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33470(21-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.33470 JORGE GONÁLEZ HINCAPIÉ VS. CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 33470 Acta No. 66 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de junio de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra de la recurrente por JORGE GONZALEZ HINCAPIÉ.

ANTECEDENTES: El actor demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenada a pagarle la pensión restringida de jubilación a partir del 1 de febrero de 2004 cuando cumplió 60 años de edad, conforme al artículo 8° de la Ley 171 de 1961, la corrección monetaria, “ el reajuste de primera mesada pensional ”, la indemnización del artículo 6° del Decreto 1672 de 1973, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Los hechos en que funda sus pretensiones dan cuenta que prestó servicios por un tiempo superior a los 19 años, entre el 20 de abril de 1959 y el 1 de mayo de 1978, cuando se retiró voluntariamente; desempeñó varios cargos y el último el de Director de la Oficina de Murillo (Tolima); la Caja demandada no lo afilió para los riesgos de IVM; al momento del retiro devengaba un salario mensual de $7.830,oo y $2.349,oo por prima de antigüedad; cumplió los 60 años el 31 de enero de 2004; que anteriormente había intentado judicialmente el reconocimiento de la pensión y la Caja demandada fue absuelta, en cuanto prosperó la excepción de petición antes de tiempo; agotó la vía gubernativa.

En la contestación de la demanda (fls. 29 a 39), la CAJA AGRARIA en liquidación, aceptó los extremos de la relación laboral, el último cargo desempeñado, el salario devengado y que le había negado la solicitud de pensión; afirmó que lo afilió al Seguro Social a partir del 6 de abril de 1970; estuvo de acuerdo con que en un proceso anterior prosperó la excepción de petición antes de tiempo; manifestó que la Ley 171 de 1961 había dejado de regir para los trabajadores oficiales, a partir del 1 de abril de 1994.

Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de: cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago inexistencia de morosidad, falta de causa, prescripción, compensación y buena fe. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 26 de febrero de 2007, condenó a la demandada a pagarle a JORGE GONZALEZ HINCAPIÉ, la pensión restringida de jubilación a partir del 31 de enero de 2004 en cuantía mensual de $757.180,oo con los respectivos aumentos de ley y a las costas del proceso.

Declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y la absolvió de las demás pretensiones formuladas por el actor. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 28 de junio de 2007, confirmó la del a quo. Impuso costas a la parte demandada.

El ad quem encontró acreditado que el actor laboró al servicio de la Caja, entre el 29 de abril de 1959 y el 1° de mayo de 1978; destacó que en el expediente no aparecía “ acreditado por la entidad demandada a quien correspondía la carga probatoria (art. 177 del C.P.C.) la afiliación y cotización por los riesgos de IVM al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ”; aclaró que en este proceso no se daba la cosa juzgada en relación con el proceso anterior, por cuanto fue la misma justicia quien definió en su momento, que existía petición antes de tiempo.

Precisó que la norma aplicable era el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, y consideró que, como el retiro del actor fue voluntario, procedía el reconocimiento de la pensión restringida en la forma dispuesta por el a quo. En sustento de su decisión aludió y reprodujo en lo pertinente, varias sentencias emitidas por esta Sala, las que identificó por sus fechas y por sus radicados.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto confirmó las condenas impuestas por el a quo, para que en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado “ y en su lugar absuelva de todo cargo y condena a mi representada ”. Formula un cargo, que no tuvo réplica.

CARGO ÚNICO Indica que el Tribunal “ violó la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario del artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, e infracción directa del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida de la Ley 171 de 1961, artículo 8°; en relación con la Ley 100 de 1993, artículo 36”.

En la demostración reproduce el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y resalta su numeral 3, según el cual, “ si el trabajador oficial se retirare voluntariamente después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad ”; señala enseguida, que como el actor cumplió los 60 años el 31 de enero de 2004, la norma aplicable era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 que derogó expresamente “ la pensión proporcional por retiro voluntario y como quiera que el demandante no había adquirido el derecho, no se le puede reconocer, ya que para la época de la vigencia de la Ley 100 de 1993, el 1° de abril de 1994, no había reunido todos los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación proporcional, pues le faltaba el cumplimiento de la edad, por lo que sólo tenía una expectativa ”.

Afirma que la norma aplicable era el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 que “ es muy posterior a la Ley 171 de 1961, por lo que el legislador estableció en forma específica una pensión por retiro voluntario para los trabajadores oficiales del nivel nacional, lo que hace que yo afirme que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, al darle una inteligencia para unos trabajadores que no rige ”.

Insiste en que como la edad (60) años, la cumplió el actor en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tenía derecho a la pensión restringida de jubilación, porque el artículo 133 de la precitada norma “ derogó expresamente la pensión proporcional de 15 años de servicio y retiro voluntario al no contemplarla, por lo que no debió condenar a la Caja Agraria ”.

SE CONSIDERA No es tema de discusión que el actor, en su condición de trabajador de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL y MINERO - CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN, laboró un tiempo que supera los 19 años de servicios, durante los cuales no se demostró que hubiera sido afiliado a la Seguridad Social y que su retiro se produjo en forma voluntaria.

La censura considera que como el actor cumplió los 60 años de edad en vigencia de la Ley 100 de 1993, el precepto aplicable es el artículo 133 de la precitada normativa, que derogó el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 en cuanto a los trabajadores oficiales se refiere, por lo que el demandante no tendría derecho a la pensión que obtuvo en las instancias.

Esta Sala de la Corte en múltiples decisiones ha fijado su posición sobre el tema. En reciente sentencia de 25 de abril de 2007 Rad. 29162, en la que se reprodujo lo afirmado en la de 10 de octubre de 2006 Rad. 27487 sostuvo: “ Sobre el aspecto materia de inconformidad del recurrente referente a que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario después de 15 años de servicio no se configura por la sola renuncia y el tiempo servido, sino que requiere además el cumplimiento de la edad señalada en las normas legales, esta Corporación se ha pronunciado repetidamente rechazando esa tesis, fundada en que la manera como se encuentra prevista dicha garantía en el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 indica con toda lógica que son precisamente el tiempo de servicios y la voluntad del trabajador los que determinan el nacimiento del derecho pensional, habida consideración que la edad es únicamente una condición para la exigibilidad de esa prestación mas en modo alguno de su configuración. Así puede verse, entre otras, en las sentencias de 24 de octubre 1990, radicación 3930, 28 de abril de 1998, radicación 10548, 23 de junio de 1999, radicación 11732, 24 de enero de 2002, radicación 17265 y 14 de agosto de 2002, radicación 16784.

Quiere decir lo anterior, que el demandante causó el derecho a la pensión restringida de jubilación el 1 de mayo de 1978, cuando se retiró en forma voluntaria con más de 15 y menos de 20 años de servicios, cuando aún se encontraban vigentes los artículos 8° de la Ley 171 de 1961, y 74 del Decreto 1848 de 1969, que prácticamente son del mismo tenor, sin que importara que el demandante cumpliera los 60 años de edad posteriormente.

Conviene recordar que la pensión restringida, como la que aquí es objeto de estudio, contenida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, fue subrogada para el sector privado, por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en tratándose de trabajadores oficiales, modificada, en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, precepto último que, como quedó explicado, no aplica al presente caso.

El cargo no prospera. Sin costas dado que no hubo replica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de junio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que JORGE GONZALEZ HINCAPIÉ le promovió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO PRIVATE Del Magistrado Eduardo López Villegas PRIVATE tc \l 2 "" PRIVATE tc \l 2 "" PRIVATE Radicación No. 33470 tc \l 2 "Radicación No. 23187" Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Demandado: Caja Agraria Con todo respeto, me aparto de la tesis de la mayoría de la Sala, por las razones que así expongo: Como corresponde a la esencia del derecho pensional, la edad es elemento necesario para su causación; darle un carácter diferente es desnaturalizar una institución, que no puede tener entendimiento diferente al de ser erigida para la protección del trabajador para cuando llega a la vejez.

Sin embargo esta regla general tiene por excepción la pensión sanción; el legislador de 1961 –artículo 14 de la Ley 171- para castigar al patrono que trunca al trabajador su expectativa de jubilación mediante un despido injusto, estableció el derecho de ese trabajador a la pensión desde el momento de su despido, relegando el requisito de la edad a condición de exigibilidad del derecho.

Ciertamente la pensión sanción, esto es, la que tiene por causa el despido injusto de un trabajador que hubiere cumplido más de diez años, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 171 de 1961, se causa en el momento del despido, como se infiere de la expresión “ tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido”, y la edad se limita a ser condición para el pago, lo que se deduce cuando ordena que la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla la edad.

Si bien lo primero es una referencia textual al evento del despido del trabajador que tiene entre 10 y quince años, y lo segundo al que tiene más de quince, lo uno y lo otro tiene cabal aplicación para la pensión impuesta al empleador que impide la causación de la jubilación del trabajador mediante un despido injusto. Pero ninguna de estas reflexiones es adecuada cuando se trata de la pensión restringida por retiro voluntario; ella no tiene cabida en esa excepción; en su lugar ha de obrar la regla general, según la cual la edad es condición sine qua non de la causación del derecho reclamado.

Efectivamente la pensión restringida por retiro voluntario, aunque su regulación esté bajo el mismo alero de la pensión sanción, responde a conceptos y contextos diferentes; en ella el retiro tiene por causa la decisión libre del trabajador, evento justamente contrario de aquel del que emerge la pensión sanción. Y es la misma ley la que bajo una fórmula igualmente precisa le otorga a la edad el carácter que le corresponde; ella manda a que cuando el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

La consecuencia de considerar la edad como condición de existencia del derecho a la pensión restringida por retiro voluntario, bajo la regla según la cual la preceptiva que gobierna la pensión es la vigente en el momento en que ella se cause, es de que no existe esa pensión en el sub lite, por cuanto el actor cumplió la edad luego de la vigencia del sistema general de pensiones.

Discrepo, entonces, de la Sala al extenderle, contra la expresa limitación de la ley, el régimen de la pensión sanción al de la pensión por retiro voluntario, por considerarlas como especies indistintas de pensiones restringidas; y no admitir lo que ya estaba anunciado desde la Ley 90 de 1946, el que las prestaciones para la protección social estarían provisionalmente a cargo del patrono, hasta tanto las asumieran de mejor forma las instituciones que se crearan para el efecto.

Fecha ut supra, PRIVATE tc \l 1 "" PRIVATE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS tc \l 1 " EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS " PAGE 15