los extremos temporales de la relación de trabajo suscitada entre IOURI INIOUCHINE y SEGEM DE COLOMBIA LTDA., desde el 15 de junio de 1995, hasta el 18 de diciembre de 1997, ubicó el centro del debate en determinar si la vinculación giró bajo la égida de un contrato de obra, denominado por las partes ACUERDO DE TRATAMIENTO ECONÓMICO, ó por un contrato de trabajo a término indefinido, en aras de establecer si proceden las reliquidaciones deprecadas.

Con vista a los documentos contentivos de las dos modalidades contractuales, resolvió hacer prevalecer el segundo de los mencionados, pues estimó que, siendo posterior en su celebración, la inconformidad del demandante sólo vino a manifestarse el 30 de junio de 1990 (sic), cuando presentó el escrito de demanda, momento para el cual, ya se había terminado el nexo jurídico que ató a los contendientes.

También sirvió de fundamento a la decisión que, según la cláusula 10ª de aquél, la firma del contrato a plazo incierto, reemplazó íntegramente, y dejó sin efecto lo convenido en el primero, “y por ende no puede llegarse a la conclusión de que el primero era inmutable, pues siendo de la naturaleza del contrato de trabajo, el ser consensual y de libre discusión, las partes pueden mutar o cambiar de común acuerdo, sus cláusulas, deberes, obligaciones, remuneración, en cualquier momento, siempre y cuando se respeten los mínimos derechos consagrados en la legislación colombiana de los trabajadores”.

Agregó que, como no se allegó elemento de juicio demostrativo de que hubiera mediado vicio en el consentimiento del actor, ni que la modificación fuera “contraria a la protección laboral constitucional legal, ni atente contra la dignidad humana, pues, no puede la sala desconocer, que jurídicamente todo ser capaz debe asumir las consecuencias de su actuar, con sobrada razón ha manifestado la doctrina y en especial [la] Honorable Corte Constitucional (Set.

C-221/94), al analizar el Art. 16 de la Carta, que en ella se consagra con respecto a las personas la libertad in nuce, porque cualquier tipo de libertad se reduce finalmente a ella”. Luego de referirse al concepto de libertad, a la luz de un par de escritores, concluyó que: “Así las cosas, acreditado en el proceso que el demandante actuó en forma libre, y su voluntad exenta de cualquier vicio del consentimiento, en la modificación del ACUERDO DE TRATAMIENTO ECONÓMICO que celebro (sic) inicialmente con su empleadora, por el CONTRATO A TERMINO INDEFINIDO posteriormente celebrado, que alega y probo (sic) la demandada, sin que se hubiese menoscabado cualquier derecho laboral protegido por la Constitución y la Ley, no quedaba mas que absolver a la demandada de todas y cada una de las suplicas (sic) de la demanda (Art. 1618 a 1624 del C.C.), pues ante la claridad de la voluntad expresa por las partes en el contrato a termino (sic) indefinido que se analiza, no era dable al interprete (sic) dar por acreditada la vigencia de ambas (sic) contratos al tiempo, pues ellas expresamente manifestaron lo contrario a la cita (sic) cláusula que se trascribió y se viene analizando”.

Criticó al a quo por haber reconocido súplicas que no formaban parte de la demanda, como indemnización por despido y vacaciones, lo que fue reprochado por las sociedades recurrentes, y que además, por haberse inferido la prevalencia del contrato a término indefinido, no había lugar a ordenar ajustes cuantitativos en los derechos reconocidos al promotor del litigio a la terminación de la relación laboral.

Finalmente, se refirió a una sentencia de casación, sobre las facultades ultra y extra petita de que está investido el fallador de la instancia inicial; y en cuanto al recurso del actor, aseveró que al no haber manifestado inconformidad respecto las prestaciones sociales e indemnización por despido injusto, “deberá la sala revocar dichas condenas para en su lugar absolver a la demandada, a más, que las aclaraciones sobre los hechos de la demanda que plantea la recurrente demandante apelante, en su alzada, no pueden ser de recibo en esta instancia por no ser la oportunidad para corregir, aclarar o enmendar la demanda, pues ello, obviamente entraña la introducción en el recurso de apelación, de una petición nueva de la demanda, a todas luces inadmisible en este estado del proceso,”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, “modifique la sentencia de primer grado, pronunciando las siguientes declaraciones de condena (sic): 4.1- Declárase como contrato de trabajo válido entre el demandante y SGEM DE COLOMBIA LTDA durante el tiempo transcurrido entre el 15 de junio de 1995 al 18 de diciembre de 1997, el denominado por las partes “ACUERDO DE TRATAMIENTO ECONÓMICO”.

“4.2- Condenar a las empresas demandadas URRA S.A., ENERGOMACHEXPORT, BALTIC SPETGUIROENERGOMONTAZH, y SGEM DE COLOMBIA LTDA. a pagar solidariamente la suma de $219.547.070 mas (sic) los intereses moratorios a la tasa máxima del (sic) créditos ordinarios certificados por la Superintendencia Financiera, desde el 19 d (sic) diciembre de 1997 hasta el momento en que se realice la totalidad del pago.

“4.3- Se condena a las demandadas en costas y agencias en derecho”. Por la causal primera de casación formula un solo cargo, que fue replicado. Textualmente, expone: CARGO ÚNICO “Violación indirecta de la ley sustancial, en su artículo 61 del CPL que versa sobre la libre formación del convencimiento, puesto que la infracción tiene su origen en un error de hecho consistente en no apreciar la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso, las cuales relacionaremos y explicaremos”.

Como pruebas dejadas de valorar, enlistó el contrato de trabajo por duración de obra, denominado “ACUERDO DE TRATAMIENTO ECONÓMICO” (fls. 535 y 536); la liquidación de prestaciones sociales (fl. 637); la carta de despido (fl. 638); carta de solicitud de reliquidación; la liquidación de bonificación y sueldos (fl. 437); y la certificación de cargo y salario (fl. 577).

En la demostración, reprochó que el Tribunal hubiera desechado el mérito probatorio de las pruebas que denuncia como dejadas de apreciar, y se hubiera detenido exclusivamente en el documento que contiene el contrato de trabajo a término indefinido, particularmente en la cláusula referida a la modificación de los términos en que se había pactado el contrato por duración de obra, suscrito en aparente aplicación de la autonomía de la voluntad, pues tal ejercicio no corresponde “ a la situación fáctica laboral del trabajador en la empresa”, por manera que, afirma, contravino lo que la Corte tiene adoctrinado, sobre el principio de la primacía de la realidad, al preferir incursionar en divagaciones, que solo sirven para poner en evidencia la erudición “y el bilinguismo del H.M. Ponente”.

Insistió en que el contrato a término indefinido fue elaborado y suscrito con el único propósito de facilitar la obtención de la visa del actor, en el que se incluyó la obligación de todo empleador que vincula personal extranjero, consistente en proveer lo necesario para los gastos de retorno al país de origen, y además, se excluyeron las que revelaban el contenido económico, en aras de prevenir riesgos en la seguridad del empleado; que desacierta el juez de apelaciones al fundar su decisión en la tardanza del trabajador para expresar su inconformidad con las sumas que le fueron liquidadas, toda vez que, el 30 de junio de 1998, mucho antes de presentar la demanda, había elevado una reclamación al empleador, con el propósito de obtener un ajuste de los derechos que le fueron pagados al terminar el contrato; que si se hubiere considerado esta situación, aceptada en la respuesta a la demanda, “el H. Tribunal no se habría apresurado a aceptar como válido el contrato a término indefinido, puesto que se presentaban unas situaciones fácticas que demostraban que el contrato realidad era el ”, que fue al que verdaderamente SGEM DE COLOMBIA LTDA. le dio cumplimiento, de suerte que no había motivo para que hubiera reclamado antes de la culminación de la vinculación, dado que fue en la liquidación de prestaciones sociales, cuando se suscitó la inconformidad.

Advierte que lo que el ad quem valoró fue la conducta supuestamente negligente del accionante, que no el contenido mismo del documento. Recaba en que el contrato de trabajo a término indefinido jamás fue ejecutado; que haber omitido la apreciación del ACUERDO DE TRATAMIENTO ECONÓMICO, junto con los otros medios de prueba, generó que no se valorara “cual de los dos contratos había sido el contrato realidad que había regido las relaciones laborales del demandante y empleador, para poder formarse el convencimiento que le permitiera llegar a un fallo ajustado a derecho, y en consecuencia asumir como válido el contrato a término indefinido en lugar del contrato a término definido”.

Aduce que, no habiéndose tachado de falso el documento sobre el que soporta sus aspiraciones, lo allí convenido es lo que debe tenerse por demostrado, en aspectos tales como el salario, el premio por fin de obra, vacaciones, vehículo, y vivienda; aspecto éste sobre el que detiene su atención, para argumentar que en la carta de despido, no valorada, se alude a la entrega del inmueble, lo que acredita que tenía derecho a una morada amoblada, de cuenta del empleador, así no se mencionara en el contrato a término indefinido, pero sí en el ACUERDO DE TRATAMIENTO ECONÓMICO, lo que debe traducirse en asumir que fue éste el convenio que se ejecutó, a más de que se colacionó como componente del salario base para liquidar.

Que lo anterior, se corrobora con la liquidación de bonificación y sueldos, y la certificación sobre cargo y salario devengado, que ponen de manifiesto que “el demandante tenía un salario [en] dólares americanos en 1997 de US$6.623.00 en lugar de los tres millones de pesos que figura en el contrato a término indefinido aportado por la demandada”.

Reprochó que, según la liquidación de prestaciones sociales, elaborada por el patrono, la fecha de terminación del contrato de trabajo fue el 18 de diciembre de 1997, por lo cual, no es adecuado que el ad quem hubiera calificado como un intento de cambiar los hechos de la demanda, cuando solicitó la corrección del fallo en ese sentido, pues haber anotado que el contrato había cesado el 18 de diciembre de 1998, no fue más que un error de digitación. Finalmente, acotó que, si el juzgador de segunda instancia hubiera apreciado todo el conjunto probatorio, no habría incurrido “en un error de hecho que trajo como consecuencia una violación indirecta de la ley sustancial, artículo 61 del CPL sobre la libre formación del convencimiento”.

LA RÉPLICA El apoderado judicial de la EMPRESA MULTIPROPÓSITO URRÁ S.A., señala que la demanda de casación, incumple con la exigencia de mencionar los preceptos sustantivos de orden nacional, presuntamente infringidos, y la de indicar los yerros fácticos que pudo haber cometido el Tribunal, y si provienen de falta de valoración o de equivocada apreciación de una prueba, lo cual, también omitió el recurrente.

Destacó que, justamente, la norma que se denuncia como violada, es la que faculta al juzgador para formar libremente su convencimiento, quien, en el presente caso eligió el documento en el que se plasmó el contrato de trabajo a término indefinido, y que, por el contrario, es la censura la que se equivoca, “Ya que sin escrúpulo alguno, sostiene que el contrato de trabajo fue celebrado únicamente para efectos de obtener la visa”.

El mandatario de LIBERTY SEGUROS S.A., reiteró las glosas técnicas y de fondo que hizo el opositor anterior, y agregó que el error en casación, debe aflorar ostensible para que produzca la anulación del fallo, lo que no sucede en este evento; que la sustentación del recurso se asemeja más a un alegato de conclusión, en el que se dejó de precisar si la violación indirecta se produjo por falta de aplicación, aplicación indebida, o interpretación errónea.

Asegura que en el alcance de la impugnación, se pretende introducir un elemento novedoso, pues se hace referencia a una cifra ($219.547.07), que no se incluyó en el libelo introductorio. Por último, aduce que “se entremezclan indebidamente las dos modalidades en que puede presentarse la violación de la ley sustancial por error de hecho: errónea estimación de una prueba determinada, o su falta de apreciación”.

Basado en la acertada valoración del recaudo probatorio que le atribuye al juez de alzada, el abogado de ENERGOMACHEXPORT, se opuso a la prosperidad de la demanda de casación. Igual que sus predecesores, endilgó la comisión de insuperables deficiencias técnicas a dicho escrito, que no permiten el estudio de fondo de la acusación. SE CONSIDERA Reiteradamente ha sostenido esta Sala, que la Corte no está habilitada para juzgar el pleito, sino que su labor, en sede de casación, consiste en confrontar la sentencia gravada con la Ley, teniendo siempre como referente la demanda con que se sustenta la impugnación. Dentro de ese marco, la denuncia de las normas que consagran los derechos sustanciales que se estiman quebrantados, emerge como una exigencia insoslayable, dado que, si la formulación del cargo adolece de proposición jurídica, no le es posible a la Corte cumplir su misión. Ello es así porque, no obstante que el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, de todas maneras es indispensable que la acusación señale " cualquiera" de las normas de derecho sustancial "que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ".

Como lo anota la oposición, y como es apenas obvio considerarlo, el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, no crea, modifica, ni extingue, derecho sustancial alguno, por lo cual no cumple con el requisito echado de menos. Ni aún flexibilizando el carácter dispositivo del recurso extraordinario, sería posible colegir cuáles son los preceptos sustanciales eventualmente desconocidos, pues ni siquiera del contexto de la demostración del cargo, puede lograrse esa inferencia. Y es que, precisamente con base en la utilización de ese precepto instrumental, el colegiado de segundo grado optó por conferirle un mayor mérito de convicción al documento del folio 145, que al ACUERDO DE TRATAMIENTO ECONÓMICO (fl. 535), y si bien, eventualmente, pudo haberse soportado en una argumentación no del todo plausible, dentro de la racionalidad que permite la norma en comento, no puede decirse que la conclusión luzca ostensiblemente equivocada.

Si se asumiera que la acusación se enderezó por la vía indirecta, el impugnante no identificó error o errores evidentes de hecho. De otra parte, revisado el acápite de pretensiones de la demanda, se observa que, en forma ambigua y genérica, se imploró una nueva liquidación de los factores salariales estipulados en el contrato, “tales como salarios en pesos colombianos y en dólares americanos, prestaciones sociales, bonificaciones, salarios en especie, etc, por todo el tiempo trabajado hasta su desvinculación, y por el tiempo restante para la terminación de la obra”; en el alcance la impugnación, solicitó el accionante, condena por una suma de dinero en concreto, sin precisar a cuál concepto correspondía, lo que implicó un cambio en el petitum, vedado en esta altura procesal.

No son necesarias más consideraciones, para concluir que el cargo no es estimable. Las costas por el recurso extraordinario son a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 18 de mayo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de IOURI INIOUCHINE contra EMPRESA MULITPROPÓSITO URRÁ S.A. E.S.P., y OTROS.

Costas a cargo del demandante recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 22