Proceso N° 33472 República de Colombia Revisión 33472 CARLOS ALFONSO GARCÍA RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33472 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Conjuez Ponente: Dr. DIEGO E. CORREDOR BELTRAN Aprobado Acta No. 148 Bogotá, D.C., Once de Mayo de dos diez (2.010). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado CARLOS ALFONSO GARCIA RAMIREZ en contra de la sentencia emanada del H. Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión, el 25 de enero de 2007 mediante la cual se condenó a su prohijado a la pena principal de 226 meses de prisión y multa de 1800 SMLMV como coautor del delito de Lavado de activos en concurso con el delito de Captación masiva y habitual de dineros.
HECHOS Fueron resumidos por parte del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá en su decisión condenatoria de19 de septiembre de 2005, así: “… ARTURO DELGADO FLOREZ tenía una organización con la que se dedicaba al lavado de dineros, correspondiente a actividades de enriquecimiento ilícito, en forma principal mediante el manejo de transferencias en el exterior por cuantiosas sumas de divisas, en su gran mayoría dólares americanos, contra pago de las operaciones en Colombia, en condiciones que así lo señalan como el uso de altos volúmenes de efectivo, el fraccionamiento, las consignaciones en cuentas que manejan grandes cantidades, como las de COMCEL y BELL SOUTH, entre otras.
Participan en ella su compañera FANNY RESTREPO GARCIA, su secretaria ESPERANZA ROMERO DIAZ, y los señores LUIS CARLOS FERIA, JOSE GILDARDO MALDONADO PINILLA y ALFONSO FAJARDO ANGULO, con quienes también manejaba la sociedad cambista profesional INVERSIONES SIRIUS LTDA, en la que hacía alguna de sus operaciones al margen de la ley. Además de otros, como JOSE RICARDO DE JESUS CABRARA BAQUERO.
Parte del efectivo y de los documentos de identidad para la simulación de las operaciones en INVERSIONES SIRIUS le fueron suministrados por PREPAGOS J.M.LTDA. y YELLOWS UNIFORM, cuyos directivos a su vez prestaron su concurso para que se utilizaran las cuentas de las compañías de telefonía celular. Dentro de las operaciones de lavado se cuentan un alto volumen de transferencias para las actividades de captación ilegal que adelantaban JAIME EDUARDO REY ALBORNOZ y CARLOS ALFONSO GARCIA RAMIREZ, en nombre de compañías extranjeras como MUTUAL BENEFITS CORPORATION, EAGLE STAR y algunas aseguradoras.
Así como transacciones de blanqueo con sumas correspondientes a actividades de enriquecimiento ilícito, de clientes de aquellos. Los señores REY ALBORNOZ y GARCIA RAMIREZ constituyeron en Panamá la compañía YOUR NEW ALTERNATIVE LIFE SETTLEMENTS CORPORATION -YNALS- también dedicada al lavado, correspondiente a actividades de enriquecimiento ilícito, mediante la adquisición y posterior comercialización de inversiones en MUTUAL BENEFITS CORPORATION.
Dentro de sus transacciones más significativas, también se encuentra la transferencia de más de USD$ 2.486.741.10 para RAFAEL ISAAC AGUIA CABRERA… “(Fl.1 y s.s. Cuad.55 copias). ACTUACION PROCESAL La actuación que se adelantó entre otros en contra del señor CARLOS ALFONSO GARCIA RAMIREZ tuvo su origen el 7 de mayo de 2001 cuando la Fiscalía Delegada ante el DAS basada en un estudio de inteligencia ordenó la apertura de la indagación preliminar.
El 13 de noviembre de 2002 se dispuso la apertura de la investigación, ordenó la captura de los aquí procesados y procedió ordenar a escucharlos en declaración de injurada. Por resolución del 5 de diciembre de 2002 la Fiscalía Décima adscrita a la Unidad Nacional de Extinción del derecho de dominio y Lavado de Activos resolvió la situación jurídica profiriendo medida de aseguramiento en contra de los procesados, entre ellos el acá accionante CARLOS ALFONSO GARCIA RAMIREZ como coautor del delito de lavado de activos y captación masiva y habitual; recurrida esta providencia la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 8 de mayo de 2003 confirmó la anterior decisión con respecto al señor GARCIA RAMIREZ.
El 25 de septiembre de 2003 el instructor dispuso la ruptura de la unidad procesal y el 7 de noviembre de aquella anualidad la Fiscalía instructiva dispuso calificar el mérito sumarial emitiendo la resolución de acusación en contra de varios sindicados entre ellos el que ha de interesar a esta acción interpuesta, el señor GARCIA RAMIREZ como presunto coautor de los punibles de Lavado de activos agravado y captación masiva y habitual de dineros; esta decisión luego de ser recurrida mereció su confirmación por parte del superior jerárquico.
Una vez ejecutoriada la acusación, se inicia la etapa del juicio en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la ciudad de Bogotá, autoridad que emitió sentencia el 19 de septiembre de 2005, adicionada el 21 del mismo mes y año; en dicha pieza el juzgado anotado condena a CARLOS ALFONSO GARCIA RAMIREZ a la pena de 80 meses de prisión y multa de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes como responsable a titulo de cómplice, del delito de lavado de activos derivado exclusivamente de las operaciones relacionadas con el capital aportado por RODRIGO JOSE MURILLO, como a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal; igualmente el señor Juez dispuso absolverlo del otro cargo formulado en la pieza acusatoria, es decir por el punible de captación masiva y habitual de dineros.
A solicitud de la defensa de CARLOS ALFONSO GARCIA el 21 de septiembre de 2005 se adicionó esa sentencia en cuanto que en la parte motiva del fallo en mención se trataron asuntos relacionados con la absolución de otros dos implicados que en la parte resolutiva de la misma no se contempló como que tampoco se hizo alusión a un incidente interpuesto por la representante legal de una persona jurídica interesada en un asunto puntual que era objeto de discusión. La sentencia dentro de su término de ejecutoria fue objeto del recurso de apelación por varios sujetos procesales, entre ellos el apoderado judicial del aquí accionante, el propio CARLOS ALFONSO GARCIA RAMIREZ, y del respectivo señor Fiscal Delegado; el Tribunal en relación con el sindicado que interesa para efectos de esta acción, decidió confirmar la sentencia condenatoria por el delito de Lavado de Dinero pero atribuyéndoselo a título de autor e igualmente lo encontró responsable del delito de captación masiva y habitual de dinero en calidad de coautor, fue por ello que la pena impuesta se incrementó de la manera como fue referida en acápite precedente de este decisión; este pronunciamiento está calendado el 25 de enero de 2007.
Contra esta decisión se interpuso el recurso extraordinario de Casación ante la sala Penal de esta Corporación habiéndose inadmitido el mismo con providencia calendada el 2 de septiembre de 2008. DE LA DEMANDA DE REVISION El demandante, para sustentar la Acción de Revisión invoca dos causales que son planteadas en acápites distintos. a) En primer lugar plantea el acaecimiento de la situación referida en el numeral 1º del artículo 222 de la ley 600 de 2000 que indica que la acción anotada procede “cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas”.
El análisis lo hace el accionante en relación con los dos punibles por los cuales fuera condenado su asistido..- En relación con el delito de Captación Masiva y Habitual de Dineros, refiere la demanda que: “Quedó plenamente probado dentro del plenario investigativo, así como en las dos instancias de conocimiento, que el señor CARLOS ALFONSO GARCIA RAMIREZ jamás recibió dinero del público, o siendo más concretos de “sus clientes”, que de hecho, ni siquiera podría llamarse “cliente” por cuanto él no realizaba ninguna gestión para ellos, tan solo intermediaba entre el “cliente” y la compañía aseguradora, en pro de que la compañía pudiese ofrecer y vender algunos de sus productos; a lo que luego de realizado dicho negocio, era la compañía aseguradora quien entregaba una comisión al Señor Carlos Alfonso García Ramírez por la intermediación que éste le prestaba a la misma en pro de vender los citados seguros”.
(Folios 29 y 30 del escrito) Más adelante y en relación con este mismo punible indica: “…lo que interesa y es base fundamental del presente escrito, mi cliente, CARLOS ALFONSO GARCIA no lo cometió ya que a éste nunca se le probó cuáles fueron las 20 o más personas con las que tenía obligaciones, o cuales fueron las 50 o más obligaciones que éste poseía o los 20 o más contratos de administración, o en sí, cualquiera de las anteriores exigencias para que se configurará (sic) una captación; cuales fueron los dineros, las cantidades, las fechas, las transferencias, con que títulos garantizó dichos dineros, o si quizás se realizó mediante estafas, etc.
ABSOLUTAMENTE NADA de lo anterior se probó en la Humanidad de GARCIA RAMIREZ, por ende, este – presunto - delito lom pudo cometer otra persona (Tan solo Una posiblemente) pero no CARLOS ALFONSO GARCIA RAMIREZ. (Folio 34 de la demanda).- En lo referente al delito de Lavado de Activos y respecto a esta misma causal alegada por el accionante, indica: “… al referirse la sentencia de segunda instancia al Hecho de que el señor Carlos Alfonso García Ramírez fue el creador y socio de YNALS es otra presunción falta de prueba en dicho sentido, pero plenamente probada en sentido contrario; es decir, no se probó que Carlos Alfonso García Ramírez fuera dueño o socio de YNALS, más Sí se probó, en debida forma quien o quienes eran los dueños –socios de dicha compañía panameña; donde igualmente, y así lo aseguró en su indagatoria y ampliaciones de la misma Rey Albornoz en cuanto a que Carlos García no era socio suyo en YNALS, Carlos García era socio de éste en Caja S.A. pero no en YNALS, siendo lo totalmente probado que, fue Rey Albornoz en su libre comercio y negociación (No Carlos Alfonso García Ramírez) en algún momento, el representante legal de dicha empresa, por ende era este quien tenía la salvaguarda, protección y deber legal de garante sobre todas las actuaciones de dicha empresa, y NO algún otro socio de OTRA EMPRESA, como lo era su socio de CAJA S.A. el Señor Carlos Alfonso García Ramírez; además, que a presar de ser socios, tal y como lo aseguró tanto el señor García como rey Albornoz, ellos casi no se veían, dado sus independientes y apretados quehaceres laborales, de esto cabe señalar las monstruosas afirmaciones sin señalar plenas pruebas del H. Tribunal a folio 3” (folio 36 de la demanda) Se agrega más adelante a folio 37: “Siendo que, lo probado, en debida forma, en todo el plenario, fue todo lo contrario; siendo realidad que Carlos Alfonso García Ramírez sí era socio de Rey Albornoz, tan solo que, lo era pero únicamente en la empresa CAJA S.A., más en ninguna otra; mucho menos en YNALS, máxime el hecho que Carlos Alfonso García Ramírez no estaba obligado ni a conocer de los negocios de Rey Albornoz ni a saber de las transacciones que este (Rey Albornoz) realizara con otras empresas, cuyas sociedades no era parte Carlos Alfonso García Ramírez, siendo ese el caso de la negociación Rey Albornoz-Murillo; estando claro que en la ley Colombiana (ni en la de ningún lugar del mundo) NO condenan a terceras personas por conductas que realicen personas totalmente ajenas, tanto en hecho como en derecho a ésta”.
Igualmente el accionante censura el hecho de que la segunda instancia hubiera tenido que detenerse en analizar la condición de narcotraficante de Murillo pues lo considera como algo que no interesaba a este proceso y menos que el Tribunal hubiera considerado que dicho dinero fue con el cual se realizó el lavado de activos, concluyendo entonces el accionante: “Del hecho, de que si Rey Albornoz sabía que Murillo era Narcotraficante o no, ESO NO ES TEMATICA DE CARLOS ALFONSO GARCIA RAMIREZ, por cuanto y como quedó demostrado, Carlos Alfonso García Ramírez no tenía ninguna relación de ninguna índole con Rey Albornoz en cuanto YNALS ni con ninguno de sus propietarios o socios, ni con Murillo” (Folio 47).
“Con esto se obtiene que dicho negocio lo hizo, y era la única posibilidad material y real de lograrse, Rey Albornoz, de saber si Murillo era o no Narcotraficante, era algo que solo REY ALBORNOZ podría saber, y en caso afirmativo, por haber sido un negocio exclusivamente suyo con Murillo, es Rey Albornoz únicamente el llamado a responder por dicha conducta.
Es decir esta conducta solo pudo haber sido cometida (y así fuera real y materialmente) por UNA SOLA PERSONA, es decir, quizás, de pronto, tal vez, por Rey Albornoz o por Delgado Flórez, o por Fajardo Angulo o cualquiera otro sindicado o persona no llamada a juicio, cuestión propia de la justicia Colombiana más NO DE CARLOS GARCIA.” (Folio 48 del memorial). b) La segunda causal que se invoca hace alusión a la prevista en el numeral tercero del artículo 222 de la ley 600 de 2000 que dispone que la acción de revisión procede “cuando después de la sentencia condenatoria aparezca hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”.
Procede el apoderado a sustentar su demanda basada en esta causal, así: “Como bien lo anotamos en parte de la sustentación de la procedencia de la Causal primera, en cuanto al Delito de Lavado de Activos concretamente, se llega a la convicción de que estamos frente a un hecho y a una prueba nueva, y es, es que el Señor RODRIGO JOSE MURILLO, y así lo afirmó la sentencia del H. Tribunal era un “Narcotraficante Reconocido” tanto así que éste había sido extraditado a USA por dicho delito, lo cual, a la fecha, está por sentado que luego del Debido Proceso que le realizaran al Señor Murillo en la Corte de San Diego –California, no fue sentenciado por Narcotráfico sino por Conspiración” (Folio 54).
Para fundar el anterior aserto al accionante adjunta “la Sentencia debidamente ejecutoriada emitida por la citada Corte…para ser valorada, estudiada y sirva, bajo la sana crítica, para demostrar la inocencia de mi defendido”. Prosigue luego el accionante con su reflexión de la manera como se lee a folio 55 de la demanda: “Con lo anterior, se colige que la base para endilgar el delito de Lavado de Activos, lo cual presumió el H. Tribunal al decir que se le habría lavado dinero proveniente del narcotráfico al señor Murillo, se desvirtúa totalmente, ya que al entrar a definir que no hay Narcotráfico alguno, es de concluir por silogismo que, si no hay narcotráfico, no hay lavado de activos y si no hay lavado de activos, no hay delito, por lo que la sentencia atacada en Acción de Revisión está llamada a ser Anulada y se debe ordenar se lleve a cabo nuevamente y en debida forma, el procedimiento autónomo de dicho trámite procesal”.
Finalmente concluye: “A la presente fecha, podemos asegurar de manera certera e inequívoca, la inocencia de Murillo por el delito de narcotráfico, sin que esto sea tema del plenario, más si de significancia probatoria y fáctica para el mismo; ya que presumir y endilgar a Murillo como Narcotraficante, fue la base o el eje primordial del tribunal y de la primera instancia para tachar el Lavado de Activos, lo cual se desvirtúa con la prosperidad de esta causal; máxime, que además del hecho, el señor Carlos Alfonso García Ramírez no tuvo ni jurídica ni materialmente negocios con el citado Señor, de hecho ni lo conoció, ni a la presente fecha lo conoce, lo que dejaría entre ver (sic) una sentencia totalmente fuera de contexto y desvirtuada jurídicamente al quedarse sin sustento fáctico ni legal alguno”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debemos referir que el presente asunto se rituó bajo la normatividad de la ley 600 de 2000, lo que impone acudir a este estatuto para resolver esta acción. En este orden, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la acción interpuesta, como quiera que el numeral segundo del artículo 75 del C.P.P. anotado, lo habilita para ello, por estar dirigida la acción contra una Sentencia proferida en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial la cual en su oportunidad hizo tránsito a Cosa Juzgada.
Tal y como lo tiene establecido esta Sala, la acción de revisión tiene como propósito remover el principio de la Cosa Juzgada y su intangibilidad que es un principio fundante de nuestro sistema procesal y procede cuando se haya podido entronizar una situación que afecte el principio de justicia material en cuanto que lo acreditado y la verdad declarada en la actuación respectiva resulte opuesta a la verdad histórica de lo acontecido, que ha de ser lo determinante en cualquier decisión emanada por parte de esta jurisdicción. Ante tales eventos la parte interesada podrá incoar ante esta Corporación por ejemplo, la respectiva demanda acompañada de los elementos de juicio y de la argumentación jurídica que le permita sustentar su pretensión y con ello llevar al adelantamiento de la acción en la que se decide si se lleva a cabo un nuevo juicio o una nueva decisión, dependiendo de la causal expuesta.
Sin embargo esa posibilidad que tiene la parte interesada está reglada expresamente por nuestras normas adjetivas y es así como el legislador prevé que tal demostración se haga de la mano de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal vigente, como que el tema está perfectamente regulada por la norma en comento, siendo por ello que en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal se fijan los seis casos en los que procede la acción de revisión. Es así como también se ha precisado que el actor no solo tiene el deber de seleccionar cuidadosamente el motivo que pretende invocar en apoyo de su pretensión y las pruebas en que se funde, sino que, desde el carácter eminentemente técnico y rogado que la acción de revisión ostenta, además es su obligación indicarle a la Corte mediante la presentación de una exposición lógica, coherente y fundada de qué manera se demuestra la configuración de la causal escogida y cómo los fundamentos fácticos y jurídicos que presenta podrán derruir el fallo cuya remoción se pretende.
Al observar la demanda objeto de estudio encontramos que el señor accionante invoca como referencia normativa las causales primera y tercera del artículo 222 de la citada obra, encontrándonos con que las normas referidas por el mismo obedece a los requisitos formales que habrá de reunir la demanda y no a las causales que la hacen viable, por lo que por este mero hecho sería suficiente para negar la pretensión y rechazar en consecuencia la demanda incoada en cuanto que las causales que ameritan el adelantamiento de la acción en cita aparecen consignadas taxativamente en el artículo 220 de la obra procesal y no en la invocada por el petente.
Sin embargo entendiendo esta Sala de Conjueces que el aspecto formal no debe contraponerse al derecho sustancial de acceso a la justicia que igualmente nuestras normas positivas garantizan, esta Sala habrá de ocuparse de la demanda presentada examinando sus solicitudes en el mismo orden como han sido presentadas por el accionante. Veamos:
PRIMERO: A) El actor invoca la causal primera establecida en el citado artículo 220, aun cuando como lo hemos reiterado se equivoca al invocar el artículo 222, aduciendo que se condenó a más de dos personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser adelantada sino por una o por un número menor a las sentenciadas. Y esta causal la predica de los dos punibles por los cuales hubo de ser declarado penalmente responsable el procesado Carlos GARCIA RAMIREZ.
Desde ahora es preciso recordar el criterio que ha expuesto la Sala conforme al cual la acción de revisión no se estableció para revivir el debate probatorio en esta instancia, actividad que hubo de ser adelantado en el trámite ordinario del proceso, pues la discusión al respecto termina una vez se agotan los recursos ordinarios y extraordinario de los cuales disponen los sujetos procesales en el curso del proceso y por ende hace tránsito a cosa juzgada la respectiva decisión definitiva; en efecto encuentra la Sala que el accionante pretende trasladar a esta instancia de la revisión, los mismo planteamientos de que hizo gala en el curso de la actuación tanto ante el Juzgado Penal del Circuito como luego ante el Tribunal Superior, sin atender en consecuencia los lineamientos y los requisitos de esta acción especial que prevé la ley procesal para supuestos específicamente determinados también por esa misma ley.
En relación con la causal invocada y en relación con el delito de captación masiva y habitual de dineros, tenemos que indicar que el recurrente se limita a presentar una serie de argumentos que reflejan su disentimiento con los planteamientos que en su oportunidad las instancias consideraron y tuvieron como suficientes para imponer la condena a su prohijado.
Como lo ha reiterado la Corte en tratándose de esta causal no es viable que en sede de revisión se pretenda que el actor a partir de su particular estimación de los hechos y de las normas y en contraposición a lo resuelto en el fallo cuestionado, considere que el sentenciado no es coautor o partícipe de la conducta punible juzgada, puesto que controversias probatorias o jurídicas de tal índole, son propias de las instancias y aún de la casación, resultando extrañas a la acción de revisión en cuanto dicen relación con un debate ya superado.
En efecto y en relación con el punible antes referido, aparece que tanto el señor GARCIA RAMIREZ como otro de los co-procesados, el señor Jaime Rey Albornoz efectivamente percibieron del público fondos sin contar con las autorizaciones legales pues los mencionados se dedicaron a representar a compañías extranjeras en el tema de seguros sin atender las previas autorizaciones que la normativa interna Colombiana exige, para lo cual crearon compañías o empresas que utilizaron para esos fines, facilitaron su ejecución y a partir de ellas efectuaron las operaciones y recibieron los pagos de los clientes, llegando a crear los ahora procesados un emporio donde llegaron a tener a su cargo por lo menos ciento cincuenta personas distribuidas en las distintas regiones colombianas ofreciendo inversiones y pólizas de vida, salud, y viaticales con intromisión de aseguradoras internacionales; pero a más de ello el Tribunal valora la situación en su pronunciamiento y concluye anotando que: “la banda delincuencial estaba completamente establecida, con sedes, funciones y personal que se encargaba de la venta de inversiones bajo distintas modalidades”, actividades todas estas que ejercían sin la autorización correspondiente es decir actuando por fuera de la ley, pero que además les generaron “tan excesivos dividendos que llegaron a tener más utilidades que las de otras entidades que legalmente cumplían con las mismas funciones”.
(Folio 151 de la Sentencia de Segunda Instancia), por lo que no eran sumas irrisorias como podrían entenderse cuando el petente las califica de simples comisiones que obtenían por su labor de intermediación. Es revelador el siguiente párrafo extraído del pronunciamiento de segunda instancia de donde se infiere que el tema puntual que hoy se plantea ante esta Sala ya fue objeto de valoración cuando se indica que tanto el señor GARCIA RAMIREZ como el otro partícipe en esta conducta el señor REY ALBORNOZ “captaron grandes sumas de dinero en forma habitual y permanente mediante el ejercicio de sus labores como representantes de aseguradoras internacionales y la creación de sociedades dedicadas a este mismo oficio sin que contaran con la autorización de la autoridad competente, que en el caso de Colombia es ejercido por la Superintendencia Bancaria”.
Con base en lo anterior debe concluir esta Sala, que las instancias y específicamente el Tribunal tuvo la oportunidad de examinar prolijamente no solo el acaecimiento de la conducta típica de la captación masiva y habitual endilgado sino que la supo establecer de la mano de importantes elementos de prueba que se sometieron a las leyes de la apreciación probatoria que llevaron al grado de certeza sobre el cual se edificó la sentencia condenatoria y que ahora mal puede volverse a revivir en esta instancia realizando nuevas elucubraciones sobre lo que ya fue objeto de examen.
En consecuencia y en el caso que es materia de análisis, no se advierte contradicción alguna entre los hechos probados en el proceso y la verdad declarada por los Juzgadores en las sentencias en torno al número de personas que pudieron haber tomado parte en la realización de la conducta típica, que permita concluir, fundadamente, que la decisión de condena comprende un inocente, ni tampoco hay nada que permita afirmar que CARLOS ALFONSO GARCIA RAMIREZ se pueda tener como ajeno a los hechos, o que el delito, por su naturaleza, solo podía ser cometido por otro de los procesados.
En consecuencia esta argumentación no habrá de prosperar y por lo tanto esta Sala de Conjueces debe desestimar el pedimento formulado por el señor apoderado judicial del condenado GARCIA RAMIREZ. B) El accionante acude a la revisión de la Sentencia invocando esta misma causal en relación con el segundo de los delitos atribuidos a su representado.
En efecto, plantea que este cargo debe proceder en lo referente al delito de Lavado de Activos, al habérsele condenado a su prohijado como coautor, cuando no procedía, ya que esta conducta no pudo haber sido adelantada sino por una persona o por un número de personas menor a las sentenciadas. En efecto indica que el sentenciador condena a CARLOS ALFONSO GARCIA RAMIREZ en razón a que era socio del señor JAIME REY ALBORNOZ en una Sociedad comercial denominada CAJA S.A. que nada tuvo que ver con el adelantamiento de la conducta por la cual se procedió: que además no se probó que GARCIA RAMIREZ mantuviera vínculo alguno con la sociedad investigada pues no figura como accionista ni tampoco en su directiva, ni menos puede desprendérsele consecuencias cuando GARCIA no estaba obligado ni a conocer de los negocios restantes de Rey Albornoz ni a saber de las transacciones que este realizaba con otras empresas o con otras personas y en particular las que pudiera mantener con el señor Rodrigo Murillo, las que precisamente él personalmente, también desconocía. Al igual que lo sucedido en el análisis precedente, el escrito presentado por el petente en referencia con la censura que ahora ocupa la atención de la Sala, registra las mismas falencias que las reseñadas con anterioridad en relación con el punible de captación masiva y habitual de dinero.
Sin embargo concretemos: Las instancias de la mano de importante caudal probatorio (llamadas telefónicas interceptadas, transacciones comerciales, documentos que soportan las grandes cantidades de dinero que eran consignadas) verificó que se estaba ante una organización criminal que se estableció con el objeto de adelantar una acción aparentemente lícita como era la intermediación de capitales de nacionales Colombianos con aseguradoras internacionales; sin embargo resultó que se “encontró méritos suficientes y pruebas directas e indirectas del manejo irregular de la procedencia ilícita de los dólares con los que cambiaban los procesados el capital entregado por los inversionistas a las aseguradoras.
Razón por la cual esta Colegiatura no encuentra que haya habido trasgresión alguna por parte de la primera instancia al establecer que el blanqueo de capitales concretamente era por haber intermediado a través de negociaciones con RODRIGO JOSE MURILLO, la colocación de su capital en el sistema financiero”. (Folio 83 de la Sentencia del Tribunal Superior).
Ahora en las páginas posteriores de la decisión del Tribunal examinan con suma prolijidad la participación de GARCIA RAMIREZ en esta actividad y es así como se estableció que este se encargaba de la venta de beneficios de pólizas de seguros de vida y de inversión ofrecidos por varias empresas radicadas en los Estados Unidos y en la Isla de Mann; era además uno de los representantes en nuestro país de firmas extranjeras vinculadas a tales actividades irregulares; aparece creando varias sociedades con REY ALBORNOZ en donde además participaban directamente algunos de sus familiares con el objetivo de que facilitara la intermediación monetaria hacia las cuentas de cada una de las aseguradoras mediante la realización de diversas operaciones en el mercado de divisas que llevó a que se pudiera vincular capitales facilitados por Rodrigo José MURILLO y sus hermanos, todos tenidos como relacionados con el tráfico de narcóticos (ver las consideraciones que se hacen en el folio 90 de la Sentencia del Tribunal); se evidenció en la investigación que GARCIA entró junto con REY en contacto con abogados Panameños con el objeto de crear allí la sociedad -YNALS- “YOUR NEW ALTERNATIVE LIFE AGREEMENTS SIDERMAN” con la que pretendieron manejar todo el dinero que por este concepto captaran a través de esa sociedad y mantenerla en ese territorio aprovechando la flexibilidad de las leyes bancarias de ese país, pero habiéndose además verificado que el capital con el cual se creó la referida sociedad fue de Dos Millones quinientos mil dólares producto de un contrato de mutuo que REY celebró con Rodrigo MURILLO.
Todo este análisis fue lo que llevó al Tribunal a concluir así: “De lo anterior se puede colegir que hay circunstancias acaecidas que deducen la responsabilidad de CARLOS GARCIA RAMIREZ, pues el hecho –como sugiere el abogado- que no aparezca en la escritura de conformación societaria de YNALS no quiere decir que no haya hecho parte de la misma, porque se pudo comprobar que la verdadera finalidad de los dos socios era facilitar la intermediación entre las aseguradoras y los valores invertidos, de esto dan cuenta los estudios e informes que obran en el plenario y las consecutivas interceptaciones telefónicas de las cuales la policía judicial pudo inferir esas conclusiones” (Folio 86) Pero igual, más adelante el Tribunal se reafirma cuando a folio 93 por ejemplo se lee: “Es decir aunque expresamente en el documento público de conformación societaria de YNALS no aparecen REY ALBORNOZ y CARLOS ALFONSO GARCIA RAMIREZ, como los creadores o directivos de la empresa, tácitamente se puede inferir de su conducta y de la capacidad de decisión que poseían sobre la misma, que los citados fueron verdaderos accionistas, hecho que se itera, acostumbraban a hacer con sus familias.
Por eso se puede decir con claridad y sin temor a equívocos que pese a los testimonios y declaraciones a las que hace alarde el procesado, pues indica que allí se expresa que él no participó directamente en las actividades ilegales, CARLOS GARCIA sí estaba enterado de la comisión de los punibles y asintió con su voluntad la comisión de los mismos, lo que sucede es que él junto con ALBORNOZ se dieron cuenta que el peligro que les podía generar el aparecer como propietarios y directivos de las empresas y por eso pretendieron camuflar su identidad a través de otras personas y de transacciones internacionales, por lo tanto se puede deprecar de aquél coautoría del lavado de activos”.
Con base entonces en el análisis efectuado y con base en lo analizado por las instancias cuando tuvieron oportunidad de evaluar los distintos elementos de prueba obrantes en el proceso que los llevó a la íntima convicción en torno al compromiso penal de GARCIA en esta empresa criminal, aparece claro que los argumentos que ahora presenta el recurrente no tienen la entidad suficiente para derruir aquellas determinaciones que llevaron a condenarlo y por ende, esta Sala de Conjueces tampoco encuentra que frente a este asunto se acrediten los requisitos que la ley exige para admitir la acción de revisión presentada, por lo que procederá a rechazarla.
SEGUNDO: En un segundo acápite de su demanda de revisión el actor invoca el acaecimiento de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 222 de la ley 600 de 2000 (sic), que dispone que la acción de revisión procede “cuando después de la sentencia condenatoria aparezca hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”, al igual que lo dicho en precedencia, ponemos de presente que el accionante se ha equivocado en la norma adjetiva invocada, más atendiendo los fines supremos del procedimiento penal y de esta misma acción, esta Sala aprehenderá el conocimiento de la acción. Para el fin anterior, se ha entendido por prueba nueva todo instrumento probatorio que por alguna razón no se incorporó al diligenciamiento, que da cuenta de un evento desconocido o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias en tanto que hecho nuevo es cualquier situación fáctica no conocida en las instancias o alguna variante sustancial de un aspecto fáctico ya conocido que no se tuvo la oportunidad de controvertir dentro de la actuación y que obviamente tienen la virtualidad de derruir la verdad declarada en el fallo.
El accionante solicita que se tenga como prueba nueva la sentencia proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de California el 21 de septiembre de 2006 en contra del señor Rodrigo José MURILLO en San Diego (California), Estados Unidos, por el delito de Conspiración para poseer cocaína a bordo de una nave, a la pena de 151 meses, que el mismo presenta adjunto a su demanda con la respectiva traducción oficial.
Considera igualmente el accionante que esta sentencia debe tenerse como prueba nueva ya que con base en la misma se puede inferir que el proceso de extradición al que se sometió Rodrigo José MURILLO concluyó con un juicio totalmente diferente a narcotráfico, lo que le lleva a indicar que esa sentencia desvirtúa que su asistido CARLOS ALFONSO GARCIA RAMIREZ hubiera podido cometer el delito de lavado de activos.
Con base en lo anterior esta Sala considera necesario recabar la posición de la Corporación en el sentido que para que pueda prosperar esta casual debe tratarse de una prueba que tenga la suficiente capacidad demostrativa como para infirmar las decisiones proferidas por las instancias, a más de que deben tener la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir cumpliendo además con los requisitos de novedad y trascendencia pues de no cumplirse esta carga por el accionante, debe entenderse que lo pretendido no es nada distinto que continuar un debate estéril e impertinente sobre hechos, pruebas, y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, imponiéndose el rechazo in limine de la demanda.
Es del criterio de esta Sala de Conjueces que en este caso la prueba documental aportada con la demanda además de impertinente no tiene el respectivo poder persuasivo ya que lo que deja ver muy a las claras es que el referido MURILLO fue extraditado por el gobierno nacional en virtud de la existencia de un proceso en los Estados Unidos que culminó con sentencia condenatoria por una conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes, como es el de Conspiración para poseer cocaína, que refieren las mismas copias presentadas por el accionante; pero además quedó debidamente probado dentro del proceso y así lo refirieron los distintos funcionarios que lo adelantaron en sus providencias, que dineros provenientes de este individuo ingresaron al torrente circulatorio con la participación activa, entre otros del acá procesado, por lo que aparece debidamente estructurada la conducta punible de conformidad con las exigencias del respectivo tipo penal.
En efecto, vale la pena destacar que de acuerdo con nuestro ordenamiento sustantivo penal (ley 599 de 2000) el delito de lavado de activos descrito en el artículo 323 por el cual se condenó a CARLOS ALFONSO GARCIA RAMIREZ indica que este se tipifica cuando el dinero objeto del lavado tenga su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, etc., entonces es claro que el punible de conspiración por el cual se condenó al referido MURILLO guarda directa relación con el tráfico de estupefacientes y por lo tanto surge diáfano que no ha habido contrariedad alguna con la conducta señalada en el tipo penal y en consecuencia lejos de demeritar las consideraciones que los juzgadores de instancia efectuaron y condensaron en sus respectivos pronunciamientos, los afianzan, con la verificación que efectuó la autoridad extranjera en torno a una conducta punible tan grave como la que reporta esa decisión del Distrito Sur de California.
En consecuencia baste con señalar lo anterior para indicar que ante el evidente incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, la decisión que se impone, es la de inadmitir la demanda también con respecto a esta causal. En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL RESUELVE Primero: Reconocer al doctor JULIO ENRIQUE BOLAÑOS ORTIZ como defensor de CARLOS ALFONSO GARCIA RAMIREZ en los términos y para los fines del poder conferido.
Segundo: INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor de CARLOS ALFONSO GARCIA RAMIREZ. Notifíquese y cúmplase, DIEGO E. CORREDOR BELTRAN Conjuez MAURICIO LUNA BISBAL FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Conjuez - Excusa justificada Conjuez PATRICIA CASTRO DE CARDENAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Conjuez Conjuez CARLOS BERNARDO MEDINA TORRES ALFONSO DAZA GONZALEZ Conjuez – Excusa justificada Conjuez LUIS BERNARDO ALZATE GOMEZ SOLEDAD CORTES DE VILLALOBOS Conjuez Conjuez TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Providencia de 6 de marzo de 2001 Proceso # 10685 M.P. Fernando Arboleda Ripoll.
En el mismo sentido auto de 19 de agosto de 1997 M.P. Carlos A. Gálvez Argote y auto de 30 de septiembre de 1997 M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego y Auto del 3 de diciembre de 2007 M.P. María del Rosario González de Lemos Proceso # 27165. � Cfr. Entre otros, auto de octubre 31 de 2000. Radicación # 17522 PAGE 1